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Título: JUSTICIA: MODIFICASE EL ARTICULO 44º DE LA LEY Nº 37 |
Fecha Registro: 29/09/1978 |
Detalle: LEY Nº 1660 - Rawson, 29 de Septiembre de 1978 B.O. Nº 3099, Rawson (Chubut); 5 de Octubre de 1978 VISTO: El Expediente Nº 065/78 C.A. del Registro de la Comisión de Asesoramiento del Ministerio de Gobierno Educación y Justicia, lo dispuesto por la Ley Nº 37 y la autorización conferida a los Señores Gobernadores de Provincias para el ejercicio de las facultades legislativas por le Apartado I, Area Administrativa, Artículo 1º Anexo III de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Modifícase el artículo 44º de la Ley Nº 37, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 44º).- Por igual período que los Jueces de Paz que no sean de Primera, con el mismo procedimiento y requisitos de un Juez de Paz Suplente para cada Distrito Judicial, el que reemplazará al titular en caso de licencia, ausencia, excusación recusación u otro impedimento o vacancia de cargo, mientras duren esas circunstancias. Los suplentes serán remunerados en proporción al tiempo en que efectivamente reemplacen a los titulares. En los Juzgados de Paz de Primera se desempeñarán en carácter de Jueces de Paz Suplentes los secretarios de los Jueces de Paz Suplentes los Secretarios de los Juzgados, y en caso de existir más de un Secretario de mayor antigüedad en el cargo. En tales casos el reemplazo será efectuado en forma inmediata sin necesidad de designación especial y cuando medien las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse las comunicaciones establecidas en el artículo 54º inciso 4º de la presente ley. los secretarios de juzgados de Paz se desempeñan por tales causas la titularidad de los Juzgados percibirán la diferencia de remuneración entre ambos cargos cuando el reemplazo exceda de los treinta y cinco días corridos". Artículo 2º).- Los Jueces de Paz Suplentes designados para los Juzgados de Primera que revistan tal carácter a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y lo conservarán hasta el vencimiento del período del que hubieren sido designados, si no vacaren sus cargos por cualquier causa antes de producirse dicho vencimiento. Artículo 3º).- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial, y cumplido archívese. Gral. (R) JULIO CESAR ETCHEGOYEN Gobernador.- Cnel. ALBERTO RAUL RUEDA Ministro de Gobierno, Educación y Justicia |
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