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Título: PODER EJECUTIVO: MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY Nº 1820. ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL CONSEJO PROV. DE EDUCACION. |
Fecha Registro: 31/12/1981 |
Detalle: LEY Nº 1997, RAWSON 31/12/1981 B.O. Nº 3921, Rawson (Chubut); 11 de Enero de 1981 VISTO: Lo actuado en el Expediente Nº 12134-E-81 del Registro del Consejo Provincial del Educación y el Decreto Nacional Nº 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas Conferidas por la Junta Militar; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Modifícase los artículos Nros. 10º, 12º, 15º y 17º, de la Ley Nº 1820 "Estatuto del Personal Docente dependiente del Consejo Provincial de Educación" que quedarán redactado de la siguiente forma: "Artículo 10º).- En la Supervisión General de Escuelas: Índices Totales 1) Supervisor Técnico General 622 2) Supervisor Técnico seccional de Escuelas 540 3) Supervisor Secretario de Supervisor Técnica General 540 4) Supervisor Técnico Escolar de Escuelas Comunes 500 5) Supervisor Técnico Escolar de Materias Especiales 500 6) Supervisor Técnico Escolar Enseñanza Especial 500 7) Supervisor Técnico Escolar de Jardín de Infantes 500 8) Supervisor Técnico Escolar de Escuelas Para Adultos 500 "Artículo 12º).- En las Escuelas Comunes: 1) Director de primera Categoría 266 2) Director de segunda Categoría 250 3) Director de tercera Categoría 230 4) Vicedirector 220 5) Maestro de Grado 170 6) Maestro Especial 139 b) En Escuelas de Jornadas Completas, con Internados y Albergues y Escuelas de Frontera: 1) Director de primera Categoría 315 2) Director de segunda Categoría 302 3) Director de tercera Categoría 302 4) Vicedirector 281 5) Maestro de Grado 170 6) Maestro Especial 139 "Artículo 15º).- la retribución del Personal Docente en actividades se compone de: a) Asignación por el cargo que desempeña b) Bonificación por antigüedad c) Bonificación por ubicación d) Bonificación por función diferenciada e) Bonificación por prolongación habitual f) Bonificación por asistencia perfecta: 40 puntos La Bonificación por antigüedad se abonará sobre los siguientes rubros: - Asignación del Cargo - dedicación Exclusiva - Dedicación Funcional - Jornada Completa - Tareas Diferenciadas La bonificación por ubicación se abonarán sobre los siguientes rubros: - Asignación del Cargo - Dedicación exclusiva - Dedicación funcional - Jornada completa - Tarea diferenciada La Bonificación por ubicación se abonará sobre los siguientes rubros: - Asignación del Cargo - Dedicación Exclusiva - Dedicación funcional Los descuentos por inasistencias y falta de puntualidad del agente se efectuarán sobre el total de las remuneraciones con excepción de lo percibido en concepto de asignaciones familiares. El personal docente que usará de licencia por asuntos particulares,; incurrido en inasistencias y faltas de puntualidad injustificadas o se haya hecho pasible de medidas disciplinarias, todo ello sin goce de haberes, por un lapso mayor de treinta días (30), percibirá durante el período de vacaciones 1/9 parte mensual del total cobrado durante el curso escolar respectivo". "Artículo 17ø).- El Personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría de revista, percibirá por años de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinen en la siguiente escala: Al año (1) de antigüedad 10% (diez por ciento) A los cinco (5) años de antigüedad 30% (treinta por ciento). A los diez (10) años de antigüedad 45% (cuarenta y cinco por ciento). A los veinte (20) años de antigüedad 80% (ochenta por ciento). A los veintidós (22) años de antigüedad 100% (cien por ciento). A los veinticuatro (24) años de antigüedad 120% (ciento veinte por ciento). Esta bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la actividad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período. el desempeño en más de un cargo docente como titular, interino o suplente percibirá bonificación por antigüedad en todos ellos y se liquidará en igual forma a la enunciada en el párrafo anterior. a los efectos de la liquidación correspondiente, se preverán en los presupuesto anuales los pasos de uno a otro porcentaje de antigüedad en base a los años de servicios computables a cada agente. Artículo 2º).- Los índices de remuneraciones previstos en la modificación de los artículos 10º y 12º de la Ley Nº 1820, tienen vigencia a partir del 1º de noviembre de 1981. Artículo 3º).- Los porcentajes establecidos en la modificación del artículo 17º de la Ley Nº 1820, tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1981. Artículo 4º).- La remuneración del Presidente y Secretario General de Consejo Provincial de educación se establecerá tomando como base el haber máximo que por todo concepto deba percibir el Supervisor Técnico General con le máximo de antigüedad, agregándosele: 10% para el Presidente 5% para el Secretario General Artículo 5º).- Derógase la Ley 1913 y toda disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 6º).- Regístrese, comuníquese, dese al Boletín Oficial y cumplido archívese. Niceto Echauri Ayerra Dr. Ramón Antonio Monje Alfredo C. Villarreal |
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