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Título: LEY DE PESCA |
Fecha Registro: 09/01/1985 |
Detalle: LEY Nº 2470, RAWSON 09/01/1985 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, se permitirá unicamente la práctica de la pesca comercial en aguas marítimas de jurisdiccion provincial mediante el uso de embarcaciones u otros medios debidamente autorizados que pertenezcan y/o que presten funciones en forma directa y exclusiva a las plantas procesadoras en funcionamiento o en trámite de concretar el mismo, radicadas en territorio de la Provincia del Chubut.- Articulo 2º.- La pesca comercial efectuada mediante el sistema de recoleccion manual y/o por buzos o embarcaciones denominadas costeras propiedad de armadores con más de diez (lO) años de residencia en la provincia, quedan eximidas de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior.- El producto de la pesca por éstos obtenido, obligatoriamente deberá comercializarse y/o procesarse dentro de la jurisdiccion provincial.- Articulo 3º.- Los permisos de pesca comercial que se acuerden, deberán guardar una relacion directa entre la capacidad de bodega de los buques y la capacidad de elaboracion de la planta en funcionamiento ubicada en tierra. En el caso de las plantas procesadoras aún no terminadas, la relacion deberá mantenerse con el porcentaje de la obra efectivamente realizada. Este último no deberá ser inferior a un treinta por ciento (30%).- Articulo 4°.- El ejercicio de la pesca lleva consigo la obligacion de desembarcar el total de la captura en puertos situados en la provincia del Chubut, salvo aquellas embarcaciones que esten comprendidas en convenios interprovinciales.- Articulo 5º.- El procesamiento de materia prima proveniente de buques cajoneros o fresqueros, se deberá realizar oblgatoriamente en plantas radicadas en la provincia del Chubut, salvo aquellas empresas que esten ejecutando la construccion de las mismas y las comprendidas en convenios interprovinciales.- Articulo 6º.- Las épocas y zonas de veda al igual que los tipos de artes de pesca a utilizar, serán establecidos por la autoridad de aplicacion, sin perjuicio de la legislacion vigente en la materia, para casos específicos.- Articulo 7º.- Los permisos de pesca que otorgue la autoridad de aplicacion no podrán exceder el término de (1) un año, siendo renovables.- Articulo 8º.-El Poder Ejecutivo provincial determinará el esfuerzo de pesca para las distintas especies y épocas del año que considere apropiadas.- Articulo 9º.-A los efectos de determinar la dimension de las redes de pesca a utilizar por las distintas embarcaciones se formará un comision integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo Provincial, dos representantes de los centros de investigaciones vinculados a la materia y dos representantes del sector pesquero, debiendo, dicha comision, expedirse al respecto dentro de los (15) quince dias de promulgarse la presente Ley.- El Poder Ejecutivo Provincial tomará como referencia no modificable, lo dictaminado por dicha comision, a los efectos de incorporarla a la reglamentacion de la presente Ley.- Articulo 10º.- Prohíbese la tenencia a bordo, en los barcos habiltados para la pesca comercial en aguas jurisdiccionales, redes de pesca ajenas al tipo establecido y de mayor tamaño al fijado en la reglamentacion de la presente Ley.- Articulo 11º.- La infracciones a la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo a la legislacion vigente en materia pesquera.- Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. |
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