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Ley 1478

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Título: MUNICIPALIDADES: NORMAS RELATIVAS SU ADMINISTRACION
 
Fecha Registro: 19/04/1977
 
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LEY Nº 1478

B.O. Nº 2734, Rawson (Chubut); 28 de Abril de 1977

VISTO: Lo actuado en el Expediente Nº 1498-G-76 del Registro del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia y la autorización otorgada por la Resolución Nº 441 del Señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades conferidas por la Junta Militar.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º).- Las Corporaciones Municipales, serán administradas y gobernadas por un intendente.

Artículo 2º).- Los intendentes de las Corporaciones Municipales ejercerán, además de las atribuciones y deberes que le competen originalmente, aquellas facultades otorgadas por la Ley 55, a los Consejos Deliberantes, con excepción de las establecidas con los artículos 134 y 13, que continuará siendo ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo solicitar la autorización previa de este último solo en los siguientes casos:

a) Sanción o modificación de las Ordenanzas fiscales o tarifarias.

b) Sanción del Presupuesto General de Gastos y Recursos o modificaciones de este, que importen aumento de erogaciones en vigor, salvo las que se produzcan como consecuencia de las reestructuraciones de cuentas especiales con financiación propia.

c) Sanción o reforma de regímenes básico de contrataciones incluyendo el aplicable para la contratación de Obras Pública.

d) Suscribir convenios con cooperativas, consorcios, asociaciones o entidades de cualquier naturaleza, salvo los que se celebran con organismos o empresas estatales y que no signifiquen compromisos no previsto en las autorizaciones presupuestarias.

e) Contratación de empréstitos.

f) Compra, venta o cualquier otra transferencia a título gratuito u oneroso de bienes inmuebles de la Corporación Municipal, sus arrendamientos o gravámenes.

A los efectos de decidir sobre los asuntos enumerados en los incisos anteriores, los intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno Educación y Justicia los proyectos de ordenanzas respectivos, con su antecedentes y fundamentos para la autorización por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 3º).- El Poder Ejecutivo, podrá mediante Decreto, ampliar los supuestos enumerados en el artículo 2º o suprimir los que se consideren convenientes.

Artículo 4º).- El Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia podrá disponer que los ejecutivos comunales remitan otra legislación municipal a los fines de que cuando lo considere conveniente realice las tramitaciones correspondientes, para poner su adaptación a otros Municipios.

Artículo 5º).- Es atribución de los Intendentes Municipales el nombramiento y remoción de los empleados de la Administración Municipal, con sujeción a las normas legales vigentes y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo de la Provincia por intermedio del Ministro de Gobierno Educación y Justicia.

Artículo 6º).- Los Intendentes Municipales deberán extremar las medidas para evitar en lo posible déficit presupuestario; a tales efectos tratarán de introducir economías racionales que no lesionen la realización de los servicios locales y procuran hacer efectivas las declaraciones de los recursos municipales o indexar en casos de mora en el pago de la deuda pública.

Artículo 7º).- Las relaciones de los intendentes Municipales con el Gobernador de la Provincia y otros Ministerios, Entidades Autárquicas y Reparticiones Públicas Provinciales y Nacionales, se canalizarán por intermedio del Ministerio de Gobierno Educación y Justicia impartirán las directivas del caso a los intendentes municipales, con el Gobernador de la Provincia, otros Miembros, Entidades Autárquicas, Reparticiones Públicas Nacionales y Provinciales, se canalizaran por intermedio del Ministerio de Gobierno Educación y Justicia y la Dirección de asuntos Municipales.

Artículo 8º).- El Ministerio de Gobierno Educación y Justicia impartirá las directivas del caso a los Intendentes Municipales que tiendan al mejor orden y cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.

Artículo 9º).- Las Corporaciones Municipales aplicarán la ley de Contabilidad Provincial en todo lo pertinente.

Artículo 10º).- En caso de ausencia e impedimento del intendente Municipal por un lapso no mayor de 15 días, aquel o el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia en su defecto, designarán la secretario o agente de la Administración de la Corporación Municipal que asumirá el despacho de los asuntos urgentes e trámites de ejecución inmediata que puedan afectar el desenvolvimiento normal del Municipio. Si el plazo fuera de más de 15 días, el Gobernador de la Provincia designará quien lo sustituya en el cargo en forma temporaria o definitiva.

Artículo 11º).- Mantiénese en suspenso la aplicación de los artículo 8º a 28º, 160º a 175º y 188º a 199ºde la Ley 55.

Artículo 12º).- Derógase la Ley Nº 1352 y todo lo que se oponga a la presente.

Artículo 13º).- Regístrese, dese al Boletín Oficial, comuníquese
archívese.

Gral. de Brig. (R) Julio César Etchegoyen
Gobernador

Cnel. Alberto Raúl Rueda
Ministro de Gobierno Educación y Justicia.-
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