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Título: MODIFICASE LA LEY Nº 3923 TITULO "DEL REGIMEN DOCENTE" |
Fecha Registro: 28/12/1994 |
Detalle: LEY Nº 4052 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Incorpórase al artículo 74º de la Ley Nº 3923 en el Título "Del Régimen Docente", los incisos que a continuación de detallan: "c.- Los docentes que al momento del dictado de la presente norma fueran beneficiarios de jubilaciones parciales, podrán continuar usufructuando las mismas en el desempeño de un solo cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra, no pudiendo incrementar el número de horas o cargos ni obtener ascensos de jerarquía por concurso." c1.- Al cumplir los SESENTA (60) años de edad el docente deberá cesar en forma definitiva. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo establecerá las restricciones que considere oportuno en cuanto a los niveles y/o modalidades educativas donde resulte necesario establecer límites de edad para desempeñarse el frente de alumnos, en cuyo caso el cese deberá producirse a los CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad." c2.- Cuando cesaren definitivamente los jubilados podrán parcialmente reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes a las tareas docentes en que continuaron desempeñándose. El goce de la jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo en los casos de jubilación parcial previsto en el inciso c) del presente artículo, o cuando se continúe o reingrese a la actividad en cargos docentes o de investigación en educación superior, de grado universitario o no, la que se desarrollará sin restricción alguna." Artículo 2º.- Incorpórase el punto 3a) en el artículo 75º de la Ley Nº 3923, el que contendrá el siguiente texto: "3a.- En los casos de jubilaciones parciales, el reajuste del beneficio se producirá aplicando el Coeficiente 3,28 por año de servicio al cargo docente que continúa desempeñando, hasta alcanzar un máximo que no podrá ser superior al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %)." Artículo 3º.- Deróganse los artículos 93º y 116º de la Ley Nº 3923. Artículo 4º.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. Dr. JORGE EDUARDO AUBIA Vicegobernador de la Provincia del Chubut Presidente de la Honorable Legislatura FELIX ERNESTO SOTOMAYOR Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. Nº 1568/94. Rawson, 28 de Diciembre de 1994. Registrada Bajo Nº 4052. VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el Artículo 131º de la Constitución Provincial: Téngase por Ley de la Provincia la número: 4052. Cúmplase, comuníquese, dése al Boletín Oficial y ARCHIVESE. Dr. CARLOS MAESTRO Ing. JUAN ISMAEL RETUERTO Sr. JOSE LUIS LIZURUME Dra. LIDIA RODRIGUEZ de MARTIN |
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