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Ley 3764

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Título: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
 
Fecha Registro: 15/10/1992
 
Detalle:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ambito de aplicación. La presente Ley reglamenta el
libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos de
gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o
jurisdiccionales y la publicidad de los mismos, en el ámbito de los
Poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados y
entidades autárquicas y en el de las Corporaciones Municipales, de
conformidad con las prescripciones de los artículos 14 y 15 de la
Constitución Provincial.

CAPITULO II DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION
Artículo 2.- Libertad de información. Todo habitante de la
Provincia tiene el derecho de libre acceso a las fuentes de
información de los actos legislativos, administrativos y
jurisdiccionales emanados del Estado Provincial y de las
Corporaciones Municipales, ello sin que sea necesario indicar las
razones que motivaron el requerimiento.

Artículo 3.- Deber de facilitar el libre acceso de la
información.Todo funcionario público de cualquiera de los poderes
del Estado Provincial y de las Corporaciones Municipales, deberá
facilitar el acceso personal y directo a la documentación y
antecedentes que se le requieran y que estén bajo su jurisdicción
y/o tramitación, ello sin perjuicio que se arbitre las medidas
necesarias para evitar el entorpecimiento al normal desarrollo y
funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute el Organo
al que se le formule el requerimiento.
Todo funcionario público que deba facilitar el acceso a las
fuentes de información deberá efectivizarlo dentro de los dos (2)
días hábiles de habérsele formulado el requerimiento de acceso a
cualquier medio, incluso verbal, debiendo en este último supuesto
labrar acta o diligencia y entregar constancia al peticionante de
su requerimiento.
Cuando mediare requerimiento de información escrito relacionado
con la identificación de fuentes de información pública, el
funcionario responsable deberá expedirse dentro del término de diez
(10) días hábiles de habérsele efectuado la solicitud.
Se entenderá que media denegatoria tácita cuando el funcionario
responsable no se expidiere en relación con la solicitud que se le
formulare o no facilitare el acceso a las fuentes de información en
los términos especificados en la presente Ley.

Artículo 4.- Reproducción a costa del solicitante. En los casos
en que el solicitante requiera copias y/o reproducción por
cualquier medio de la documentación y antecedentes sobre los que
solicitara acceso, las mismas serán a su exclusiva costa.

Artículo 5.- Excepciones al principio general. Quedan
exceptuados del principio general del libre acceso a las fuentes de
información pública:
a) La documentación mencionada en el artículo 26 de la
Constitución Provincial y las que hagan al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imágen.
b) Toda documentación y antecedentes relacionados con información
declarada secreta o reservada por Ley por resolución
administrativa; fundada en razones de seguridad o salubridad
pública.
c) Los sumarios administrativos, hasta la etapa de la formulación
de los cargos por parte del instructor sumariante.
d) Las actuaciones judiciales referentes a cuestiones de familia
menores y los sumarios penales en la etapa de su secreto.
Asimismo y sin perjuicio de principio general de su publicidad,
los jueces y tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad
y acordar el carácter secreto de todas las partes de las
actuaciones judiciales, por razones de orden público y de
protección de los derechos y libertades, mediante resolución
motivada en cada caso.
Artículo 6.- Incumplimiento de los responsables de facilitar el
acceso a las fuentes de información. Los funcionarios públicos y/o
agentes responsables de los tres poderes del Estado Provincial y de
las Corporaciones Municipales, que en forma arbitraria e infundada
no facilitaren el acceso del particular a la información solicitada
o la suministrare en forma incompleta ú obstaculizare el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, será considerado como
incurso en grave falta de sus deberes y será pasible de las
sanciones que por vía reglamentaria se fijen y que serán adoptadas
por la jurisdicción en la que revistare el responsable.

Artículo 7.- Amparo judicial. Ante la denegación expresa o
tácita por parte del funcionario responsable de facilitar el acceso
a las fuentes de información conforme las disposiciones de la
presente Ley, y de conformidad con las previsiones de los artículo
34 y 35 de la Constitución Provincial, el afectado podrá recurrir
en amparo de su derecho vulnerado ante los jueces de conformidad
con el procedimiento establecido en el decreto 583/63.

CAPITULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES (artículos 8 al 13)

Artículo 8.- Principio general. El Estado Provincial y las
Corporaciones Municipales deberán publicar por medio oficial todas
las normas de carácter general que dictaren; y, con relación a los
demás actos definitivos administrativos, legislativos y
juridiccionales se deberán arbitrar y ejecutar las medidas
necesarias para que los mismos lleguen a conocimiento fehaciente de
los interesados y se posibilite el acceso de su conocimiento a la
comunidad en general, facilitándose copia de los mismos a los
medios de comunicación social.

Artículo 9.- Del Boletín Oficial de la Provincia. De conformidad
con lo establecido en la Ley 108, el Poder Ejecutivo tendrá a su
cargo la publicación del Boletín Oficial de la Provincia, para lo
cual adoptará las medidas necesarias para que se imprima en forma
regular y periódica durante los días hábiles administrativos.

Artículo 10.- De lo que debe publicarse en el Boletín Oficial.
Sin perjuicio de la difusión por otros medios, se deberá publicar en
el Boletín Oficial, lo siguiente:
a) Las leyes.
b) Los decretos, reglamentos, resoluciones, avisos de licitaciones
públicas y privadas, y todo otro acto emanado del Poder Ejecutivo,
los entes descentralizados y organismos autárquicos, destinados a
producir efectos generales o cuya publicación fuere dispuesta por
Ley o disposición emanada del Poder Ejecutivo.
c) Las Declaraciones o Resoluciones dictadas por la Legislatura
dirigidas a los otros Poderes del Estado Provincial.
d) Las acordadas del Superior Tribunal de Justicia y las
resoluciones que dicte en ejercicio de sus funciones de
superintendencia administrativa del Poder Judicial, destinadas a
producir efectos generales.
e) Los fallos, dictámenes y resoluciones del Tribunal de Cuentas
de la Provincia.
f) Las resoluciones generales de la Dirección General de Rentas

g) Los edictos judiciales.
h) Los contratos, convenios o concesiones de explotación en los
que sea parte el Estado Provincial, ya sea a través del Poder
Ejecutivo o sus entes descentralizados u organismos autárquicos

i) Los avisos, convocatorias o publicaciones de personas de
existencia visible o jurídica, y cuya publicidad a través del
Boletín Oficial fuere obligatoria legalmente.

Artículo 11.- Efectos de la publicación. Todos los actos y
documentos especificados en el artículo precedente, serán tenidos
por auténticos y se tendrá por cumplida la exigencia del artículo
segundo del Código Civil por efecto de su publicación en el Boletín
Oficial.

Artículo 12.- Plazos para publicar. Los actos y documentos que
deben publicarse en el Boletín Oficial serán remitidos a la
Secretaría General de la Gobernación por la autoridad que los
hubiere dictado, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de su
emisión o dictado.
El Secretario General de la Gobernación deberá arbitrar los
medios necesarios para la publicación de los actos y documentos
especificados en el artículo 10.- dentro de los diez (10) días
hábiles de su recepción.

Artículo 13.- Publicación sintetizada. Todos aquellos decretos,
resoluciones y actos en general que no sean de interés general,
podrán publicarse en forma sintetizada, conforme lo establezca la
reglamentación. Tal publicación deberá contener su número de
registro, fecha de emisión y las menciones necesarias para el
conocimiento de su contenido substancial.

CAPITULO IV
DE LA PUBLICIDAD OFICIAL
*Artículo 14º.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo
Provincial el Sistema Registral de Publicidad Oficial, el que
estará integrado por:
a) Registro de Medios de Difusión: Todos aquellos medios de
difusión orales, gráficos, televisivos que contraten en forma
directa o indirecta con el Estado, deberán estar previamente
inscriptos en el Registro creado por la presente Ley. Para
dicha inscripción será indispensable presentar la totalidad
de la documentación que acredite el cumplimiento de las normas
exigidas a los medios para su existencia como tales, por los
organismos competentes en la materia, sean nacionales,
provinciales, y/o municipales, así como también la observancia
de las normas impositivas nacionales, provinciales y/o
municipales.
b) Registro de Agencias de Publicidad: Todas aquellas agencias
de publicidad que contraten con el Estado, deberán estar
previamente inscriptos en el Registro creado por la presente
Ley. Para dicha inscripción será indispensable presentar la
totalidad de la documentación que acredite cumplimiento de
las normas exigidas a las agencias, para su existencia como
tales, por los organismos competentes en la materia sean
nacionales, provinciales, y/o municipales, así como también
la observancia de las normas impositivas nacionales,
provinciales y/o municipales.
c) Registro de Publicidad Oficial: En dicho Registro deberá
inscribirse: número de orden de publicidad; fecha de
contrato; dependencia contratante; el objeto del mismo;
identificación del medio contratado; características de
la publicidad contratada en cuanto espacio, dimensión,
duración y demás elementos que constituyan la unidad de
medida de facturación, su monto y forma de pago. La
reglamentación determinará la/s dependencia/s del Poder
Ejecutivo que tendrá/n a su cargo los Registros mencionados
y que recibirá/n las comunicaciones en las que se detalla
la información especificada en el presente artículo.

*Artículo 15º.- El Poder Ejecutivo autorizará la
contratación de publicidad que requieran las distintas
jurisdicciones de la Administración Central, organismos
descentralizados, autárquicos, autofinanciados,
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria y entes públicos no estatales creados
por el Estado Provincial y tramitándose la misma por la
dependencia que fije la reglamentación


Artículo 16.- Publicación de los contratos. El Organo encargado
del Registro publicará en el Boletín Oficial un detalle analítico
de cada contrato u operación de publicidad, con la totalidad de las
especificaciones contenidas en el artículo 14.- de la presente Ley

En ningún caso la publicación de las operaciones realizadas
podrásuperar los cuarenta y cinco (45) días corridos, desde que
venciera el plazo establecido en el artículo precedente.

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 17.- Poderes Públicos. Operatividad del libre acceso a
las fuentes de información pública. Los poderes del Estado
Provincial y las Corporaciones Municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán dentro de los noventa (90) días
de vigencia de la presente Ley las normas que establezcan los
regimenes de actuación y procedimientos, a los fines de dar
operatividad a las disposiciones contenidas en el Capítulo II de la
presente Ley, y en las que se deberá establecer:
a) Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como
los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el
acceso a las fuentes de información.
b) La enumeración de la información, actos o documentos declarados
reservados o secretos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 5.- de la presente Ley.

Artículo 18.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente Ley en todo aquello no previsto en el
artículo precedente, dentro de un plazo de noventa (90) días de
vigencia de la misma, quedando facultado para reestructurar los
Organismos que tengan a su cargo la compilación y publicación de
leyes y el Boletín Oficial.

Artículo 19.- Amparo por omisión de Reglamentación. Toda persona
física o jurídica tiene el derecho de interponer acción de amparo
por la omisión de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial y
Corporaciones Municipales en dictar las normas reglamentarias de la
presente Ley dentro de los plazos previstos en la misma. El amparo
tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el
decreto 583/63.

Artículo 20.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente Ley.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)