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Título: LEY Nº 5709: SE MODIFICA EL ART. 2 DE LA LEY Nº 5.647 CONTRATADOS A PLANTA TRANSITORIA |
Fecha Registro: 03/12/2007 |
Detalle: RAWSON 03 DE DICIEMBRE 2007 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1º- MODIFÍCASE el artículo 2º de la Ley N° 5.647, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2°. Se establece que el régimen que se crea por la presente Ley remplaza a los contratos de locación de obra suscriptos por la Administración Pública Provincial, destinados a la prestación de tareas administrativas, de servicios y profesionales equivalentes a las de los agentes públicos, desarrolladas en forma habitual, con imposición de cumplimiento de horarios y aceptación de dependencia ante la autoridad, vigentes a la fecha de sanción de la presente Ley. Las personas incorporadas a esta Planta percibirán por el cumplimiento de sus funciones una remuneración mensual igual a la que perciben en la actualidad menos los descuentos de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251) y sus modificatorias, con excepción de la establecida en el artículo 10° inc. a) 2, el que será descontado a partir de la incorporación a la Planta de Personal que en su caso corresponda y los del artículo 8º de la presente Ley. Los agentes incorporados o a incorporarse a ésta Planta Transitoria, y que presten tareas o servicios en el ámbito de competencia de la Secretaría de Salud de la Provincia, podrán ser beneficiarios de una suma equivalente hasta dos veces el Adicional por Política Sanitaria que prevén los artículos 8º y 9º de la Ley Nro. 5421.- Serán de aplicación al presente régimen los artículos: 70°, 73°, 74°, 75°, los apartados a, b, g y h del inciso I y el inciso II del artículo 72°, todos ellos del Decreto Ley N° 1.987. En materia de compensaciones, indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, agremiación y asociación y asistencia sanitaria y social, serán de aplicación al personal de Planta Transitoria, las previsiones que el Decreto Ley N° 1.987 determina para el de Planta Permanente.- ARTÍCULO 2°.A partir de la sanción de la presente Ley, la Administración Pública Provincial no podrá contratar personal bajo la modalidad de locación de obra con las características a las que refiere el artículo 2º de la Ley Nro. 5.647 que por medio de la presente se modifica. Las nuevas incorporaciones de personal en la Administración a podrán realizarse a través de la Planta de Personal Transitorio creada por Ley N° 5.647.- ARITICULO 3°.Comuniqúese al Poder Ejecutivo. NOTA Nº 82 -2007.- Honorabilidad, el adjunto Proyecto de Ley por el cual se propicia la modificación del artículo 2º de la Ley N° 5.647; fijándose, en el caso de corresponder, para el personal que se incorpore y revista tareas o servicios en el ámbito de la competencia de la Secretaría de Salud y atento la complejidad y la necesidad de prestación del servicio de salud la posibilidad de acceder al beneficio de los adicionales contemplados por los artículos 8º y 9º de la Ley N° 5.421 y del artículo 4º del Decreto N° 460/07 y sus modificatorias. Asimismo se establece que a partir de la sanción de la presente Ley, la Administración Pública Provincial no podrá contratar bajo la modalidad de locación de obra y con las características referidas en el artículo 2º de la Ley N° 5.647, estableciéndose que a partir de la sanción de la presente Ley, las nuevas incoloraciones podrán hacerse a través de la Planta de Personal Transitorio.- Dios guarde a Vuestra Honorabilidad. PROYECTO DE LEY Nº 185-CON NOTA Nº 82-2007.- |
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