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Ley 3480

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Título: BENEFICIOS A VETERANOS DE GUERRA Reconoce como Héroes de Malvinas
 
Fecha Registro: 19/12/1989
 
Detalle:

RAWSON 19 DE DICIEMBRE DE 1989

LEY Nº 3480
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º).- La Provincia del Chubut, reconoce como Héroes de Malvinas a todos aquellos ciudadanos Argentinos que oportunamente fueron convocados a usar las armas en defensa de la Nación Argentina en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur entre el 2 de Abril y el 18 de Junio de 1982.
Artículo 2º).- Los reconocidos en el Artículo 1º como Héroes de Malvinas, matriculados en el Distrito Chubut, o que a la finalización del conflicto bélico hubieren adoptado como residencia permanente el ámbito de la Provincia del Chubut, gozarán de los beneficios que indica la presente Ley.
TRABAJO
Artículo 3º).- Los beneficiarios comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, tendrán prioridad para cubrir las vacantes producidas en la Administración Pública, Organismos Centralizados y Descentralizados, Empresas del Estado Provincial y Organismos Autárquicos. Así mismo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Subsecretaría de Trabajo se llevará un registro de los beneficiarios de esta Ley, para ponerlo a disposición del sector privado con el objeto de cubrir las vacantes que en ese sector se produjeran, recomendando su ingreso como prioritario en iguales condiciones que otros postulantes. Se dará especial tratamiento al beneficiario cuando en su condición de disminución física se encuentre, como producto del conflicto bélico de referencia.
EDUCACION
Artículo 4º).- El Consejo Provincial de Educación, instrumentará un sistema de becas especiales, como estímulo, para aquellos ciudadanos comprendidos en la presente Ley, necesitaren el apoyo del Estado Provincial para continuar con sus estudios.
SALUD
Artículo 5º).- El Sistema Provincial de Salud (SIPROSALUD) deberá garantizar a los beneficiarios de la presente Ley, que se encuentren bajo tratamiento médico, como consecuencia del conflicto bélico, el traslado dentro del territorio Provincial, en los casos de derivaciones y en todos aquellos otros que sean necesarios.
Artículo 6º).- Los Héroes de Malvinas a los que se refiere la presente Ley que por causa de los hechos bélicos de referencia en el Artículo 1º se encuentran discapacitados, previa acreditación de su condición por autoridad competente serán beneficiados por la Ley de Pensiones Graciables Nº 3375.
VIVIENDA
Artículo 7º).- Los beneficiarios de la presente Ley, establecidos en el Art. 1º, tendrán prioridad en la adjudicación de la vivienda, a tal efecto el I.P.V. y D.U. deberá coordinar la adjudicación y entrega de las viviendas con los beneficiarios de la presente Ley.
Con referencia a los planes a realizarse con fondos del FONAVI se aplicará el sistema establecido en la Ley Nacional Nº 23.109.
IDENTIFICACION DE BENEFICIARIOS
Artículo 8º).- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia instrumentará los mecanismos útiles conjuntamente con los beneficiarios de la Presente Ley en la Provincia un censo que contenga la cantidad de Veteranos de Guerra. Teniendo como principal objetivo el estado actual en Salud, Trabajo, Vivienda y Educación. Así mismo deberá invitar a las Unidades de cada Fuerza Armada para colaborar con la instrumentación del mismo. El censo respectivo deberá concretarse en un tiempo no superior a los 90 días a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 9º).- Deróganse por la presente Ley las disposiciones de las Leyes números 2534 y 2791.
Artículo 10º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY Nº 3480/1989
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)