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Título: CONSEJO DE EDUCACION: PERSONAL INTERINO Y SUPLENTE |
Fecha Registro: 27/10/1983 |
Detalle: LEY Nº 2233, RAWSON 27/10/1983 VISTO: Lo actuado en el Expediente N°1589-C-81 del registro del Consejo Provincial de Educación, la, Ley N° 1820 "Estatuto del Personal Docente , su modificatoria Ley N° 2009, Y el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Articulo 1°.- MODIFICASE el articulo 87° de la Ley N° 1820, modificado por Ley N° 2009, que quedará redactado de la siguiente forma: Articulo 87°.- El personal interino y suplente será designado dentro de los cinco (5) dias hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente en sus funciones: a) En el caso del último párrafo del Artículo 82 b) Por presentación del titular del cargo, excepto en las situaciones previstas en el artículo 93°incis,o a). c) Al finalizar el término lectivo excepto: El personal que se desempeñe corno interino. No goza de esta excepción el personal que desempeñe además otro cargo titular o interino en escuelas diurnas. En estos casos tendrá continuidad en uno de ambos cargos, y en el restante continuará hasta el comienzo del siguiente período lectivo, oportunidad en que cesará si se presentan aspirantes a ingreso que no posean otro cargo. El interino o suplente en cargo directivo o de Supervisión. El Consejo Provincial de Educación podrá prorrogar más allá de esta fecha por un lapso no mayor de diez (10) días el cese del personal suplente o interino para perfeccionamlento docente obligatorio. d) Por supresión del cargo (ver reglamentación del artículo 23°). La fecha de finalizacion del periodo lectivo tanto correspondiente a escuelas con periodo escolar común, como especial, será la que anualmente establezca el calendario escolar único aprobado por el Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia de la Provincia del Chubut" • Articulo 2°) DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 3°) REGISTRESE, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.- |
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