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Ley 4155

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Título: MODIFICACION LEY 3923- PERSONAL
 
Fecha Registro: 28/12/1995
 
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Ley 4155


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º.- La administración estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut que funcionará como un Ente Autárquico, con capacidad de derecho público y privado, tendrá patrimonio propio y gozará de independencia administrativa y financiera.
Su domicilio legal y su Sede Central estará en la Capital de la Provincia. Se regirá por la presente Ley y demás disposiciones que la complementen.
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social."

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 3º.- La administración del Instituto de Seguridad Social y Seguros estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y tres (3) Vocales.
El Presidente y un Vocal serán representantes del Poder Ejecutivo designados por éste y sus mandatos caducarán cuando finalice el período constitucional que los designó.
     Los dos (2) Vocales restantes representarán a los afiliados activos y pasivos respectivamente. Serán electos mediante el voto directo y secreto de todos los activos comprendidos en el sistema previsional y de obra social y de los beneficiarios al régimen previsional, durarán dos (2) años en su mandato siempre que conserven sus calidades, pudiendo ser reelectos.
     De igual modo se elegirán cuatro (4) Vocales Suplentes que reemplazarán a los Vocales representantes de los afiliados activos y pasivos en caso de renuncia, ausencia, vacancia o fallecimiento de aquellos.
     El acto electoral será organizado por el Poder Ejecutivo según la reglamentación que se dicte.
     Los miembros del Directorio percibirán por sus funciones las remuneraciones que resulten del siguiente procedimiento:
     a) El Presidente percibirá el haber que resulte de aplicar el coeficiente 1,10 al sueldo del gerente general del organismo.
     b) Los vocales el haber que resulte de aplicar el coeficiente 1,05 al sueldo del gerente general del organismo.
     Los Vocales representantes de los afiliados podrán ser removidos mediante procedimiento electoral, en tanto y en cuanto los solicitantes fundamenten el pedido de revocatoria, el que deberá encontrarse avalado por el veinte por ciento (20%) de los afiliados habilitados para la elección de vocales, en cuyo caso el Directorio deberá convocar en el plazo no mayor de treinta (30) días al cuerpo electoral donde se expedirá por el sí o por el no de la continuidad del mandato del funcionario en cuestión operando la misma cuando el escrutinio arroje por el sí la mayoría absoluta de los votos emitidos del padrón electoral

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 5º inciso b) de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 5º.- ...b) Dirigir la gestión económica y financiera, fijar la política del Instituto, elaborar y aprobar los planes a que se ajustará la actividad del organismo."

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley 3923 modificado por Ley 3995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8º.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente Sistema, el Personal y Funcionarios de los tres Poderes del Estado Provincial, sus Entidades Autárquicas, de los Municipios y Comisiones de Fomento mayores de dieciocho (18) años cualquiera sea la forma de nombramiento y que desempeñen sus cargos en forma permanente, transitoria o accidental, incluídos los cargos electivos.
     Quedan excluídos del presente régimen, las personas contratadas para realizar tareas no comunes ni habituales que exijan la posesión del título profesional o reconocida especialización y que se refieran exclusivamente a investigación, organización o planeamiento de obras o trabajos especiales y siempre que no sean retribuidos con imputación a partidas para personal."

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley 3923, modificado por Ley 3995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9º.- De las resoluciones del Directorio del Instituto de Seguridad Social y Seguros, acordando o denegando prestaciones, se notificará fehacientemente al interesado, quien dentro de los diez (10) días hábiles podrá interponer Recurso de Reconsideración. Dentro de igual plazo y contra la decisión que sobre el Recurso de Reconsideración recaiga, procederá el Recurso de Apelación fundado por ante el Superior Tribunal de Justicia.
     La actividad recursiva Administrativa o Judicial, no generará costas ni honorarios profesionales a cargo del Instituto."

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 10º de la Ley 3923 inciso a.3 d), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 10º.-...a.3.d) El importe de la diferencia neta de sueldo que provenga de mayores asignaciones por ascenso o aumento salarial, pagadero en dos (2) cuotas iguales y consecutivas."

Artículo 7º.- Incorpórase al artículo 15º de la Ley 3923 como inciso g) el siguiente texto:
"ARTICULO 15º.-...g) En los trámites de jubilación por invalidez a comparecer a las Juntas médicas convocadas."

Artículo 8º.- Incorpórase al artículo 18º de la Ley 3923 como inciso d) el siguiente texto:
"ARTICULO 18º.-...d) Régimen por Tarea Riesgosa."

Artículo 9º.- Agrégase como párrafo 6º del artículo 20º de la Ley 3923, el siguiente texto:
"ARTICULO 20º.-...Cuando se trate de servicios docentes cuya prestación sea por hora cátedra, se considerará mes de servicio a la prestación efectiva mínima de 15 horas cátedra semanales o su parte proporcional por una carga horaria menor."

Artículo 10º.- Modifícase el inciso c) del artículo 24º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 24º.-...c) El lapso que hubiere percibido Jubilación por Invalidez otorgada por el Instituto cuando quede sin efecto el beneficio."

Artículo 11º.- Modifícase el artículo 27º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 27º.- A los fines de los descuentos, aportes, contribuciones y determinación del haber de las prestaciones se considera remuneración, al total de cantidades recibidas por el afiliado en contraprestación de su trabajo o actividad, sueldo, jornales, compensación por desempeño de cargos electivos, aumentos de emergencia, bonificaciones, horas extras, gastos de representación y todo otra suma, sea de monto fijo o variable que tenga carácter habitual y regular y además toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne.
     Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes o que estos perciban en carácter de premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.
     Exceptúase del presente artículo a los adicionales por Gastos de Ubicación establecidos por los Decretos Nº 1164/91 y sus modificatorios y por el Decreto Nº 917/93, modificado por el artículo 7º del Decreto Nº 108/94."

Artículo 12.- Agrégase a la Ley 3923 el artículo 27º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 27º bis: No se considera remuneración la indemnización que se abona por cese, por vacaciones no gozadas, por incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones por viviendas y alimentos, las gratificaciones o retribuciones que tengan carácter meramente accidental o que estén sujetas a devoluciones o rendición hasta lo efectivamente devuelto o rendido, todas aquellas que se abonen con fondos extraprovinciales que no estén imputadas a las partidas de gastos en personal del Presupuesto Provincial y las asignaciones familiares.
     Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones."

Artículo 13º.- Suprímase del artículo 29º de la Ley 3923 la expresión:
"...con la excepción establecida en el artículo 21º."

Artículo 14º.- Suprímase el inciso e) del artículo 30º de la Ley 3923.

Artículo 15º.- Modifícase el artículo 31º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tendrán derecho a Jubilación Ordinaria los afiliados que:
     a) Hubieren cumplido sesenta y dos (62) años de edad los varones y cincuenta y ocho (58) las mujeres y
     b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables, de los cuales por lo menos veinticinco (25) deben serlo con aportes en uno (1) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad. A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar los treinta (30) años de antigüedad, los servicios anteriores al 31-12-76 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo precedente, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por el Instituto si resultare otorgante de la jubilación, aunque no pertenecieren a su régimen mediante declaración jurada, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de los servicios. A los efectos de su cómputo se tendrá a los mismos como pertenecientes al régimen previsional para trabajadores autónomos."

Artículo 16º.- Modifícase el artículo 32º de la ley 3923 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tendrá derecho a Jubilación por Invalidez el afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad laboral, siempre que satisfaga una antigüedad mínima de diez (10) años de aportes a esta Caja.
     Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más; se excluyen las incapacidades sociales o de ganancias.
     El afiliado no podrá gestionar jubilación por invalidez cuando, antes del vencimiento de las licencias por razones de salud con pago íntegro de haberes a que tuviera derecho, tenga cumplido o cumpliere los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, o sea titular de prestación previsional anticipada."

Artículo 17º.- Agrégase a la Ley 3923 los artículos 32º bis, 32º ter, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 32º bis: La solicitud y la actuación ante las Comisiones Médicas a los efectos de la apreciación de la invalidez se efectuará mediante los procedimientos que se establecen por esta ley y su reglamentación, que aseguren uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. Para la determinación de la invalidez jubilatoria no tendrán efecto decisorio las disposiciones legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsión social."

"ARTICULO 32º ter : El afiliado solicitante deberá acreditar identidad, denunciar domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado.
     El servicio médico previsional analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación.
     En primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo, el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía.
     Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo, considerare el servicio médico que no son suficientes para arribar a un dictamen fundado sobre el grado de incapacidad, deberá indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; fijar fecha de realización de la Junta Médica; dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los participantes.
     Los estudios complementarios de complejidad solicitados al afiliado estarán a cargo de la Caja cuando así se determime conforme informes socio-económicos que realice el organismo, extendiéndose las órdenes correspondientes."

Artículo 18º.- Modifícase el artículo 33º de la Ley 3923 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una Comisión Médica integrada por tres médicos designados por la Caja Jubiladora, quienes contarán con la colaboración de personal profesional y técnico necesario.
     Los gastos en honorarios que demande la integración de la Comisión Médica estarán a cargo de la Caja.
     La Comisión Médica deberá emitir dictamen dentro de los diez (10) días siguientes considerando verificados o no los requisitos establecidos en el ARTICULO 32º, con los elementos de prueba aportados por el peticionante, conforme las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, las que estarán contenidas en el Decreto reglamentario de la presente ley.
     Asimismo deberá evaluar la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad, y las actividades desarrolladas por el empleador.
     Del dictamen que produzca la Comisión se le dará vista al afiliado examinado, quien dentro de los cinco (5) días de notificado podrá impugnar el mismo oponiendo en igual plazo todas las razones en que se funda. Concluída esa instancia el Directorio resolverá el trámite merituando todos los elementos reunidos en el mismo. Si el Instituto apreciara que el dictamen de la Comisión no expresa razones suficientes para fundar una decisión válida, mandará a efectuar un nuevo exámen con la integración de la Comisión Médica Plenaria, la que deberá expedirse en el plazo de 10 días de efectuado el mismo. La resolución que recaiga será definitiva en sede administrativa, quedando expedito el remedio establecido en la segunda parte del artículo 9º de la presente. Si por el contrario el Instituto luego de examinar las razones expuestas por el afiliado denegara el beneficio, aquel podrá recurrir en los términos del artículo siguiente.
     Si el afiliado no hubiera opuesto impugnación o no hubiera acompañado el memorial con las razones en que funda la misma en los términos de párrafo precedente, el dictamen de la comisión médica quedará firme, pudiendo el Instituto resolver en consecuencia."


Artículo 19º.- Agrégase a la Ley 3923 los artículos 33º bis, 33ºter y 33ºquater, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 33º bis: La resolución denegatoria del beneficio de jubilación por invalidez, siempre que no se hubiera deducido impugnación al dictamen de la comisión de acuerdo al trámite establecido en el artículo anterior o que este hubiera sido resuelto sin convocatoria a la Comisión Médica Plenaria, deberá ser fundada y podrá ser recurrida por el interesado en las condiciones y oportunidad señaladas en el ARTICULO 9º.
     El escrito de impugnación deberá estar debidamente fundado, contando con una crítica razonada del acto que se impugna, acompañada de los elementos de prueba que sean conducentes al objeto señalado y no merituados en oportunidad de dictarse aquel.
     Si el recurso resultara procedente de acuerdo a las condiciones de párrafo anterior se dará trámite al mismo constituyéndose la Comisión Médica Plenaria, la que producirá dictamen en el término de diez (10) días, pudiendo prorrogarse por un término igual conforme los procedimientos contenidos en la presente y los que establezca la reglamentación. Las conclusiones contenidas en el mismo tendrán carácter definitivo en sede administrativa.
     La Comisión Médica Plenaria se constituirá con la participación del Jefe del Servicio Médico Previsional; un especialista designado por la Caja; un médico designado por sorteo del registro de profesionales por especialidades, pudiendo el afiliado designar un médico que lo represente.

"ARTICULO 33ºter: Si el afiliado no concurriere ante la Comisión Médica Plenaria se dispondrá el archivo de las actuaciones en el estado en que se encuentren, arbitrándose los medios para el llamado a nueva Junta Médica dentro de los seis (6) meses siguientes a contar de la convocatoria fallida."

"ARTICULO 33ºquater: Ante la resolución denegatoria con que concluya el trámite de jubilación por invalidez o ante la incomparencia a que hace referencia el artículo anterior, el nuevo pedido de jubilación por invalidez deberá efectuarse en un plazo no inferior a seis (6) meses contados desde la fecha de la resolución denegatoria o desde la fecha de la última convocatoria a Junta Médica respectivamente."

Artículo 20º.- Modifícase el artículo 36º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El goce de Jubilación por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia y/o autónoma. En el último caso el Organismo de aplicación apreciará razonablemente las situaciones particulares y/o determinará las excepciones al impedimento dispuesto.
     A tales fines el Instituto determinará las actividades que quedarán exentas de la prohibición establecida en el párrafo anterior. En caso de violación de lo precedente se extinguirá el beneficio sin dar derecho a reajuste o transformación."

Artículo 21º.- Modifícase el artículo 37º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Jubilación por Invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando sujeta a reconocimientos médicos periódicos.
     El Servicio Médico Previsional evaluará la evolución del afiliado y si considerare que se encuentra rehabilitado procederá a la constitución de la Comisión Médica Plenaria de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 33º, la que indicará en su dictamen si el afiliado continúa incapacitado o que el afiliado se encuentra rehabilitado.
     Transcurridos tres (3) años desde la fecha de otorgamiento de la jubilación provisional, el afiliado será citado ante la Comisión Médica que a tal efecto se constituirá y que procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez en los términos establecidos en el párrafo anterior.
     Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la Comisión Médica considerare que en dicho lapso se podrá rehabilitar al afiliado.
     Si se comprobare la rehabilitación del afiliado quedará sin efecto el beneficio concedido.
     La decisión que recaiga en el trámite será recurrible por el afiliado y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.
     Si la Comisión Médica estimare necesaria la realización de estudios complementarios a efecto de la evaluación a practicarse, podrá extender las órdenes correspondientes a cargo del organismo."

Artículo 22º.- Agrégase a la Ley 3923 el artículo 37º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 37º bis: El beneficio de Jubilación por Invalidez tendrá carácter definitivo cuando hubiere sido verificada la incapacidad por la Comisión Médica aludida en el artículo anterior, o el titular tuviere cincuenta (50) años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años o más."

Artículo 23º.- Modifícase el artículo 38º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando la incapacidad total no fuera permanente, el beneficiario quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan por la reglamentación respectiva.
     La negativa del beneficiario a someterse a los exámenes que se dispongan o a la observación de tratamiento médico que se prescriba, dará lugar a la suspensión automática del beneficio."

Artículo 24º.- Agrégase a la Ley 3923 el artículo 38º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 38º bis: Si el agente se hubiera rehabilitado, el tiempo de goce del beneficio se reconocerá como tiempo de servicios con aportes."

Artículo 25º.- Modifícase el artículo 44º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los límites de edad fijados en los incisos a) y b) del artículo anterior no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años.
     Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El Instituto podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho habiente estuvo a cargo del causante."

Artículo 26.- Agrégase a la Ley 3923 el artículo 44º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 44º bis: Tampoco regirán los límites de edad establecidos por el Artículo 43º, para los hijos, nietos y hermanos en las condiciones fijadas en el mismo que cursen regularmente estudios secundarios o superiores en establecimientos oficiales o privados adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por ésta y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optare por el beneficio que acuerda la presente. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
     La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos."

Artículo 27º.- Modifícase el inciso e) del artículo 47º de la Ley 3923, por el siguiente texto:
"Para los que gocen de pensión por razones de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuviere cincuenta (50) años o más de edad y que hubieran gozado de la pensión durante diez (10) años."

Artículo 28º.- Modifícase el inciso a) del artículo 48º de la Ley 3923, por el siguiente texto:
" El cónyuge que estuviere divorciado, separado legalmente o de hecho por su culpa o culpa de ambos al momento de la muerte del causante."

Artículo 29º.- Modifícase el inciso b) del artículo 50º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Pensión que concede el presente artículo se hará extensivo siempre que el titular hubiere solicitado el beneficio, al cónyuge supérstite en las condiciones previstas en el artículo 43º de la presente ley."

Artículo 30º.- Modifícase el artículo 55º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los agentes comprendidos en el presente capítulo, abonarán al Instituto las diferencias por aportes previsionales que resulten entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiere correspondido por aplicación de la alícuota diferencial durante todo el período de prestación de servicios especiales. A tal efecto el importe de la diferencia de alícuota se determinarán sobre la base del cargo en actividad que revistaba al 01-01-94, valorizado a la fecha de practicada la liquidación."

Artículo 31º.- Modifícase el artículo 56º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Instituto practicará los cargos a que de lugar la aplicación del artículo anterior, debiendo encontrarse cancelados los mismos, en forma previa al acuerdo de Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, para lo cual se dispondrá la forma de cancelación de aquellos."

Artículo 32.- Agrégase a la Ley 3923 el artículo 64º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 64º bis: "El Personal Policial Superior y Subalterno tendrá derecho al haber de retiro cuando acredite treinta (30) años de servicios de los cuales por lo menos veinte (20) deben ser efectivos policiales, de acuerdo a las prescripciones del artículo 75º con las excepciones previstas en los artículos 77º y 78º.
     El derecho al haber de Retiro se pierde indefectiblemente cuando el policía, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computado es dado de baja por exoneración."

Artículo 33º.- Modifícase el artículo 65º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El personal superior y subalterno de la Policía en actividad podrá pasar a situación de Retiro a su solicitud siempre que no se encuentre comprendido en las disposiciones del capítulo de Bajas y Reincorporaciones de la Ley de Personal Policial o haya ascendido al grado superior y no cuente con un mínimo de un (1) año en el mismo; este Retiro se denomina Retiro Voluntario."

Artículo 34º.- Modifícase el artículo 67º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En el caso del personal policial que no reuniera los requisitos del artículo agregado a continuación del artículo 64º, el Retiro se concederá sin derecho al haber, salvo las excepciones expresamente previstas en la presente ley."

Artículo 35º.- Modifícase el artículo 69º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" El personal Policial en actividad será pasado a situación de Retiro Obligatorio, siempre que no le corresponda la baja o exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
     a) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía cuando cesaren en el mismo.
     b) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Sub-Jefe de Policía cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de Jefe de Policía. En estos casos, dicho oficial superior será pasado a situación de Retiro con el cien por ciento (100%) de los beneficios, como si hubiera cumplimentado la totalidad de los años de servicios que requiere la presente Ley, igual beneficio le corresponderá a quien se desempeñe como Jefe de Policía cuando sea un oficial de carrera.
     Asimismo pasarán a Retiro Obligatorio, cualquiera fuere el tiempo de servicios prestados, aquellos Oficiales Superiores de la Repartición, si la designación del Jefe o Sub-Jefe de Policía recayere entre el Personal en actividad, teniendo en ese momento aquellos, superioridad en el grado o mayor antigüedad en el mismo, respecto de quienes fueren designados en dichos cargos. El Poder Ejecutivo durante cada período constitucional solo podrá optar entre los tres (3) oficiales de mayor jerarquía.
     El personal pasado a situación de retiro obligatorio por aplicación del párrafo anterior percibirá la totalidad de los beneficios del grado jerárquico de revista al tiempo de quedar incluido en dicha situación, como si hubiere cumplimentado la totalidad de los años de servicio que requiere la presente Ley.
     c) El Oficial Superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía y escalafón, cuando cesare en el mismo.
     d) El Personal Superior y Subalterno que haya alcanzado un máximo de dos años de licencia por enfermedad y no pudiere reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquellas, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.
     e) El personal Superior y Subalterno que haya cumplido treinta (30) años de servicios, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer las necesidades del servicio.
     f) El Personal Superior y Subalterno que fuere declarado incapacitado en forma total y permanente para el cumplimiento de las funciones Policiales por accidente o enfermedad contraída, derivada o producida en o por actos de servicio."

Artículo 36º.- Modifícase el artículo 74º de la Ley 3923 modificado por Ley 4052, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal Docente, se regirá por las disposiciones establecidas para el personal civil del Estado Provincial, con las siguientes excepciones:
La Jubilación Ordinaria es Obligatoria y se concederá:
     a.1) Al cumplir el afiliado cincuenta y tres (53) años de edad y acreditar veinticinco (25) años de servicios efectivos docentes con aportes, en establecimientos educacionales oficiales del Orden Nacional, Provincial o Municipal o en la enseñanza adscripta de cualquier jurisdicción, reconocidas por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, como consecuencia de Convenios de Reciprocidad o Acuerdos especiales entre las respectivas Cajas. Para gozar de este beneficio el docente tiene que haberse desempeñado al frente de grado como mínimo durante DIEZ (10) años.
     a.2) Si no tuviera los DIEZ (10) años al frente de grado, deberá el docente para jubilarse, acreditar los requisitos que fija el Régimen General para Jubilación Ordinaria.
     El Poder Ejecutivo determinará cuales son los cargos y funciones que deben considerarse como actuación al frente de alumnos, pero no podrá acordarse esta calificación si la prestación considerada no supera las quince (15) horas semanales.
     b) Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios docentes requeridos en el inciso a) del presente artículo, dichos servicios serán válidos para la obtención de las prestaciones Jubilatorias del Régimen General.
     c) El beneficio establecido en el presente artículo será compatible en las condiciones del art. 93º con el desempeño de un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra, no pudiendo incrementar el número de horas o cargos ni obtener ascensos de jerarquía por concurso.
     d) Cuando cesaren definitivamente los jubilados podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes a las tareas docentes en que reingresaron o continuaron desempeñándose siempre que hubieren satisfecho un período mínimo de tres (3) años."

Artículo 37º.- Modifícase el artículo 75º de la Ley 3923 modificado por Ley 4052, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El haber de las prestaciones que se acuerdan por imperio de la presente Ley será móvil, y se determinará conforme las distintas prestaciones:
     1) Para el supuesto de Jubilación Ordinaria, por Invalidez, Retiros Policiales, Jubilación Ordinaria docente y Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa será equivalente al 72 % del promedio de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo a las siguientes pautas:
1.a) Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. A efectos de la actualización ordenada en párrafo anterior se aplicará el índice a que hace referencia el art. 158º de la Ley 24241 elaborado por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), publicado por el INDEC.
     En los casos que dentro del período indicado no se acreditaren servicios fehacientes con aportes, ni se pudieran establecer las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de Jubilación Ordinaria vigente.
     El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de veinte (20), siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82%).
1.b) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
     2) Para el supuesto de Pensión: El haber será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del haber jubilatorio que gozaba o hubiera correspondido al causante.
     Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para obtener Jubilación Ordinaria se considerará como un caso de invalidez.
     La cuotaparte de pensión de cada hijo es incompatible con la percepción por parte del progenitor sobreviviente de asignación familiar por el mismo hijo."

Artículo 39º.- Modifícase el artículo 76º el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni al sueldo anual complementario."

Artículo 40º.- Modifícase el artículo 80º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
     "Las prestaciones serán móviles en relación con las variaciones que se produzcan en los ingresos globales del sistema previsional originados en la evolución del nivel salarial de los trabajadores activos.
     El reajuste en los haberes de pasividad que resulte de aplicar el párrafo anterior para los beneficios otorgados o a otorgarse se efectuará aplicando las disposiciones de la presente ley y lo que disponga la reglamentación, no pudiendo en ningún caso superar el incremento promedio mensual ingresado al Instituto en concepto de aportes y contribuciones derivado de aumentos salariales.
     Para la realización de las operaciones a que de lugar el presente artículo no se observarán las mayores asignaciones ingresadas al sistema por déficit del régimen de beneficios del personal policial.

Artículo 41º.- Modifícase el artículo 84º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Cuando se acumularen prestaciones por un mismo titular a cargo del Instituto, derivadas de servicios prestados por dos (2) o más personas a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, el haber acumulado se determinará hasta el importe del haber máximo fijado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
     Si alguna de las prestaciones estuviere a cargo de un régimen de jubilaciones de otra jurisdicción previsional y no estableciera montos máximos de jubilación, el beneficio otorgado por esta Caja quedará limitado hasta el monto que sumado con aquel no supere el límite aludido en el párrafo anterior."

Artículo 42º.- Modifícase el artículo 85º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Poder Ejecutivo determinará los importes mínimos y máximos de las prestaciones que esta Ley establece."

Artículo 43.- Agrégase a la Ley 3923 el artículo 92º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 92º bis: Es compatible el goce de jubilación ordinaria con el desempeño de un cargo docente o dieciocho (18) horas cátedra, o de cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de investigación científica; asimismo, el retiro policial con el desempeño de cargos docentes en los institutos de enseñanza y capacitación para el personal policial.
     Esta compatibilidad comprende asimismo a los beneficiarios de otras prestaciones otorgadas por esta Caja, con excepción de los aquellas derivadas de incapacidades laborativas".

Artículo 44º.- Modifícase el artículo 95º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El jubilado que hubiere reingresado al servicio por cuenta de terceros y cesare con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que se le computen los nuevos tiempos y sueldos percibidos para efectuar el promedio de conformidad con el art. 75º, en oportunidad de cesar nuevamente en el servicio.
     En el caso de reajuste la incorporación de los nuevos servicios y remuneraciones no darán derecho a incrementar el porcentaje del haber que se hubiera determinado en oportunidad del acuerdo del beneficio.
     Si los nuevos servicios fueran en relación de dependencia para las entidades comprendidas en este sistema, el porcentaje del haber calculado de conformidad al artículo 75º se bonificará con cincuenta centésimos por ciento (el 0,5%) por cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de veinte (20) siempre que en los que hubiera reingresado se tratare de servicios efectivos con aportes.
     Si los nuevos servicios fueran autónomos solo procederá el reajuste del haber adicionando la proporción del monto que corresponda según el régimen público de la Ley 24241 en relación al tiempo computado según las normas del organismo reconociente.
     El beneficiario de jubilación ordinaria docente que hubiera continuado o reingresado a la actividad docente en condiciones de compatibilidad, cuando cesare definitivamente en el o los cargos en que hubieren continuado desempeñándose, únicamente podrán acceder al reajuste del beneficio mediante el cómputo de dichos servicios y remuneraciones si fueren con aportación a la Caja Provincial -excepto en el supuesto de tratarse de actividades en cargos docentes o de investigación de nivel universitario- siempre que el cómputo total alcance como mínimo 30 años de servicios, obteniendo una prestación adicional cuyo haber mensual se determinará computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados, y hasta un máximo del ochenta y dos por ciento (82%) del beneficio.
     Si gozare de jubilación por retiro voluntario, con sujeción a la Ley 3684, podrá transformar y/o reajustar el haber de la prestación aplicando las previsiones del artículo 75º. Si dicha transformación no le resultare conveniente, el beneficio originario se incrementará en ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada año de servicios con aportes realizados, y hasta un máximo del ochenta y dos por ciento (82%) del beneficio."

Artículo 45º.- Modifícase el artículo 96º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Para tener derecho a reajuste o transformación los servicios computados deberán ser efectivos y con aportes, igual criterio se seguirá con los beneficios otorgados en virtud de leyes anteriores, no pudiendo probarse tal circunstancia mediante prueba Testimonial o Declaración Jurada u otros medios que a mérito del Instituto resultaren insuficientes para ello."

Artículo 46º.- Modifícase el artículo 97º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Tendrá derecho a transformación en jubilación ordinaria el beneficiario que, además de reunir los requisitos de edad y años de servicios estando en efectiva prestación de éstos, computare como mínimo tres (3) años continuos en el reingreso a la actividad.
     En los casos de reajuste o transformación los cómputos y liquidaciones se harán conforme lo dispone la presente ley."


Artículo 47.- Agrégase a la Ley 3923 el artículo 111º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 111º bis: El reconocimiento de antigüedad a los efectos previsionales por servicios fictos solo será computable por los tiempos anteriores al 10 de diciembre de 1983 a los efectos de la obtención de beneficios previstos en la presente ley, siempre que se encontraren cancelados los aportes y contribuciones con anterioridad al acuerdo del beneficio."

Artículo 48º.- Modifícase el artículo 112º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los beneficiarios encuadrados en la Ley 3684 podrán dejar de contribuir con el aporte allí previsto solicitándolo en forma expresa, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente; tal solicitud tendrá carácter irrevocable.
     En tal caso los beneficiarios podrán reajustar el haber de pasividad de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 95º."

Artículo 49º.- Modifícase el artículo 113º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Quienes se hubieren acogido al régimen del Dto. Ley 2228 y sus modificatorias, y a la fecha de vigencia de la presente ley no hubieran accedido al beneficio jubilatorio podrán continuar en actividad, aplicándose las normas establecidas para el personal civil del Estado Provincial y sujeto a las siguientes pautas: Cuando cesaren en la actividad, el haber se determinará en el 3,3 por cada año de servicio computable calculado sobre la prestación de jubilación ordinaria de acuerdo a las pautas contenidas en el artículo 75º de la presente ley, pudiendo alcanzar como máximo el setenta y cinco por ciento (75%), computándose a tal efecto los tiempos posteriores al 31 de enero de 1993."

Artículo 50º.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 114º de la Ley 3923 el siguiente texto:
"En todos los casos tanto los agentes provinciales, como los diversos poderes del Estado, deberán notificar a la contraparte su decisión de ejercitar los derechos que le acuerda el presente
artículo, con una antelación no inferior a los sesenta (60) días corridos de la fecha de cese."

ARTICULO 51º.- Modifícase el artículo 115º de la Ley 3923, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La edad establecida en los artículos 31º y 77º para el logro de la jubilación ordinaria y jubilación ordinaria docente, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

desde jubilac. ordinaria jub. ord. docente
el año hombres mujeres
1996 61 56 51
1998 62 57 52
2001 62 58 53

Artículo 52º.- Agrégase a la Ley 3923 el artículo 117º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 117º bis: Los afiliados que se hubieren acogido a las previsiones del artículo anterior, según texto modificado por Ley 3995, deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia una vez finalizado el trámite para acceder al beneficio. Supeditado a la acreditación de la iniciación de los reconocimientos de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
Caducará el derecho que se estableciera en el artículo anterior si el afiliado continuare en actividad transcurridos ciento ochenta días de cumplimentado los extremos precedentes.
La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos para compulsar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo."

Artículo 53º.- Derógase los artículos 21º; 34º; 35º; 39º; 42º; 70º; 79º; 81º; 82º y 98º.

Artículo 54º.- Derógase las Leyes 3967, 3995, 4052, 4062 y 4120.

Artículo 55º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 3923

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)