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Ley 5708

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Título: SUSTITUYASE ART.42º LEY Nº 5450**FACILIDADES DE PAGO A CONTRIBUYENTES**
 
Fecha Registro: 02/01/2008
 
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LEY N" 5708
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1".- SUSTITUYASE el artículo 42 del Anexo I de la Ley N° 5.450, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Facilidades de pago
Artículo 42: La Dirección podrá conceder a los contribuyentes, facilidades para el
pago de los impuestos, tasas y contribuciones y sus intereses, recargos y multas, en cuotas anuales o en períodos menores que comprendan el capital adeudado a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella establezca más un interés mensual que se establecerá proporcionalmente, mediante Resolución del Ministerio de Economía y Crédito Público, a la tasa nominal anual pasiva del Banco de la Nación Argentina para operaciones en pesos sin perjuicio de los recargos o intereses que anteriormente a esa fecha se hubieran devengado y que empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento, o al de la presentación, si ésta fuera posterior.
La Dirección determinará la cantidad de cuotas a otorgar. En ningún caso el plazo para completar el pago podrá exceder los cinco (5) años.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos o intereses que establecen los artículos 28 y 43 y las actualizaciones si correspondiera.
El acogimiento a las facilidades de pago lleva implícito el reconocimiento de la deuda a que él se refiere y el desistimiento de los recursos contra la determinación o la Resolución de La Dirección de la cual resulta la deuda.
Se faculta a La Dirección para acordar facilidades especiales de pago para contribuyentes en Concurso o Quiebra en los términos de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522. La Dirección queda autorizada para prestar conformidad con la propuesta de acuerdo preventivo que se le presente, previa autorización del Ministerio de Economía y Crédito Público."
ARTÍCULO 2".- SUSTITUYASE el artículo 147 del Anexo I de la Ley N° 5.450, modificado por la Ley N° 5.484, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Exenciones objetivas
Artículo 147: En los casos que a continuación se expresan, quedarán exentos del Impuesto de Sellos, además de los casos previstos en leyes especiales, los siguientes
actos, contratos y operaciones:
1. Divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago del capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos.
2.     Particiones de herencia realizadas judicial o extrajudicialmente.
3.     Fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos otorguen por razón de sus cargos a favor del fisco nacional, provincial o municipal.
4.     Los avales o fianzas de terceros para garantizar operaciones de entidades comprendidas en el artículo 145 de este Código.
5.     Contratos de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
6.     Contratos de prendas agrarias o con registro cuya Base Imponible no exceda los Mil Módulos. Se tomará el valor del Módulo establecido en el artículo 29 del presente Código.
7.     Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades que tengan su domicilio legal fuera de la Provincia, siempre que no transmita, grave o modifique el dominio de bienes que se hallen en esta jurisdicción.
8.     Los contratos de seguros que cubran riesgos sobre importaciones y exportaciones y los referentes a riesgos agrícola-ganadero, mientras los productos asegurados no salgan del poder del productor.
9.     Las fianzas, avales y demás garantías personales, cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación y sublocación de bienes inmuebles y que se formalicen en un solo acto.
10.     Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.
11.     Las reinscripciones de hipotecas y prendas que hubieran abonado el sellado al momento de su constitución inicial, salvo que cambie alguno de los contratantes, se aumente el importe, se incremente el plazo de cancelación y cuando esta modificación signifique variación de la base imponible.
12.     Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual que sean realizados por autores argentinos o sus derechohabientes y con el fin exclusivo de edición de libros, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.
13.     Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.
14.     Los contratos de venta de libros, siempre que los celebren como vendedoras las empresas editoras argentinas.
15.     La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización de saldos de "Ajustes de Capital" y/o de revalúos técnicos o contables que efectúen las sociedades, así como las modificaciones de contratos sociales -cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los estatutos, en la medida en que estén determinados por tales causas. Igual exención se aplicará en la capitalización o distribución de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la actualización que hubieran efectuado estas últimas.
16.     Las prórrogas de los contratos de sociedad, las reorganizaciones de las sociedades regularmente constituidas a través de la fusión, escisión o transformación de sociedades.
La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la Ley de
Impuesto a las Ganancias. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad,
en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre la diferencia entre ambos montos.
17.     La emisión de cheques y los endosos efectuados en documentos a la orden.
18.     Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre instituciones financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526.
19.     Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento de deuda que suscriban afiliados de las mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionistas de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal comprendidas en el artículo 146.
20.     Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados y jubilados de la Administración Pública, reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones de fomento.
21.     Recibos que en concepto de pagos de indemnización por accidentes de trabajo, otorguen los obreros a las entidades patronales o compañías aseguradoras.
22.     Los recibos que exterioricen únicamente la recepción de una suma de dinero, sin constituir reconocimiento de deuda.
23.     Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés.
24.     Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero; las simples constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas, notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio.
25.     Constancias de pago que en los libros de sueldos y jornales se consignen por los establecimientos comerciales o industriales y los recibos que se otorguen.
26.     Las facturas y facturas conformadas y sus endosos.
27.     La factura de crédito y documentación accesoria que se emitan de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nacional N° 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y todo otro acto vinculado a su emisión, aceptación y transmisión.
28.     Los endosos de pagarés, letras de cambio y prendas.
29.     Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 11.684 (Crédito Agrario).
30.     Los contratos efectuados entre emisor y cliente receptor vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado.
31.     Usuras pupilares.
32.     Depósitos a plazo que no hubieren devengado interés, depósitos en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo y en Cuenta Corriente.
33.     Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el Impuesto a la Compra y Venta de Divisas.
34.     Los actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y/o constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos otorgados para la adquisición o construcción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente hasta el monto del préstamo, debiendo la persona otorgante del crédito y el beneficiario del mismo declarar en la respectiva escritura pública que el inmueble objeto del acto será o es destinado a los fines precedentemente citados. Esta manifestación bastará para gozar de la exención sin perjuicio de las facultades de verificación de La Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieran incurrir los declarantes.
35.     Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción, refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
36.     Los actos y contratos que instrumenten operaciones financieras que realice la Provincia del Chubut por sí o a través del Banco del Chubut S.A. Esta exención alcanzará a todos los actos y contratos vinculados o accesorios derivados de las mismas.
37.     Los documentos en que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones de exportación de bienes producidos en la Provincia y sus correspondientes prefínanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus contratos realicen los exportadores entre sí.
38.     Los instrumentos mediante los cuales se formalicen convenios de pasantías y/o becas con estudiantes en el marco de la Ley Nacional N° 25.165.
39.     Los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Provincial o Municipal formalice la entrega de becas a estudiantes.
40.     Los instrumentos y actos vinculados con la liquidación de la sociedad conyugal.
41.     Los instrumentos que se formalicen como consecuencia de reconocimiento y otorgamiento de planes de facilidades de pago por obligaciones fiscales, previsionales y del régimen de Obras Sociales.
42.     Los contratos que formalicen y exfingan relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo, así como también transacciones administrativas y judiciales en la misma materia.
43.     Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
44.     Adelantos en Cuenta Corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.
45.     Los actos y contratos que instrumenten operaciones de importación de bienes realizadas por el Estado Provincial y que sean declaradas de interés provincial.
46.     Las contrataciones de servicios y/o consultorías prestadas desde el exterior, declaradas de interés provincial, y que sean efectuadas por el Estado Provincial con personas físicas o jurídicas con domicilio legal en el extranjero y sin corresponsalía en el país.
47.     Los contratos de seguro de vida y los contratos de seguro de riesgo de trabajo cuyos beneficiarios sean agentes del sector público provincial.
48.     Los instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a favor de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en tanto destinen los respectivos vehículos automotores a su posterior venta.
49.     La constitución de los contratos normados en el Título I de la Ley Nacional N" 24.441, con exclusión de los fideicomisos en garantía. Esta exención no alcanzará la retribución al fiduciario.
50.     La transmisión fiduciaria de los bienes al patrimonio del fideicomiso.
51.     Los contratos de regularización de sociedades de hecho o irregularmente constituidas conforme el artículo 22° de la Ley Nacional N° 19.550.
52.     Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta, financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de propiedad de los beneficiarios.
53. Los actos y contratos principales, accesorios y/o consecuentes en operatorias globales o individuales, emitidos en el marco de la Ley Nacional N° 24.441 relacionados con la construcción de la vivienda única, familiar y permanente. 54. Las operaciones de crédito, cuando el instrumento cedido sea una factura de venta o prestación de servicios o certificación de obra efectuada a la Administración Pública Provincial, y el cesionario sea exclusivamente el Banco del Chubut S.A.
ARTICULO 3°.- SUSTITUYASE el artículo 177 del Anexo I de la Ley N° 5.450, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Instrumentos privados con más de una foja.
Copia de los instrumentos.
Artículo 177: En los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente y que
tengan más de una foja, el pago del impuesto figurará en la primera, y en las demás fojas se dejará constancia de la intervención del organismo.
Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original el mismo procedimiento del párrafo anterior.
En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligaciones.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por declaración jurada, el responsable de la presentación de dicha declaración jurada deberá dejar constancia del pago realizado, de acuerdo a lo que establezca La Dirección."
ARTICULO 4°.- SUSTITUYASE el artículo 180 del Anexo I de la Ley N° 5.450, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Forma de pago en las escrituras públicas.
Artículo 180: El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública, se pagará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo.
Los escribanos presentarán la declaración jurada a La Dirección en el plazo que ésta fije, con la documentación correspondiente.
la Dirección podrá impugnar, dentro de los noventa (90) días de recibidas, las liquidaciones que a su juicio hubiesen sido erróneamente practicadas, intimando a los escribanos a completarlas dentro de quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de ser sancionados acorde con lo establecido en los Títulos Octavo y Noveno del Libro Primero de este Código; y a abonar las diferencias de sellado que pudieran resultar en favor del Fisco, o bien presentar escrito fundado en caso de estar disconforme con esa interpretación de la Ley. En este último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Título Décimo del Libro Primero de este Código, quedando suspendida la obligación de pago mientras se sustancie el procedimiento. Las sanciones se aplicarán luego de transcurridos los quince (15) días de la notificación para el pago.
Transcurrido el término de noventa (90) días, establecido en el párrafo anterior, cesa toda responsabilidad para el escribano. Si luego de vencido este plazo La Dirección estableciere que existe omisión del sellado o mala interpretación de la Ley, el pago será exigible solidariamente contra cualquiera de las partes que debieron satisfacer el impuesto, aplicándose lo prescripto en este artículo.
ARTÍCULO 5".- SUSTITUYASE el artículo 204 del Anexo I de la Ley N° 5.450, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Actuación administrativa.
Artículo 204; No se hará efectivo el pago de gravámenes en las siguientes actuaciones administrativas:
1. Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial y las Corporaciones Municipales. La exención alcanza a los Organismos y Reparticiones del Sector Público Provincial no financiero y Organismos descentralizados y/o autofinanciados e instituciones de Seguridad Social (la exención no alcanza a la actividad de seguros). No se hallan comprendidos en esta exención los organismos, reparticiones y demás entidades estatales, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso.
La exención a los Municipios estará condicionada a la exención de tasas retributivas de servicios municipales al Estado provincial, que a tal efecto dicten los Municipios a través
de las correspondientes ordenanzas.
2-Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos.
3. Licitaciones por títulos de la deuda pública.
4. Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales.
5.     Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causa - habientes. Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
6.     Las producidas por aclaración o rectificación de partidas de Registro Civil.
7.     Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación.
8.     Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.
9.     Las notas-consulta dirigidas a las reparticiones públicas.
10.     Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
11.     Pedido de licencia y justificación de inasistencias de los empleados públicos y certificados médicos que se adjunten, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
12.     Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos.
13.     Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen.
14.     Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos correspondientes.
15.     Solicitudes por devolución de obligaciones fiscales.
16.     Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término que este Código, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto.
17.     Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos.
18.     Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las autorizaciones respectivas.
19.     Expedientes sobre pago de subvenciones.
20.     Expedientes sobre devolución de depósitos de garantía.
21.     Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil, en todo aquello que se ventile con su función específica.
22.     Las autorizaciones para percibir devoluciones de obligaciones fiscales pagadas de más y las otorgadas para devolución de depósitos en garantía.
23.     Los duplicados de certificados de deuda por impuesto, contribuciones o tasas, que se agreguen a los "correspondes" judiciales.
24.     Cofizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo, dentro de las prescripciones de la Ley de Administración Financiera.
25.     Las autorizaciones para intervenir en la tramitación de expedientes administrativos que se refieran al cobro de sumas de dinero que no excedan de Doscientos Pesos ($ 200.-) y para renovación de marcas y señales de hacienda.
26.     Las iniciadas por sociedades mutuales con personería jurídica.
27.     Las actuaciones formadas a raíz de denuncias; siempre que se ratifiquen por el órgano administrativo que corresponda.
28.     Las informaciones que los profesionales hagan llegar a la Secretaría de Salud y al Ministerio de la Familia y Promoción Social, comunicando la existencia de enfermedades infecto - contagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadística, como así también las notas comunicando el traslado a sus consultorios.
29.     Las partidas de nacimiento y matrimonio del cónyuge, que se soliciten para tramitar la carta de ciudadanía.
30.     Las referentes a certificados de domicilio.
31.     En las que soliciten expediciones o reclamación de certificados escolares.
32.     Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:
a)     Para el enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b)     Para promover demanda por accidentes de trabajo.
c)     Para obtener pensiones.
d)     Para rectificación de nombres y apellidos.
e)     Para fines de inscripción escolar.
f)     Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios que acuerda la Ley Nacional N° 24.815 referente a salario familiar.
g)     Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
33.     Los actos, convenios e instrumentos que tengan por objeto la construcción, refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
34.     Los actos que instrumenten convenios, arrendamientos, promesas de venta, financiación y transferencia de dominio de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente a las personas físicas que participen en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano y/o títulos de propiedad de los beneficiarios.
ARTICULO 6°.- SUSTITUYASE el artículo 206 del Anexo I de la Ley N" 5.450, el que
quedará redactado de la siguiente forma: "Tasas de Inspección General de Justicia.
Artículo 206: No pagarán tasa por servicio fiscal de inspección de sociedades las asociaciones mutuales con personería jurídica.
Quedan exentas de las tasas generales por todo concepto las bibliotecas públicas, populares y/o escolares, bomberos voluntarios y asociaciones y/o uniones vecinales.
ARTÍCULO 7°.- La presente tendrá vigencia a partir de su fecha de promulgación.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a publicar el texto ordenado de la Ley N° 5.450 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 5450

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 5/2008(Promulga)