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Título: MODIFICACION LEY 3923 |
Fecha Registro: 09/12/1999 |
Detalle: LEY N° 4544 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHBUUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1o.- Modifícase el inciso b) del artículo 69° de la Ley N° 3.923 (t.o. 1997), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 69° inciso b) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de Subjefe de Policía cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de Jefe de Policía. En estos casos, dicho Oficial Superior será pasado a situación de Retiro con el cien por ciento (100%) de los beneficios, como si hubiera cumplimentado la totalidad de los años de servicios que requiere la presente Ley; igual beneficio le corresponderá a quien se desempeñe como Jefe de Policía cuando sea un oficial de carrera. Asimismo pasarán a Retiro Obligatorio, cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados, aquellos Oficiales Superiores de Da Repartición si la designación del Jefe o Subjefe de Policía recayere entre el personal en actividad, teniendo en ese momento aquellos superioridad en el grado o mayor antigüedad en el mismo, respecto de quienes fueren designados en dichos cargos. El Poder Ejecutivo durante cada período constitucional sólo podrá optar entre nos oficiales de la mayor jerarquía ocupada. El personal pasado a situación de Retiro Obligatorio por aplicación del párrafo anterior percibirá la totalidad de los beneficios grado jerárquico de revista al tiempo de quedar incluido en dicha acción, como si hubiere cumplimentado la totalidad de los años de servicio que requiere la presente Ley.. Artículo 2°.- Introdúcese como inciso i) del artículo 69° de la Ley N° 3.923 (t.o. 1997), el siguiente texto: Artículo 69°.- inciso j): Los Oficiales Superiores que se encontraren en la situación prevista en el artículo 111° del Decreto Ley 1561 - modificado por la Ley N° 4124- que al finalizar el término máximo allí previsto, no se les asignare destino. Artículo 3°.- Agrégase como segundo párrafo al artículo 64° de la Ley N° 3.923 (t.o. 1997), el siguiente texto: El personal policial que hubiere pasado a retiro por causa de inhabilitación judicial para ejercer la función policial o la función pública podrá ser reincorporado si reuniere los requisitos del artículo 125° excepto el inciso a) del Decreto Ley Nº 1.561, después de cumplida la pena o de declarada la rehabilitación y siempre que de la fecha del cese de servicios no hubieren transcurrido más de DIEZ (10) años. Idéntico tratamiento tendrá quien hubiere pasado a situación de retiro por aplicación del artículo 69° inciso f) de esta misma ley si se produjere su rehabilitación física y psíquica que permita considerarlo apto para la función policial. Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. PROMULGADA POR DTO. Nº 1605/99 |
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