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Ley 3995

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Título: MODIFICACION LEY 3923-S/RETIRO VOLUNTARIO -
 
Fecha Registro: 19/07/1994
 
Detalle:

RAWSON 19 DE JULIO 1994
LEY Nº 3995

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1º Modifícanse los Artículos 8º; 9°; 1122; 114º y 117º de la Ley Nº 3923, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

ARTICULO 8º Están obligatoriamente comprendidos en el presente Sistema el Personal y Funcionarios de los Tres Poderes del Estado Provincial, sus Entidades Autárquicas, de los Municipios y Comisiones de Fomento, mayores de DIECIOCHO (18) años, cualquiera sea la forma de nombramiento y que desempeñen sus cargos en forma permanente, transitoria o accidental. Para aquellas personas que se desempeñen en cargos electivos la inclusión en el 'presente Sistema será optativo.
Quedan excluidos del presente régimen las personas 'contratadas para realizar tareas no comunes ni habituales que exijan la posesión del titulo profesional o reconocida 'especial ización y que se refieran exclusivamente a investigación, organización o planeamiento de obras o trabajos especiales y siempre que no sean retribuidos con imputación a 'partidas pora personal.

ARTICULO 9º De las Resoluciones del Directorio del Instituto de Seguridad Social y seguros acordando o denegando prestaciones se notificará fehacientemente al interesado, quien podrá interponer los "recursos previstos en el Articulo 98° de la Ley Nº 920.
"Agotada la vía administrativa el interesado podrá "interponer, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado "recurso de apelación, fundado por ante el Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 112º.- La acreditación de los requisitos para acceder al beneficio previsto en el Decreto Ley Nº 2228 y sus modificatorias, se regulará por las normas
vigentes al 31 de Enero de 1993 y lo establecido por la presente Ley, en lo que resulte pertinente.
Los beneficiarios que hubieren presentado en "tiempo y forma las solicitudes de acogimiento a ese régimen, "tendrán hasta el 30-06-95 de plazo para completar la "acreditación de los recaudos legales y reglamentarios exigidos. "Cumplimentado lo anterior, el Instituto de Seguridad Social y "Seguros, resolverá el tramite, en consecuencia.
"ARTICULO 114º Los Agentes Provinciales que hubieren acreditado las condiciones para "obtener jubilación por retiro voluntario, podrán cesar en 'cualquier momento para gozar de ese beneficio. Cada uno de los 'oderes del Estado dentro de sus respectivas órbitas estarán facultados a disponer el cese inmediato de los agentes comprendidos en el presente Artículo, por razones de racionalización, restructuración, privatización, optimización de recursos humanos y/o transformación o reorganización del "estado Provincial.
"En todos los casos tanto los agentes "provinciales como los diversos Poderes del Estado deberán "notificar a la contraparte su decisión de ejercitar los "derechos que le acuerda el presente Artículo con una antelación "no inferior a los SESENTA (60) días corridos de la fecha de "cese."

"ARTICULO 117º.- Quienes estando en condiciones 'v de obtener algunos de los beneficios previstos "por las Leyes 1388, 1820 y 1091 sus modificatorias y "complementarias al 31 de Diciembre de 1993 y a esa fecha "computen más de DIEZ (10) años de aportes a la Caja Provincial, "podran obtener el mismo conforme las condiciones allí previstas "condicionados a que deberán iniciar el trámite antes del día 30 "de Agosto de 1994, cesando en toda actividad en relación de "dependencia una vez finalizado el trámite, el cual no podrá "exceder al 31 de Diciembre de 1994."
Este Artículo será de aplicación sin "Perjuicio de la existencia de cualquier otra normativa en el "orden Provincial o Nacional."
ARTICULO Modifícase y agrégase como segundo párrafo del Artículo 1209 el siguiente texto:
Las Resoluciones del Directorio del Instituto de "Seguridad Social y Seguros acordando o denegando prestaciones "dictadas con posterioridad al 1º de Enero de 1994 y hasta la "entrada en vigencia de la presente Ley, podrán ser recurridas "por los interesados en la forma prevista por el Artículo 99 de "la presente, contándose los términos para interponer los "recursos desde la publicación de la presente Ley en el Boletín "Oficial."

ARTICULO 3º.- Suspéndese hasta el 31 de Diciembre de 1994 la aplicabilidad del Artículo 93º y prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1994 los alcances del Artículo 116º de la Ley N9 3923.

ARTICULO 4º.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SITUACIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 3923

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)