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Ley 2348

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Título: IPVyDU: DEROGANSE Y MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY Nº 1134.
 
Fecha Registro: 13/08/1984
 
Detalle:

LEY Nº 2348 Rawson (Chubut) 13 de agosto de 1984

B.O. Nº 4.581 del 23 de agosto de 1984

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º).- Deróganse los Artículos 9, 10, 11, 14 inciso d) y el artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36 y 37 de la Ley 1134.

Artículo 2º).- Modifícanse los artículos que se transcriben a continuación, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 1º).- Créase el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, entidad autárquica regida por las disposiciones de la presente Ley

Será una entidad de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento.

Tendrá por objeto mejorar las condiciones higiénicas, técnicas de seguridad economía y sociales de la vivienda urbana y rural y en general el mejoramiento de la calidad de vida de la población en todo el territorio de la Provincia, tendiendo simultáneamente a solucionar el déficit habitacional de la misma: a tal efecto queda facultada para celebrar toda clase de contratos o convenios que se relacionen con su finalidad".

"Artículo 4º.- inc. d).- Administrar el conjunto de casas individuales agrupadas en barrios o colectivas que el Estado Provincial haya entregado o entregue en arriendo o en comodato".

"Artículo 5º).- El Gobierno y fiscalización del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano. Será ejercida por un Directorio compuesto por cinco miembros, un Presidente y Cuatro Vocales Titulares y cuatro Suplentes. Un Titular y un suplente en representación de la Zona sur de la Provincia, un
titular y un suplente en representación de la zona noreste, un titular y un suplente en representación de la zona noroeste, un titular y un suplente vinculado a alguna especialidad de la rama de la construcción, en representación del Poder Ejecutivo".

"Artículo 6º).- El Presidente y los Vocales Titulares y Suplentes, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Legislatura. Tanto el Presidente como los Vocales durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Los Vocales Suplentes reemplazarán a los Titulares en caso de ausencia, impedimento o fallecimiento y corresponderán a la zona representada por el titular reemplazado con iguales deberes, atribuciones y derechos, siendo el cargo ad-honorem mientras no se desempeñen".

"Artículo 7º.- Tanto el Presidente como los vocales deberán ser argentinos nativos o naturalizados y tener una residencia inmediata en la Provincia de por lo menos dos años. Gozarán de la retribución que les fije el Poder Ejecutivo Provincial.

"Artículo 12º - inc b): Proyecta y somete a Poderes Ejecutivos la estructura Orgánico-Funcional del Instituto; Nombra, promueve, sanciona, y renueva al personal por sí mismo".

"Artículo 12º - inc c): Disponer por medio de planes racionales la construcción de viviendas para ser otorgadas en arrendamiento, con o sin opción a compra, en comodato o a venderla a personas no propietaria".

"Inciso d: realizar con la colaboración de las reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales, censo, encuesta y toda otra determinación conveniente para ajustar los planes de construcción a las necesidades de la zona".

"Inciso h: Aceptar legados y donaciones con o sin cargo".

"Inciso i: Disponer la adquisición de tierras que necesite para construir conjuntos habitacionales, individuales o colectivos, destinadas a la venta, arrendamiento o en entregarlas en comodato".

"Inciso k: Establecer sistema de adjudicación y planes de amortización de viviendas a otorgarse en venta, así como también sistema de cánones en los arrendamientos con o sin opción a la compra".

"Inciso m: Destinar los recursos del fondo permanente de la vivienda a la adquisición de terrenos y construcción de casa- habitación en la parte no comprometida para la amortización de préstamos contraídos con el mismo destino".

"Inciso n: Conceder préstamos, dentro de los planes que se instrumenten para la construcción de casa habitación a personas que no las posean o para el mejoramiento de la vivienda familiar".

"Inciso o: Solicitar del Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles que estime necesarios para construcción de viviendas de aquellos que sean aptos para loteos, los que serán parcelados y vendidos a los beneficiarios de esta Ley, de acuerdo con el espíritu de la misma, al contado o a plazos y al precio de costo real más los gastos realizados y calculados, hasta la adjudicación".

"Inciso s: Suscribir convenios con propietarios de precios urbanos, rurales o industriales para la prestación de asistencia técnico y orientación tendiente a la ejecución de viviendas urbanas, rurales o en barrios industriales para sus obreros".

"Inciso v: Determinar las normas que han de regir la adjudicación y uso de las viviendas ejecutadas por el Instituto; las adjudica y vigila el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiario

"Inciso x: Suscribir convenios con Ente Nacionales, Provinciales y Municipales a los efectos de la plena vigencia de esta Ley".

"Artículo 13º).- Las decisiones del Directorio son impugnable en sede administrativa, por vía de recurso o reclamación, siendo de aplicación las normas generales que rigen el procedimiento administrativo de la Provincia".

"Artículo 20º).- La amortización de los prestamos y el precio del alquiler serán fijados de acuerdo con el costo actualizado de la vivienda, la capacidad de los ingresos y el número de hijos. Los pagos por amortización y alquiler no podrán absorber mensualmente más del veinticinco (25%) de los ingresos del núcleo familiar que habite la vivienda en el primer caso y el veinte por ciento (20%) en el segundo. En ningún caso las cuotas superarán el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del beneficiario. La reglamentación fijará el interés, las actualizaciones y los plazos de amortización de los préstamos".

"Artículo 21º).- En cualquier momento en los casos de adquisición, los compradores podrán realizar amortizaciones extraordinarias, las que no serán inferiores al cinco por ciento (5%) de la deuda actualizada".

"Articulo 32º.- Decláranse exentos del impuesto de sellos los actos y contratos que instrumenten arrendamientos, promesas de venta, financiación y la transferencia de dominio de las unidades de viviendas a los compradores individuales, como así la constitución de hipotecas por estos a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
Fíjanse los honorarios notariales que correspondan por la instrumentación de los actos mencionados por el párrafo anterior, así como por el estudio de títulos en el veinte por ciento (20%) de los establecidos en las normas arancelarias vigentes".

"Artículo 41º.- Las viviendas que el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano adjudique en venta, no podrán ser transferidas, cedidas, locadas ni gravadas sin previa autorización del mismo".

"Artículo 42º).- Las reparticiones públicas a requerimiento del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, estarán obligadas a descontar de las remuneraciones de sus empleados y obreros en cada período de pago, el importe de lo que éstos deban abonar a aquel organismos por cuota de compra o locación, e ingresarlo con la liquidación correspondiente. A tal efecto el beneficiario del crédito deberá suscribir a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, al formalizar el contrato de compra o locación, la correspondiente autorización.
En caso de no hacerlo, el empleador habiendo mediado el pedido anterior, responderá directamente de las sumas que hubiera dejado de descontar".

Artículo 3º).- Introdúcese como inciso v) del artículo 12º y artículo 43º bis a las siguientes normas:

"Artículo 12º - Inciso y: Transar o celebrar acuerdos extrajudiciales previa conformidad del Fiscal de Estado".

"Artículo 43º bis: Así mismo el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano podrá:

inciso a): Transferir a Titulo gratuito a las Corporaciones Municipales o Reparticiones Públicas, los terrenos destinados o los que se destinen para la construcción de Equipamientos Comunitario espacios verdes o confines de interés general de los barrios de viviendas, construidas o que se construyan en el futuro.

inciso b): Transferir a Titulo oneroso o gratuito la infraestructura de Servios a los Organismos encargados de su prestación como asimismo devolver los terrenos donados o sus remanentes a los donantes, cuando no existan planes cuya concreción pueda materializarse en un término inferior a los cinco (5) años. La donación de terrenos efectuada por las Corporaciones Municipales podrá revocarse por mutuo acuerdo antes del plazo de cinco (5) años si existieran planes de construcción de viviendas a concretarse por otro organismo o por la Corporación Municipal. En Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, Tomará los recaudos necesarios a fin de que las Corporaciones Municipales destinen los inmuebles transferidos a sus fines específicos".

Artículo 4º).- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo 5º).- Dentro de los noventa (90) días seguidos a la publicación de la presente el Poder Ejecutivo procederá a establecer su texto ordenado y a modificar y/o adecuar las normas reglamentaria.

Artículo 6º).- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.

Cr. JUAN CARLOS ALTUNA
CESAR LEONARDO ARIAS
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(Modifica) Ley 1134

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