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Título: MODIFICACION DE ARTICULOS: LEY Nº 40 Y DECRETO-LEY Nº 1997- CONSTITUCION DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION. |
Fecha Registro: 20/03/1984 |
Detalle: LEY Nº 2277 Rawson 20 de marzo de 1984 B.O. Nº 4.480 del 26 de marzo de 1984 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º).- Modifícanse los artículos Nº 23ro., 24to. 25to. Y 26to. de la Ley Nº 40, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 23º).- La Dirección Facultativa, la Administración General y toda actividad conexa con la Organización escolar, estará a cargo de un Consejo Autárquico, denominado "Consejo Provincial de Educación", con sede en la Capital de la Provincia, y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia". "Artículo 24).-El Consejo Provincial de Educación quedará constituído de acuerdo con lo que establece el artículo 107º, inciso K) de la Constitución de la Provincia; en cuanto a los Vocales serán tres (3) por el magisterio y tres (3) por los padres de familia. A los efectos de la aplicación de este artículo, la Provincia se considera dividida en tres zonas, que serán las siguientes: a) Zona I: Que comprenderá los Departamentos de Rawson, Gaiman, Mártires, Florentino Ameghino, Telsen y Biedma. b) Zona II: Que comprenderá los Departamentos de Escalante, Sarmiento y Río Senguer. c) Zona III: Que comprenderá los Departamentos de Pasos de Indios, Tehuelches, Languineo, Futaleufú, Cushamen y Gastre. Los vocales que integran el Consejo Provincial serán elegidos a razón de dos (2) por cada zona, uno por el magisterio y otro por los padres de familia. Los cargos de Presidentes y Vocales del Consejo Provincial de Educación, en virtud de la fundación a desarrollar, se declaran incompatibles con cualquier otro empleo, cargo o función del orden nacional, Provincial o municipal, durante el término del mandato. Quienes se encuentren en dichas condiciones deberán renunciar antes de iniciarse como miembros del Consejo, a todo otro empleo o función de los órdenes ya mencionados, o bien solicitar la licencia que pudiera corresponder". "Artículo 25º).- Para ser Presidente del Consejo Provincial de Educación se requieren las siguientes condiciones: 1) Poseer Título de Profesor, Maestro Normal o Universitario con Titulo especifico en materia educativa, como mínimo; 2) Registrar una antigüedad mínima de quince (15) años de docencia, de los cuales cinco (5) años lo serán en la Provincia; Para ser Vocal del Consejo Provincial de Educación por el magisterio se requieren las siguientes condiciones: 1) Ser docente en actividad desempeñando funciones en escuela pública dependiente del Consejo Provincial de Educación; 2) Registrar una antigüedad mínima de quince (15) años de docencia, de los cuales cinco (5) años serán en la Provincia; 3) Acreditar un mínimo de tres (3) años de residencia real inmediata en la zona que represente". "Artículo 26º).- Para ser Vocal del Consejo Provincial de Educación por los padres de familias se requiere: 1) Ser argentino, nativo o naturalizado, con cinco (5) años de naturalización en ejercicio como mínimo; 2) Haber residido por lo menos cinco (5) años en la Provincia; 3) Haber sido socio activo de alguna cooperadora escolar; 4) Acreditar un mínimo de tres (3) años de residencia real inmediata en la zona que represente; 5) Tener hijos cursando en la escuela primaria al momento de ser designado". Artículo 2º).- Modifícase el artículo 4º del Decreto Ley Nº 1997, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 4º).- La remuneración del Presidente, Vocal y Secretario General del Consejo Provincial de Educación se establecerá tomando como base el haber máximo que por todo concepto deba percibir el Supervisor Técnico General con el máximo de antigüedad, agregándosele: 15% Para el Presidente 10% Para el Vocal 5% Para el Secretario General". Artículo 3º).- Incorpórase a la Ley Nº 40 el artículo 84 bis, con la siguiente redacción : "Artículo 84 bis).- El Consejo Provincial de Educación ajustará sus funciones de conformidad con lo establecido por la presente Ley y por un Plazo máximo de ciento ochenta días (180) corridos en caso de producirse vacancia de los Vocales electos por el magisterio, a las normas siguientes: 1) Formará quórum para sesionar con dos (2) de los tres vocales que lo compones; 2) Los actos a que hace referencia el artículo 34º de esta Ley, sólo podrán ser desaprobados por el voto de dos (2) vocales por lo menos; 3) En caso de ausencia temporaria del Presidente podrá ser reemplazado por el Vocal que aquel designe a tal efecto". Artículo 4º).- Derógase las Leyes Nº89 y 399 y toda disposición que se oponga a la presente. Artículo 5º).- La presente Ley regirá a partir del día de su publicación Artículo 6º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Cr. JUAN CARLOS ALTUNA Dr. MARIO CIMADEVILLA |
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