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| Título: CORPORACIONES MUNICIPALES DE LA CONSTITUCION DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES |
| Fecha Registro: 14/07/1988 |
| Detalle: RAWSON 14 JULIO 1988 LEY Nº 3098 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Capítulo I Artículo 1º).- La administración y gobierno local de los centros urbanos de la Provincia, estará a cargo de Corporaciones Municipales o Comisiones de Fomento, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 206º de la Constitución de la Provincia. Artículo 2º).- Habrá Municipalidades en todo núcleo urbano que tenga más de quinientos (500) electores inscriptos en su padrón electoral. Habrá Comisión de fomento en todo núcleo urbano que tenga más de doscientos (200) electores inscriptos en su padrón electoral. Artículo 3º).- Las Municipalidades serán de dos tipos: a) Las existentes en los núcleos urbanos que cuenten con más de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón electoral; b) Las existentes en los núcleos urbanos que cuenten con menos de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón electoral. Artículo 4º).- Las Corporaciones Municipales se compondrán de un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante. Artículo 5º).- Los Concejos Deliberantes de las Municipalidades en los núcleos urbanos que cuenten con más de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón electoral, se compondrán de diez (10) Concejales. Los Concejos Deliberantes de las Municipalidades en los núcleos urbanos que cuenten con menos de cuatro mil (4.000) inscriptos en su padrón electoral se compondrán de siete (7) Concejales. Artículo 6º).- El Departamento Ejecutivo de las Municipalidades estará a cargo de un ciudadano con el título de Intendente. Artículo 7º).- Las Corporaciones Municipales que superen el límite de electores fijado en los artículos 2º y 3º, comprobado mediante el padrón respectivo, procederán a solicitar que por Ley se las incorpore al tipo que corresponda. Capítulo II SISTEMA ELECTORAL Artículo 8º).- El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el Cuerpo Electoral de la Corporación Municipal. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Artículo 9º).- Para las elecciones de Intendentes las jurisdicciones territoriales de cada Corporación Municipal serán consideradas como distritos electorales únicos igualmente que para las elecciones de las jurisdicciones territorial en secciones electorales con la representatividad que aquella determine. Artículo 10º).- El Intendente será consagrado por simple pluralidad de sufragios. Artículo 11º).- Para la elección de Concejales se adoptará el sistema de la lista incompleta. Corresponderán la mitad más uno de los miembros para el partido que obtenga la mayoría de votos y los restantes se repartirán entre los partidos de la minoría por el sistema proporcional D'Hont. Artículo 12º).- En caso de vacancia definitiva o temporaria no menor de diez días, el Intendente será reemplazado por el candidato a Concejal, electo o no, que corresponda según el orden de prelación de la lista de su partido o agrupación. Artículo 13º).- Serán electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, domiciliados en jurisdicción de la Corporación Municipal, y los extranjeros que determina el artículo 214º de la Constitución. A tal fin cada Corporación Municipal deberá confeccionar un padrón especial Municipal con un registro suplementario de extranjeros. Artículo 14º).- El Concejo Deliberante designará, a constituirse, un Tribunal Electoral compuesto de cinco vecinos de la localidad, con una residencia no menor de cinco años y por el Juez de Paz de al Jurisdicción, que lo presidirá. Artículo 15º).- Son atribuciones y deberes del Tribunal Electoral: a) La formación y depuración del Padrón Cívico Electoral; b) La convocatoria a elecciones, cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro del plazo legal; c) La organización, dirección, escrutinio y juicio de las elecciones municipales. Artículo 16º).- El acto de convocatoria será dictado por el Concejo Deliberante con un plazo mínimo de 210 días antes de la fecha fijada para la elección, lo que ocurrirá entre 120 (ciento veinte) y 60 (sesenta) días anteriores a la fecha de finalización de los mandatos. La apertura del padrón se verificará 180 (ciento ochenta) días antes de la fecha de la elección y deberá quedar cerrado 90 (noventa) días antes de la misma. El Municipio publicitará debida y adecuadamente que los padrones se hayan abierto. El registro será renovado cada 4 (cuatro) años. Artículo 17º).- El Tribunal Electoral proclamará el nombre de los electores. Artículo 18º).- No podrán ser miembros electivos de las Corporaciones Municipales: 1) Quienes no tengan capacidad para ser electores. 2) Quienes directa o indirectamente estén ligados con algún contrato en que sea parte la Corporación Municipal respectiva, sus empleados, socios o factores, como así sus parientes hasta segundo grado; 3) Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Corporación Municipal; 4) Quienes estén inhabilitados para el desempeño de cargos públicos. Artículo 19º).- No regirán las obligaciones de cargo pública para el cargo de Concejal o Intendente, para los que prueben hallarse imposibilitados por razones de enfermedad. Artículo 20º).- En el Concejo Deliberante no se admitirán parientes dentro del segundo grado, entre sí o con el Intendente, ni extranjeros en mayor número que el tercio del total, cuya selección se practicará por sorteo. Artículo 21º).- En las situaciones de parentesco se incorporarán quienes hubieran obtenido mayoría de votos, y en caso de igualdad de votos, prevalecerá el candidato que esté antes en el orden de la lista. Artículo 22º).- Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualquiera de los casos previstos en los articulados anteriores deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias o en cualquier momento si hay causas sobrevinientes, para que éste proceda a reemplazarlo. El Cuerpo a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante tan pronto como se demuestre su inhabilidad. Artículo 23º).- El Intendente y los Concejales electos, tomarán posesión de sus cargos el mismo día en que cesen las autoridades que terminan su mandato. Artículo 24º).- Los Concejales electos celebrarán sesiones preparatorias dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de renovación de autoridades. Estas sesiones serán presididas por el Concejal de mayor edad. Artículo 25º).- En las sesiones preparatorias se dejará constituida la mesa directiva del Concejo, eligiéndose un Presidente y un Vicepresidente. Artículo 26º).- Habiendo paridad de votos para la designación de autoridades del Concejo, prevalecerán los candidatos con mayoría de votos en la elección municipal y en igualdad de éstos, se decidirá a favor de quienes estén antes en el orden de lista. Artículo 27º).- El Intendente Municipal prestará juramento ante el Concejo Deliberante por la Patria, sus creencias y/o principios. Artículo 28º).- Vencido el mandato de los Concejales salientes, éstos en sesión especial recibirán el juramento al nuevo Concejo Deliberante electo, por iguales fórmulas a la referida en el artículo 27º Capítulo III DEL CONCEJO DELIBERANTE Artículo 29º).- Corresponde a las Corporaciones Municipales entender en forma originaria en las cuestiones vinculadas a las áreas de salud, vivienda, educación, acción social y planificación industrial que se desarrollan en el ámbito de sus ejidos, sin perjuicio de las acciones de coordinación cooperación que fueren menester realizar con organismos del Gobierno Provincial o Nacional. Artículo 30º).- Corresponde al Concejo Deliberante el ejercicio de las facultades constitucionales, sancionado las ordenanzas y disposiciones pertinentes. Artículo 31º).- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de equidad, sanidad, asistencia social, seguridad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional. Artículo 32º).- Las sanciones determinables por el Concejo para los casos de transgresiones de las obligaciones que impongan las ordenanzas o por razones de seguridad, serán las siguientes: a) Multas; b) Clausuras, desocupación y traslado de establecimientos clasificados como insalubres, peligrosos e incómodos; c) Demoliciones; d) Comisos. Artículo 33º).- Corresponde al Concejo Deliberante entender en el marco de sus facultades, sobre: 1) El funcionamiento, ubicación e instalación de establecimientos industriales y comerciales; 2) El Tránsito y estacionamiento en calles y caminos de jurisdicción municipal y las tarifas de los servicios urbanos de transporte de pasajeros; 3) El acceso a los espectáculos públicos y su funcionamiento; 4) Las actividades de transporte en general, excepto las afectadas a un servicio provincial o nacional; 5) La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás formas de publicidad; 6) La construcción de los edificios particulares y públicos, sus servicios accesorios y las demoliciones; 7) La elaboración, expendio y consumo de sustancia o artículos alimenticios y bebidas de cualquier naturaleza, exigiendo a las personas que intervengan, certificados que acrediten su buena salud; 8) La inspección y contraste de pesas y medidas; 9) Las casas de inquilinato, de departamentos, de hospedaje y de pensión; 10) Las actividades en Hospitales, Sanatorios, Asilos y Salas de primeros auxilios; 11) Las inspecciones veterinarias de los animales y demás productos con destino al consumo, cualquiera fuere su procedencia; 12) La protección y cuidado de los animales; 13) La protección de los árboles, jardines parques y demás paseos públicos; 14) Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios municipales; 15) Las obligaciones de los Escribanos en los actos de transmisión o gravámenes de bienes en jurisdicción municipal; 16) La apertura, ensanche, construcción, pavimentación, conservación y mejoramiento de calles, caminos, plazas, paseos públicos, parques y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial; 17) Los lugares de concentración de animales; 18) Los abastos, mercados, ferias, y demás lugares de acopio de frutos y productos; 19) Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, sistemas cloacales, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y redes de agua y gas; 20) Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos; 21) Lo referente a ruidos molestos; 22) Las demás actividades de conformidad con el contenido del artículo 32º; 23) Bibliotecas públicas; 24) Servicios de Bomberos; 25) Mataderos, Abastos y Mercados Concentradores; 26) Cementerios; 27) Las zonas industriales y residenciales del Municipio imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización; 28) Toda otra institución de bien público vinculadas con los intereses sociales de del Municipio y con la educación popular; 29) Localización y habilitaciones de las funerarias; 30) Reglamentación y administración del Régimen de la tierra fiscal municipal; 31) El tránsito manipuleo o depósito de productos radioactivos de baja, mediana y alta actividad en le ámbito del ejido municipal; 32) Localización y funcionamiento de aeródromos y aeropuertos en jurisdicción municipal; 33) Régimen de minas y canteras de jurisdicción municipal; 34) Planificación y ejecución del servicios de Defensa Civil. Artículo 34º).- Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Corporación Municipal. No se autorizarán los gastos sin previa fijación de los recursos. Artículo 35º).- Las Ordenanzas impositivas y/o autorizaciones de gastos de carácter especial, se decidirán nominalmente consignándose en Acta, los Concejales que voten por la afirmativa y los que voten por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Toda aumento o creación de impuestos, contribuciones de mejoras y tasas, será sancionado por mayoría absoluta y del total de los miembros del Concejo. Artículo 36º).- Todos los años el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de las Municipalidades para el año siguiente. Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el Presupuesto no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo. Artículo 37º).- El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos, con excepción de los pertenecientes al Concejo. Los recursos provenientes de alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios, deberán comprometerse en primer término para su financiación. Artículo 38º).- El Departamento Ejecutivo deberá elevar el Proyecto de Presupuesto al Concejo antes del treinta y uno (31) de octubre de cada año. No habiendo cumplido el Departamento Ejecutivo con esta obligación del Concejo Deliberante podrá sancionarlo en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Si así éste no lo hiciere automáticamente se prorrogará el Presupuesto vigente. Artículo 39º).- El Concejo remitirá la Departamento Ejecutivo el Presupuesto aprobado antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Artículo 40º).- En los casos de veto total o parcial del Presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, insistiendo en su sanción anterior, con los dos tercios de votos de los Concejales presentes. Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo. Artículo 41º).- No aprobado el Presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las Ordenanzas impositivas en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazados en las partes vetadas, supliendo a las mismas las Ordenanzas del año anterior, a las que rijan al respecto. Artículo 42º).- El Presupuesto General, hará constar el servicio de la deuda pública local consolidada en su ítem, que manifieste en partidas separadas y numeradas, el origen y servicio de cada deuda. Artículo 43º).- Corresponde la Concejo eximir de gravámenes municipales a las instituciones benéficas o culturales, como asimismo a las personas pobres. Artículo 44º).- Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a leyes provinciales y nacionales con el voto de los dos tercios de sus miembros. Artículo 45º).- Los consorcios serán intermunicipales, con la Provincia, con la Nación, o con vecinos de las Corporaciones Municipales. En este último caso, la representación Municipal en los órganos directivos será del cincuenta y uno por ciento (51%) como mínimo, y las utilidades líquidas que arrojen los ejercicios del consorcio serán invertidas en la mejora de la prestación de los servicios. Podrán formarse consorcios entre la Corporación Municipal y los vecinos, con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio mediante libre aportación de capital, no debiendo ser inferior al diez por ciento (10%) el suscripto por la Corporación Municipal. Lo que exceda del quince por ciento (15%) del beneficio líquido del consorcio, deberá invertirse en obras de interés general. Podrán asimismo, las Corporaciones Municipales participar de cualquier carácter, para el cumplimiento de fines determinados de bien público. Artículo 46º).- Las Cooperativas de Servicios Municipales de Servicios Municipales deberán formarse con capital de la Corporación Municipal y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine. Artículo 47º).- Las utilidades que arrojen los ejercicios de las Cooperativas y que correspondan a la Corporación Municipal, serán destinadas a acrecentar el capítulo accionario de la misma. Artículo 48º).- Corresponde al Concejo autorizar empréstitos destinados a: a) Obras de mejoramientos e interés público; b) Casos de fuerza mayor o fortuitos; c) Conversión de deuda. Artículo 49º).- Para autorizar empréstitos el Concejo deberá consultar sobre la posibilidad del gasto a la comisión interna competente. Producido el informe favorable, sancionará una Orenanza que determine: a) El compromiso a realizarse; b) Que el Departamento Ejecutivo dé imputación preventiva del gasto. Artículo 50º).- Cumplidos los trámites establecidos en el artículo anterior, el Concejo quedará facultado para sancionar la Ordenanza que autorice el empréstito, la que necesitará para su aprobación, los dos tercios de votos de los miembros en ejercicio. Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen, no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios afectables. Artículo 51º).- Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local. Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo podrá convenir con el Poder Ejecutivo las coordinaciones necesarias. Artículo 52º).- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo mediante consorcios, cooperativas, convenios, acogimientos a leyes o previa autorización de empréstitos, venta o gravamen de los bienes municipales con arreglo a lo dispuesto por estas contrataciones. Artículo 53º).- Corresponde la Concejo autorizar la venta de bienes de la Corporación Municipal. El Concejo autorizará las transmisiones o gravámenes de inmuebles municipales, con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. La venta de inmuebles se efectuará mediante ofrecimiento público, de acuerdo con el procedimiento que determine el Concejo Deliberante. Artículo 54º).- Para las transferencias a título gratuito o permutas de bienes inmuebles de la Corporación Municipal, se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. Artículo 55º).- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados que se hagan a favor de la Corporación Municipal. Artículo 56º).- Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley vigente que rija la materia. Además, podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que declararán de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares para fomento de la vivienda propia. Artículo 57º).- Corresponde la Concejo autorizar la construcción de obras públicas municipales, su mantenimiento y conservación, según las modalidades siguientes: 1) Por ejecución directa con fondos de la Corporación Municipal; 2) Por acogimiento a las leyes de la Provincia o de la Nación; 3) Por contrato directo entre vecinos y empresas constructoras; 4) Por licitación pública, pudiendo imponer a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios; 5) Por cumplimiento de lo previsto en el artículo 45º, último párrafo. Artículo 58º).- Constituyen obras públicas de competencia municipal: 1) Obras sanitarias; 2) Obras de pavimentación, de aceras y cercos; 3) Obras correspondientes al ornato del municipio; 4) Obras concernientes a los establecimientos o instituciones de creación municipal; 5) Toda otra obra de infraestructura de interés municipal. Artículo 59º).- Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos. Artículo 60º).- Constituyen atribuciones y deberes del Concejo: 1) Fijar el sueldo o gastos de representación del Intendente; 2) Fijar el sueldo o gastos de representación de los Concejales; 3) Considerar la renuncia del Intendente, disponer su suspensión preventiva, y la destitución en los casos de competencia; 4) Considerar las peticiones de licencia del Intendente; 5) Proponer al Superior Tribunal de Justicia, las ternas de candidatos para Juez de Paz, titular y suplente; 6) Organizar la carrera administrativa sobre las siguientes bases: Acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidad; 7) Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales; 8) Acordar licencias con causa justificada a los Concejales. Artículo 61º).- Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administración municipal, en sesiones especiales. Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá sobre su aprobación y las remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los plazos establecidos, todo ello sin perjuicio que cada Carta Orgánica Municipal u Ordenanza municipal, en su caso, determine los procedimientos y formas de su propio contralor contable. Artículo 62º).- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día 1º de febrero al 15 de diciembre de cada año debiendo determinarse en el Reglamento interno del Cuerpo los días de sesiones. El período podrá ser continuo o alternado, antes de finalizar el o los períodos ordinarios de sesiones que el Concejo se hubiese señalado, podrá prorrogarlas por decisión de la mayoría, por término fijo, con o sin limitación de asuntos. Durante el receso podrá autoconvocarse a sesiones extraordinarias, por pedido suscripto por la mitad más uno de los miembros en ejercicio, debiendo especificarse concretamente los asuntos a tratarse. Artículo 63º).- La minoría compelerá incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada, impidan las sesiones del Concejo. Artículo 64º).- Los Concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato. Artículo 65º).- Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. Artículo 66º).- El Presidente y el Vicepresidente del Concejo podrán ser reemplazados en sus cargos por resolución de dos tercios de votos de los Concejales presentes, adoptadas en sesión pública convocada especialmente. Artículo 67º).- En los libros de Actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del libro, harán plena fe las constancias ante Escribano Público o en su defecto Juez de Paz, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, un libro nuevo. Artículo 68º).- Son atribuciones y deberes del Presidente del Cuerpo: 1) Convocar a los miembros del Concejo a las sesiones que deban realizar; 2) Dirigir la discusión , en la que tendrá voz y voto; 3) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deban formar el orden especiales resuelva el Concejo; 4) Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones y las actas; 5) Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo; 6) Disponer de las dependencias del Concejo. Artículo 69º).- Los Concejales suplentes se incorporarán no bien se produzcan las vacantes, licencias o suspensión de los titulares. El Concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo sustituyendo a un titular en forma temporaria, se restituye al término del reemplazo, al lugar que ocupaba en la respectiva lista. Si la sustitución fuera definitiva, se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares. Artículo 70º).- Regirán para los Concejales, como sobrevinientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el Capítulo II. Estas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas o al Intendente en caso de receso. Artículo 71º).- Ningún Concejales podrá ser nombrado para desempeñado empleo rentado dentro de la Corporación Municipal, no podrá ser parte directa o indirecta de contrato alguno que resulte de una Ordenanza sancionada durante el período legal de su actuación. Artículo 72º).- Los Concejales no podrán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusas o renuncias. Capítulo IV DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO Artículo 73º).- La administración general y la ejecutiva de las Ordenanzas, corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo. Artículo 74º).- Constituyen atribuciones y deberes del Departamento Ejecutivo: 1) Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo y reglamentar las Ordenanzas o vetarlas, dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. En caso contrario quedarán convertidas en Ordenanzas; 2) Dar cumplimiento a todas las Ordenanzas del Concejo y adoptar las medidas preventivas para evitar su incumplimiento y las medidas necesarias para hacer efectivos los fines del Municipio, de acuerdo al artículo 210º de la Constitución, como asimismo aplicar las sanciones establecidas en las Ordenanzas; 3) Participar de las deliberaciones del Concejo, con voz y sin voto; 4) Representar a la Corporación Municipal en las relaciones con la Provincia, o con otras entidades o personas jurídicas, como asimismo ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Corporación Municipal; 5) Suministrar los datos y elementos de juicio que el Concejo Deliberante requiera, sobre cuestiones de su competencia; 6) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias cesantías de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las Leyes y Ordenanzas sobre cuestiones de su competencia; 7) Expedir órdenes para practicar inspecciones; 8) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes; 9) Fijar el horario de la administración municipal; 10) Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial; 11) Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de quince (15) días. Artículo 75º).- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las Ordenanzas impositivas, debiendo remitirlas al Consejo juntamente con el presupuesto de Gastos y Recursos, en el término establecido en el artículo 38º. Artículo 76º).- El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios y especiales de la Corporación Municipal para tal ejercicio. Artículo 77º).- Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Corporación Municipal. Artículo 78º).- Durante el receso del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá incrementar las partidas de gastos del Presupuesto, pudiendo utilizar a tal fin hasta el diez por ciento (10%) del total de las mismas, sin alterar al monto global. Artículo 79ø).- Devuelto el proyecto del Presupuesto con modificación total o parcial y terminando el período de sesiones ordinarias y de prórrogas, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiera considerado. Artículo 80ø).- No obteniéndose aprobación del proyecto de Presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el Presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo. Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá en la consideración de proyecto de Presupuesto que no obtuvo aprobación Artículo 81ø).- La ejecución directa de los servicios públicos de la Corporación Municipal corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo o comisiones de vecinos. En los convenios, cooperativas o consorcios municipales, será obligatoria su integración den los órganos directivos, por sí o por persona delegada. Artículo 82ø).- La ejecución de las obras públicas corresponde la Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria. Artículo 83ø).- Toda compra, venta, contrato sobre trabajos, suministros, locaciones, arrendamientos u otro acto por el cual se compromete el patrimonio de las Corporaciones Municipales se hará por medio de licitaciones y a propuesta cerrada. Artículo 84ø).- Licitada públicamente una obra, si se presentan dos o más proponentes, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. Si concurriera un solo licitante, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación. Si concurriera un solo licitante, el Departamento Ejecutivo podrá previa aprobación del concejo, adjudicar la obra. En todos los casos, el Departamento Ejecutivo con la aprobación del Concejo, podrá desechar las propuestas sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes, y disponer la ejecución de la obra por administración. Del mismo modo procederá cuando no se hubieren presentado propuestas. Artículo 85ø).- No obstante lo dispuesto en el artículo 83º, el Departamento Ejecutivo podrá comprometer fondos en la forma y por los montos que fije en cada Corporación el respectivo Concejo Deliberante. Artículo 86ø).- Las licitaciones y concursos de precios para adquisiciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo. Artículo 87ø).- Los bienes muebles, frutos o productos de la Corporación Municipal, serán expendidos al público mediante previa fijación de precio o por subasta pública. Artículo 88ø).- El Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros bienes que se reemplacen por nuevas adquisiciones. Artículo 89ø).- Los avisos de subasta se publicarán en un periódico local o regional por lo menos y mediante carteles murales. Cuando excedan de una cifra que el Concejo Deliberante fijará anualmente, se harán publicaciones en el respectivo Boletín Oficial de la Provincial y Corporación Municipal. Artículo 90ø).- El Intendente hará llevar la contabilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley de Contabilidad, ello hasta tanto cada Corporación Municipal dicte su Carta Orgánica Municipal o la Ordenanza en su caso. Artículo 91ø).- El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto por los juicios de apremio y conforme a la Ordenanza que rija la materia. Artículo 92ø).- El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes: 1) A los Secretarios y Empleados del Departamento Ejecutivo; 2) A las Comisiones de Vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados; 3) A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción municipal. Artículo 93ø).- Ninguna persona será empleada en la Corporación Municipal cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella. Artículo 94ø).- El Jefe del Servicio Administrativo, el Contador o el Secretario en su caso, no darán curso a resoluciones que ordenen la inversión de fondos cuando ellas infrinjan disposiciones constitucionales de la Carta Orgánica Municipal, legales o de las Ordenanzas y reglamentos. Están obligados a observar esas transgresiones en forma documentada. Si el Departamento Ejecutivo insistiera en la inversión, deberá cumplir la resolución quedando exento de responsabilidad y ésta recaerá sobre el Intendente. Artículo 95ø).- Las municipalidades podrán crear servicios administrativos si así lo estimaren conveniente, cuyo funcionamiento y responsabilidad quedará establecido en la reglamentación que se dicte al respecto. En las Municipalidades que carezcan del servicio administrativo precitado, no se practicará pago alguno si la orden no proviene del Intendente, con la firma refrendada por el Secretario y sin observaciones del Contador, salvo la situación prevista por el artículo anterior in-fine. Si se dispusiera de los fondos en contravención a las disposiciones legales el Intendente podrá declarar la incapacidad del responsable para desempeñar las funciones durante el término que fije, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil. Artículo 96ø).- Los pagos con excepción de sueldos, salarios y los correspondientes al Régimen de Caja Chica, que excedan del monto que establezca anualmente el Honorable Concejo Deliberante para las contrataciones, deberán efectuarse por medio de cheques, a la orden del beneficiario, donde existan sucursales bancarias. El Tesorero deberá conservar los comprobantes que justifiquen el pago. Artículo 97ø).- Los fondos que por uno u otro motivo ingresen a las Municipalidades, serán depositados diariamente en cuenta corriente a la orden conjunta del Intendente y/o indistintamente Secretario y Contador preferentemente en el Banco de la Provincia. En las Municipalidades que tengan creado el Servicio Administrativo los fondos serán depositados a la orden del titular del Servicio y Tesorero. Asimismo, cuando la magnitud de los fondos y la época en que ellos serán utilizados así lo aconsejen, podrán ser invertidos a través de Entidades Oficiales en Títulos Públicos, Caja de Ahorro o Depósito a Plazo Fijo. Las utilidades provenientes de estas operaciones ingresarán en su totalidad a la cuenta de Rentas Generales de los respectivos presupuestos municipales. En aquellas localidades donde no existieren sucursales bancarias, se abrirán las cuentas en la Institución Oficial de la localidad cercana que más convenga y los depósitos se harán periódicamente. El Tesorero no tendrá en Caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo. Artículo 98º).- El Jefe del Servicio, Contador y Tesorero serán separados de sus cargos únicamente con acuerdo del Concejo Deliberante. Artículo 99º).- Los Apoderados y Letrados retribuidos a sueldo o designados sin remuneración, no tendrán derecho a percibir honorarios cuando las costas del juicio sean impuestas a la Corporación Municipal, o cuando un régimen de moratoria establecido por Ordenanza, libre de las mismas a los contribuyentes. Artículo 100º).- Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el Secretario o Secretarios del Departamento. CAPITULO V DE LA JURISDICCION TERRITORIAL MUNICIPAL Artículo 101º).- La jurisdicción asignada a cada Corporación Municipal será ejercida dentro del territorio del respectivo Municipio y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley y de las disposiciones que las respectivas Cartas Orgánicas Municipales establezcan. Artículo 102º).- Comprobada la existencia del número de electores requeridos por la Constitución y la presente Ley, para establecer el régimen municipal ateniéndose a los resultados de un Padrón que se confeccionares para ese solo objetivo, la Legislatura sancionará la Ley de creación, correspondiendo al Poder Ejecutivo llamar a elecciones de los Miembros de las Corporaciones Municipales. Artículo 103º).- La delimitación territorial de las Corporaciones Municipales, serán fijadas por Leyes especiales. CAPITULO VI DE LOS BIENES Y SISTEMAS RENTISTICOS Artículo 104º).- El patrimonio municipal estará constituido por los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos y acciones adquiridos, adquiridos o financiados con fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y las tierras fiscales comprendidas dentro de la jurisdicción municipal. Asumirá asimismo, la posesión precaria de los terrenos de propietarios desconocidos. Artículo 105º).- Las Corporaciones Municipales podrán establecer impuestos, tasas y contribuciones y dispondrán como recurso de la participación que se asigne en la distribución de los impuestos fiscales provinciales y de los que con la Provincia acuerde por convenios, conforme al régimen de coparticipación en los impuestos nacionales cuyo monto no podrá ser inferior a lo percibido en el ejercicio inmediato anterior. Dispondrán asimismo, con carácter exclusivo de los recursos por los siguientes conceptos: 1) Impuesto inmobiliario. 2) Impuestos a los Ingresos Brutos provenientes de actividades gravadas y producidas en el ámbito de la jurisdicción municipal. 3) Patentes de rodados. 4) Alumbrado, limpieza, riego y barrido. 5) Abasto e inspección veterinaria, que se abonará en el Municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan de otros Municipios o lugares que los que paguen los abastecedores locales, no prohibir la introducción de los mismos. 6) Inspección y contraste de pasas y medidas. 7) Venta y arrendamiento de los bienes fiscales, permiso de uso de playas y riberas de jurisdicción municipal y servicios municipales que produzcan ingresos. 8) Explotación de canteras y minerales de jurisdicción municipal. 9) Reparación y conservación de pavimento, calles y caminos. 10) Edificación, refacciones, delineaciones nivelación y construcción de cercos y aceras. 11) Colocación de avisos en el interior y exterior de vehículos en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos, colocación, inscripción o circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda oral o escrita, hecha visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales. 12) Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos, rifas autorizadas con fines de beneficencia, teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general. 13) Patentes de animales domésticos. 14) De mercados y puestos de abasto. 15) Patentes de vendedores ambulantes en general. 16) Patentes de cabarets y boites. 17) Derecho de piso en los mercados y frutos del país y ganado. 18) Espectáculos públicos en general. 19) Inscripción e inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio. 20) Desinfecciones. 21 Colocación e instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, ferrocarriles, establecimiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general. 22) Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de pensión, departamentos, hoteles, hospedajes, cabarets, boites, garages de alquiler y establos. 23) Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión de lotes. 24) Derechos de oficina y sellado a las actuaciones municipales, copia y asignatura de protesto. 25) Derecho de cementerio y servicios fúnebres. 26) Registro de guías y certificados de ganados, boletos de marcas y señal, sus transferencias, certificaciones o duplicados. 27) Inspección y contraste de medidores, motores, generadores, de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal. 28) Derechos y multas que por disposición de la Ley correspondan a la Corporación Municipal y las que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas. 29) Contribución de las empresas que exploten concesiones municipales. 30) Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Corporación Municipal con arreglo a las disposiciones constitucionales. El impuesto a que se refiere el inciso 2) comenzará a percibirse el 1º de enero de 1989. Artículo 106º).- La autorización que confiere el artículo 209º, inc. c) de la Constitución para crear impuestos, es amplia y no tiene otro límite que el de llenar las necesidades creadas por el Presupuesto de Gastos. CAPITULO VII DEL REGIEMN DE LA TIERRA FISCAL Artículo 107º).- En virtud a lo establecido en el artículo 209º incisos a) e i) y artículo 211º de la Constitución de la Provincia, las Corporaciones Municipales, hasta que procedan al dictado de sus Cartas Orgánicas en su caso, administrarán las tierras fiscales ubicadas en su jurisdicción conforme las normas que se establezcan por ordenanzas. Artículo 108º).- No podrán ser concesionarios, adjudicatarios, ni otorgárseles permiso de ocupación ni propiedad de tierra fiscal municipal; a excepción de las adquisiciones mortis causa y a título oneroso en oferta pública a precio real, las siguientes personas; miembros integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, de la Nación o de los Municipios los Oficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad y los funcionarios superiores dependientes de aquellos Poderes hasta transcurridos Cuatro (4) años del cese de sus funciones. CAPITULO VIII DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES Artículo 109º).- El Intendente, los Concejales y los empleados de las Corporaciones Municipales, cuando incurran en transgresiones responderán con carácter personal por los daños y perjuicios emergentes de sus actos. Artículo 110º).- Substanciándose sumario ante la Justicia del Crimen, por delito común contra un Intendente, se pasarán los antecedentes al Concejo Deliberante a fin de que se resuelva si procede al desafuero o suspensión del acusado, a los efectos de la prosecución de la causa. En lo pertinente se aplicarán las disposiciones del Capítulo X de la Constitución de la Provincia. Artículo 111º).- No podrá resolverse el desafuero o suspensión del acusado sino con el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. Artículo 112º).- Tratándose de transgresiones diferentes a la prevista en el artículo anterior, corresponderá al Concejo juzgar al Intendente, designando una Comisión Investigadora integrada por Concejales. Para disponer la suspensión preventiva, deberá calificarse la transgresión de grave, mediante dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo. Artículo 113º).- Cumplidos los requisitos del artículo anterior para proceder a la destitución del Intendente, el Concejo deberá: 1) Convocar a sesión especial, con ocho días de anticipación como mínimo. 2) Citar al Intendente con ocho días de anticipación como mínimo, en su domicilio y por cédula. 3) Anunciar la sesión especial, con cinco días (5) de anticipación como mínimo, mediante avisos en un periódico de la localidad. 4) Permitir al Intendente su defensa. La destitución deberá decidirse con dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo. Artículo 114º).- La suspensión preventiva se mantendrá hasta dictarse el pronunciamiento definitivo, dictada sentencia absolutoria, el Intendente será reintegrado a su cargo con percepción de los haberes retenidos durante el tiempo de su suspensión. Artículo 115º).- Las sanciones que el Concejo aplicará a los Concejales serán: 1) Amonestaciones. 2) Destitución con causa. Artículo 116º).- Imputándose a los concejales delitos o faltas referidas a las obligaciones que esta Ley o la Constitución Provincial les imponen en tal carácter regirán las sanciones y el procedimiento establecido para el Intendente. La destitución será dispuesta mediante dos tercios computados con relación a los miembros capacitados para votar. Los imputados no tendrán voto. Artículo 117º).- Las amonestaciones serán dispuestas por el Concejo de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos. Artículo 118º).- Las transgresiones de los empleados, serán reglamentadas por las respectivas Corporaciones Municipales. CAPITULO IX DE LOS CONFLICTOS Artículo 119º).- Los conflictos a que se refiere el artículo 217º de la Constitución serán comunicados al Superior Tribunal de Justicia, el que dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del respectivo sumario. Artículo 120º).- Oídas las partes y acumuladas las pruebas, el Superior Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. CAPITULO X DE LA INTERVENCION Artículo 121º).- Las Corporaciones Municipales serán intervenidas en los casos y forma establecidos por el artículo 218º de la Constitución. Artículo 122º).- La Ley de intervención se sancionará con dos tercios de votos del total de los miembros del Poder Legislativo Provincial. Artículo 123º).- Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días de promulgada la Ley de intervención, el Poder Ejecutivo convocara elecciones de autoridades municipales. Artículo 124º).- Los Comisionados tendrán las facultades y deberes conferidos por la presente Ley a los Departamentos Ejecutivo y Deliberante, con excepción de lo relativo a Ordenanzas Impositivas. Artículo 125º).- La competencia del Departamento Deliberativo será ejercida mediante resoluciones. Artículo 126º).- Las sanciones determinadas por los miembros de las Corporaciones Municipales serán aplicables a los Comisionados. CAPITULO XI DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 127º).- Corresponde a las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo conocer originariamente los recursos contencioso- administrativos que se interpongan contra las resoluciones de las Corporaciones Municipales o de los Organismos Autárquicos creados por ellas en ejercicio de sus funciones propias. Artículo 128º).- Para que proceda el recurso es necesario: a) Que se trate de una resolución definitiva de la Corporación Municipal o del Ente Autárquico por ella creado o de una sociedad constituída con participación de una Corporación Municipal. b) Que esa resolución, consecuencia o no de una disposición de carácter general, vulnere un derecho a de carácter administrativo establecido en favor de la persona natural o jurídica reclamante, por una Ordenanza, una Resolución, un reglamento u otra disposición administrativa análoga o emane de un acto jurídico celebrado por la Corporación Municipal. Artículo 129º).- El recurso no será admitido: a) Cuando las resoluciones dictadas en asuntos en que haya sido parte el recurrente sean reproducción de otras anteriores y que hayan causado estado y no hubieren sido recurridas en tiempo y forma. b) Cuando no sea administrativo el acto que lo genera. c) Cuando no sea la administración pública la demandada. d) Por haberse extinguido el plazo para promoverlo. e) Por coexistir otro recurso jurisdiccional cuyo ejercicio permita la reparación del derecho lesionado. Artículo 130º).- No se substanciará recurso alguno en lo contencioso-administrativo sin que previamente se acredite por el recurrente haber reclamado sin éxito ante el Intendente, ante el Concejo Deliberante o ante el Organismo autárquico de quien emane la resolución objetada. Se entenderá que se ha reclamado sin éxito cuando hayan pasado treinta (30) días desde que se produjo el reclamo, sin obtener resolución. Artículo 131º).- El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución que lo motive, o a contar desde el vencimiento de los treinta (30) días de que habla el artículo anterior, cuando no hubiere recaído resolución. Si el reclamante hubiera optado por vía ordinaria no podrá entablar el recurso contencioso. Artículo 132º).- Para la substanciación del recurso regirán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia civil, en lo relativo ala representación en juicio, a la intervención de letrados, a las actuaciones en general, términos, notificaciones, exhortos, traslados, oficios, audiencias, rebeldía, recusaciones y actuaciones de prueba, perención de instancia y demás normas establecidas en dicho Código, par la tramitación del recurso libre. Se impondrán costas al vencido. Artículo 133º).- Contra la sentencia del Tribunal se concederán los recursos de nulidad y apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Estos recursos de nulidad y apelación deberán interponerse dentro del término de cinco (5) días y serán substanciados por las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. También tendrán derecho las partes, a pedir aclaratoria a fin de que se establezca el alcance de algún concepto oscuro, se corrija algún error material, o se supla alguna omisión. El pedido de aclaratoria se presentará dentro de las veinticuatro (24) horas contadas desde la última notificación y será resuelto por el Tribunal sin substanciación de ningún género. CAPITULO XII DE LOS DERECHOS DE INICIATIVA REFERENDUM Y REVOCATORIA Artículo 134º).- En toda Corporación Municipal los electores por presentación individual o conjunta, podrán ejercer el derecho de iniciativa, a los efectos de proponer proyectos de Ordenanzas, sobre cualquier asunto de competencia municipal. Artículo 135º).- La demanda de iniciativa sólo podrá revestir la forma de un proyecto de Ordenanza redactado en todas sus partes. Este proyecto será sometido a la aprobación o rechazo del Concejo Deliberante. Artículo 136º).- Si la Corporación Municipal no estuviere de acuerdo con la iniciativa presentada, podrá elaborar un proyecto distinto, o recomendar al Concejo Deliberante el rechazo del proyecto propuesto. Artículo 137º).- Procederá el referendum popular en todos los casos en los cuales el Ejecutivo Municipal o el Concejo Deliberante tengan interés en requerir un pronunciamiento sobre determinada cuestión. Procederá en todos los casos cuando se trate de otorgar concesiones de servicios públicos por más de cinco (5) años. Artículo 138º).- En el caso del artículo anterior, la Corporación Municipal convocará a elecciones al cuerpo electoral municipal, durante quince (15) días, determinando la fecha y el objeto de la consulta popular. Deberá darse amplia publicidad a la convocatoria. Artículo 139º).- El derecho de revocatoria será ejercido por iniciativa de un número no menor al veinticinco por ciento (25%) del Cuerpo Electoral Municipal, a los fines de solicitar la remoción de los funcionarios electivos de las Corporaciones Municipales. Procederá en los siguientes casos: 1) Por mala conducta manifiesta. 2) Por malversación de caudales municipales. 3) Por incumplimiento de obligaciones y deberes. 4) Por incapacidad física o intelectual sobrevinientes. 5) Cuando se encuentren en los casos previstos en los artículos 223º y 224º de la Constitución. Artículo 140º).- La solicitud de revocatoria será fundada en todos los casos en las causales establecidas en el artículo anterior. De la misma se correrá vista el funcionario afectado, quien deberá contestar en el plazo de ocho (8) días. Vencido dicho plazo, se tendrá por decaído el derecho de hacerlo. Artículo 141º).- La contestación será al solo efecto de hacerla conocer al electorado conjuntamente con el pedido de revocatoria. Artículo 142º).- Todas las solicitudes serán suscriptas en el local de Tribunal Electoral Municipal, previa comprobación de la identidad de los firmantes. Artículo 143º).- Conjuntamente con la solicitud de revocatoria se ofrecerá una fianza cuyo monto se fijará anualmente por Ordenanza. Esta fianza responderá por los gastos que origine la elección en el caso de que la revocatoria fuese adversa al propósito de remoción. Artículo 144º).- La fianza podrá consistir en un depósito a la orden del Tribunal Electoral Municipal, en dinero en efectivo o en garantía personal de quien acredite propiedad de bienes libres de gravámenes por igual o mayor valor que el monto de la suma exigida, debiendo dichos bienes quedar afectados hasta la extinción de la obligación. Artículo 145º).- El Tribunal Electoral se limitará a contestar si los requisito de forma se han llenado o no, en un plazo de dos (2) días, debiendo hacer conocer públicamente su resolución, la que podrá ser observada por cualquier elector durante el término de cinco (5) días. La oposición será resuelta en juicio sumario, verbal y con audiencia de las partes, en sesión pública. El Tribunal Electoral Municipal no podrá entrar a juzgar el valor de los fundamentos que sustentan el pedido de revocatoria. Artículo 146º).- Contra la resolución del Tribunal Electoral Municipal procederá el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Resueltos todos los casos, el Tribunal Electoral Municipal convocará a elecciones al Electorado dentro del plazo de quince (15) días. Los Comicios se celebrarán quince (15) días después. Artículo 147º).- En todo comicio de revocatoria, para que ella opera, deberá participar el cincuenta y uno por ciento (51%) del padrón y votar a favor de la remoción la mayoría absoluta. Artículo 148º).- El elector deberá sufragar en una boleta que exprese claramente si vota por la destitución o por la confirmación de cada uno de los funcionarios sometidos al pronunciamiento del electorado. Artículo 149º).- Ejercitado el derecho de revocatoria con resultado afirmativo los funcionarios mencionados en el artículo 139º, cesarán automáticamente en sus mandatos. CAPITULO XIII DE LAS COMUNAS RURALES Y VILLAS Artículo 150º).- En los núcleos de población cuyo número de electores no llegue al fijado por la Constitución de la Provincia para formar Corporación Municipal y en aquellos de residencia temporaria la administración comunal estará a cargo de una Junta Vecinal de cinco (5) miembros elegidos directamente por el Cuerpo Electoral de las Comunas Rurales y Villas. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. Artículo 151º).- Para la elección de los miembros de la Junta Vecinal se aplicarán en lo que corresponda las mismas normas contenidas en el Capítulo II de la presente Ley, referidos a los Concejos Deliberantes de las Corporaciones Municipales y el Presidente por vía reglamentaria implementará cuando correspondiere los actos electorales respectivos. Artículo 152º).- A los fines dispuestos en el artículo anterior, la jurisdicción de las Comunas Rurales y Villas será determinadas por Ley. Artículo 153º).- Anualmente en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia se destinará una Partida para atender los gastos que demande el funcionamiento de las referidas Juntas Vecinales. Artículo 154º).- El Régimen de la Tierra Fiscal en las Comunas Rurales y Villas estará a cargo exclusivo del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural. CAPITULO XIV DE LAS CONVENCIONES MUNICIPALES Artículo 155º).- Las Convenciones Municipales se compondrán de veintiún (21) miembros elegidos del mismo padrón municipal, sin más requisito de parte de los Convencionales que los que requieren para ser Concejal, de acuerdo al régimen de excepciones, incompatibilidades y excusaciones previstos en esta Ley para el desempeño de la función municipal, y de las prescripciones en la Constitución. Artículo 156º).- Serán electores de la convención todos los ciudadanos y los extranjeros inscriptos en el padrón respectivo de acuerdo al artículo 214º de la Constitución. Artículo 157º).- Dentro de los sesenta (60) días de publicada la convocatoria a Convención Municipal, los distintos partidos políticos de su jurisdicción, deberán oficializar la lista de sus candidatos ante el Tribunal Electoral Municipal. Cada elector podrá votar por una sola lista oficializada. Artículo 158º).- Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los electores se procederá de acuerdo al sistema de lista incompleta; corresponderán la mitad más uno a la mayoría y los restantes se repartirán entre los minorías por el sistema proporcional D Hont. Artículo 159º).- Proclamados los nombres de los electos, el Tribunal Electoral proclamará el de los suplentes que correspondan a cada lista, para el caso de que el electo no asumiera el cargo oportunamente y de inmediato iniciará la Convención su labor, a efectos de dictar la Carta Orgánica. Artículo 160º).- La Convención iniciará sus sesiones, debiendo instalarse inmediatamente después de los treinta días (30) de la proclamación de los convencionales electos y previa reunión informal presidida por el Convencional de más edad y dos Secretarios provisionales. Designará una comisión de poderes que se expedirá sobre los electos y una vez aprobados sus diplomas prestarán el juramento de práctica, haciéndolo en primer lugar el Presidente Provisional ante la misma convención y luego ante éste, los Convencionales. Artículo 161º).- En la primera reunión subsiguiente se elegirán las autoridades definitivas de la Convención, la que dictará su propio reglamento, salvo que adopte el de la Legislatura de la Provincia, debiendo la citada convención expedirse en el término de ciento ochenta días (180) a efectos de remitir la carta Orgánica a la Legislatura de la Provincia, de conformidad a los artículos 162º y 163º. Artículo 162º).- Dictada la Carta Orgánica, se dará curso de ella a la Legislatura, la que deberá expedirse en término no mayor de noventa (90) días desde la fecha de recepción y en caso de ser aprobada será promulgada de inmediato. Si la Carta Orgánica fuera rechazada por la Legislatura, la misma Convención redactará las reformas del caso o correcciones pertinentes y una vez que sea aprobada por aquellas se procederá como en el apartado anterior. Artículo 163º).- La Carta Orgánica podrá ser rechazada únicamente con el voto de los dos tercios del total de los Miembros de la Legislatura. Artículo 164º).- Los Convencionales cuya función será considerada carga pública gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades que esta misma Ley otorga a los concejales y el desempeño del cargo será de carácter gratuito. Artículo 165º).- El mandato de los Convencionales Municipales terminará el mismo días de la promulgación de la Carta Orgánica. CAPITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 166º).- Las Corporaciones Municipales a que se refiere el artículo 219º de la Constitución de la Provincia, se regirán por la presente Ley, hasta tanto entren en vigencia sus respectivas Cartas Orgánicas. Artículo 167º).- Deróganse todas las disposiciones que opongan a la presente Ley. Artículo 168º).- La presente Ley tendrá vigencia a partir del día de su promulgación. Artículo 169º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY Nº 3098 DECRETO Nº 1234/1988 |
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