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| Título: LOS CIUDADANOS PUEDEN EJERCER EL DERECHO DE LA INICITIVA POPULAR |
| Fecha Registro: 23/12/1999 |
| Detalle: LEY Nº 4562 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: Artículo Io: Los ciudadanos de la Provincia del Chubut, pueden ejercer el derecho de Iniciativa Popular previsto en el artículo 263 de la Constitución Provincial, en la forma y condiciones que en la presente ley se reglamenta. Artículo 2o: No pueden ser objeto de Iniciativa Popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tributos en general, presupuesto y materia contravencional y procesal penal. Artículo 3o: La presentación debe efectuarse ante la Legislatura de la Provincia del Chubut, con forma de proyecto de ley, acompañada de una exposición de motivos donde se haga un análisis de las razones por las cuales se propone el proyecto de Í ley y el alcance de su contenido. Asimismo se consignará el nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa y en su caso, la descripción de los gastos y origen de los recursos para el cumplimiento de la ley. Artículo 4o: La referida presentación debe ser acompañada por la firma de un mínimo de tres por ciento (3 %) de los ciudadanos que se encuentren inscriptos en el padrón electoral de la provincia utilizado en las últimas elecciones generales. Artículo 5o: A solicitud de los promotores, las oficinas públicas de los tres poderes del Estado Provincial deben designar uno o más agentes encargados de certificar en cada una de ellas las firmas e identidad de los ciudadanos que adhieran a la iniciativa. A tal efecto, en cada una de ellas debe haber una copia del proyecto y formularios habilitados para las firmas, en los que, además, debe constar el nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del firmante. También se tendrán por válidas las certificaciones efectuadas en los ámbitos municipales. Artículo 6o: Previo a dar inicio al trámite parlamentario, el Tribunal Electoral Provincial debe verificar por muestreo la condición de elector de los firmantes, en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%). La constatación debe realizarse dentro de un plazo de treinta días de presentado el proyecto y su resultado remitido Artículo 7o: En el caso de reunir los requisitos de admisibilidad mencionados se da trámite parlamentario al proyecto dentro del término establecido por el art. 263° de la Constitución Provincial. Dicho plazo se entiende suspendido durante el período en que la Legislatura se encuentre en receso. Artículo 8o: La planilla de adhesiones ai proyecto es documento público. Artículo 9o: El rechazo o sanción con modificaciones del proyecto de ley no admitirá recurso alguno. Artículo 10°: LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. PROMULGADA POR DTO. Nº 207/99 |
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