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Ley 3681

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Título: SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA TIERRA FISCAL. ABORIGENES
 
Fecha Registro: 15/11/1991
 
Detalle:

LEY Nº 3681, Rawson 15/11/1991

BO 1991 12 03


DEROGADA POR EL ARTICULO 52º DE LA LEY Nº 3765 B.O. 09-11-1992.
INSTITUTO AUTARQUICO DE COLONIZACION Y FOMENTO RURAL - CREACION DE ORGANISMOS - MISION Y FUNCIONES - ESTRUCTURA ORGANICA - RECURSOS FINANCIEROS - TIERRAS FISCALES - OCUPACION - ADJUDICACION –INDIGENAS ADJUDICACION EN VENTA - RESTRICCIONES - IMPEDIMENTOS - ABORIGENES -
SINTESIS: SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA TIERRA FISCAL.
ESTABLECE REGIMEN LEGAL PARA LA TIERRA FISCAL.


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I
CAPITULO I
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Articulo 1º.- El Instituto Autarquico de Colonizacion y Fomento Rural (IAC) es una entidad autarquica de derecho publico y privado cuyas atribuciones se determinan por la presente Ley y que continuara como autoridad de aplicación en materia de tierras fiscales. El IAC mantendra relacion con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economia, Servicios y Obras Publicas.

Articulo 2º.- Son atribuciones y obligaciones del IAC.
a)     Ejecutar el regimen legal de la tierra fiscal, administrandola y otorgandola en propiedad, con arreglo a las prescripciones constitucionales y las Leyes especificas vigentes.
b)     Determinar lo latifundios y minifundios conforme lo dispuesto por la Constitucion Provincial y promover la formacion de explotaciones economicamente rentables.
c)     Administrar los bienes y los fondos de la Institucion, adquirir inmuebles o solicitar su expropiacion por intermedio del Poder Ejecutivo para ser destinados a los fines de esta Ley.
d)     Estar en Juicio como actora y demandada.
e)     Controlar el Cumplimiento de las normas legales referentes a condiciones de explotacion de los predios rurales (sanidad vegetal y animal)
f)     Establecer agencias y delegaciones en otros lugares de la Provincia, fuera de su domicilio legal.
g)     Confeccionar la memoria anual con la actividad desarrollada por la institucion y remitirla al Poder Legislativo para su conocimiento.
h)     Requerir el auxilio de la fuerza publica, si fuera necesario, en los casos previstos por esta Ley.
i)     Organizar y llevar un registro permanente de establecimientos rurales, que debera contemplar su extension, capacidad, produccion ganadera y todo otro dato que fuere necesario a sus fines.

CAPITULO II
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION

Articulo 3º.- El IAC estara dirigido y administrado por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente, Tres Vocales Titulares y Tres Vocales Suplentes y un miembro de la Comision Provincial de Identificacion y Adjudicacion de Tierras a las Comunidades Aborigenes (CIATCA) Tanto el Presidente, el Vicepresidente, como los Directores seran designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Legislatura. El Presidente, el Vicepresidente, Vocal Titular y un Vocal Suplente seran representantes del Poder Ejecutivo y los restantes seran nombrados a propuesta, en terna, de las Cooperativas Agropecuarias y Sociedades Rurales respectivamente, debiendo estar representadas distintas zonas de la Provincia. El miembro de la CIATCA sera designado de acuerdo a lo establecido por la presente Ley.
En caso de no habre coincidencia en las entidades representadas respecto a los integrantes de las ternas, el Poder Ejecutivo elegira entre los que fueran presentados el candidato que, a su juicio, estime mas idoneo para el cargo.
Todos los miembros titulares del Directorio tendarn voz y voto, computandose doble el del Presidente en caso de empate.

Articulo 4º.- En caso de vacancia temporaria o definitiva de la Presidencia, esta sera ejercida por el Voce Presidente hasta la presentacion de aquel o hasta la designacion del remplazante si la vacancia fuera definitiva. Los Vocales suplentes reemplazaran a los Titulares, si pese a los reemplazantes previstos se produjera una nueva vacancia titular se nombrara otra persona que supla a aquella en la forma prevista para el caso.

Articulo 5º.- Los miembros del Directorio deberan ser Argentinos, nativos o por opcion, mayores de edad y con cinco años de residencia inmediata y continua en la Provincia a la fecha de su designacion.

Articulo 6º.- No podran ser miembros del Directorio, ni pertenecer al IAC cualquiera sea su jerarquia:
a)     El personal y los miembros del Directorio de Sociedades o Administraciones de entidades comerciales dedicadas a transacciones de tierras agropecuarias o de colonizacion, asi como los dependientes y miembros del Directorio de aquellas sociedades en las que los tenedores de acciones no sean individualizables y/o toda aquella persona que haya sido poseedora de tierras fiscales bajo cualquier titulo y haya vendido sus derechos asi como sus familiares hasta el segundo grado:
b)     Los propietarios, gerentes, administradores y empleados de entidades comerciales dedicadas a la colonizacion o a transacciones inmobiliarias rurales:
c)     Los conyuges de los alcanzados por los incisos anteriores, si no existe divorcio vincular y disolucion de la sociedad conyugal declarada por sentencia judicial firme:
d)     Los que se encuentren condenados criminalmente, los fallidos, inhibidos, incapaces e inhabilitados para contratar, según la degislacion comun y los que se hallen privados de sus derechos electorales:
e)     Los que trasgredan esta Ley u otras Leyes especiales y sus reglamentaciones.

Articulo 7º.- Toda resolucion violatoria del regimen legal del IAC impondra responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que, estando presentes, no hubieran hecho constar expresamente su voto negativo o su oposicion en el acta de la reunion respectiva.

Articulo 8º.- El Presidente es el representante del IAC y dirige la administracion le corresponde:
a)     Presidir las reuniones del Directorio, preparar y dar a conocer con suficiente antelacion el orden del dia y citar al cuerpo:
b)     Representar a la institucion en sus relaciones con terceros:
c)     Ejercer las funciones del Directorio junto con un vocal respecto a la tierra publica cuando lo exijan fundadas razones de urgencia y necesidad imperiosa. Las medidas tomadas seran ad-referendum del Directorio y sometidas al mismo en la primera oportunidad:
d)     Nombrar, promover, sancionar disciplinariamente y remover al personal dando debida cuenta de ello al Directorio. Los nombramientos, promociones y sanciones del personal, administrativo o tecnico deberan tener previa anuencia del Directorio:
e)     Representar al IAC ante los tribunales de cualquier fuero y jurisdiccion provincial, como actora o demandada y otorgar poderes judiciales previa aprobacion del Directorio y de conformidad a la reglamentacion. Asimismo, intervenir en todas las causas judiciales y sucesiones de cualquier naturaleza en las que se diriman cuestiones vinculadas a tierras fiscales y/o derechos sobre las mismas.
f)     Decidir todos los actos de administracion y disposicion que tengan por objeto la tierra fiscal, con las limitaciones y excepciones que establece el Capitulo VII:
g)     Imponer sanciones y multas a los infractores del regimen legal que aplica el IAC;
h)     Aprobar los convenios o acuerdos que suscriba el IAC;
i)     Dictar el reglamento interno, decidir el otorgamiento de poderes y autorizar las transacciones que involucren a la institucion ;
j)     Reunirse en forma ordinaria y extraordinaria todas las veces que fueren convocados a ese efecto, conforme a lo que determina el reglamento interno.


CAPITULO III
RECURSOS

Articulo 10º .- Para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley el IAC dispondra de los siguientes recursos:

a)     Del producido total de las ventas o pastaje de tierras fiscales;
b)     Del producido de la enajenacion de los lotes destinados a colonizacion;
c)     Del diez por ciento (10%) del producido de la recaudacion del impuesto inmobiliario;
d)     De los legados y donaciones que se le hagan, como asi tambien de todo otro importe que perciba como consecuencia de la aplicación de la presente Ley;
e)     Del aporte promocional que perciba cada año de Rentas Generales. El IAC es su propio agente de recaudacion, el Banco de la Provincia del Chubut es el agente financiero del Instituto y este opera a traves de aquel el movimiento de sus fondos.


TITULO II
CAPITULO I
REGIMEN DE LA TIERRA

Articulo 11º.- El Directorio del IAC administrara, con excepcion de lo establecido en el Capitulo VII de la presente Ley;

a)     La totalidad de la tierra fiscal rural, entendiendose por tal aquella que, ubicada fuera de los ejidos comunales, tenga por finalidad escencial la Explotacion agricola ganadera.
b)     Las tierras que en lo sucesivo el IAC adquirira por compra, expropiacion o cualquier otro Titulo;
c)     Las tierras de dominio privado o municipal que fueron o en adelante sean ofrecidas para su incorporacion al regimen de la presente Ley;
d)     Las tierras de los centros de poblacion donde no se hayan constituido coorporaciones Municipales.

Articulo 12º.- Las tierras fiscales rurales libres de reales ocupantes podran ser sometidas a ofrecimiento publico o a los regimenes de tenencia y/o propiedad cuyas formas y alcances determine la reglamentacion conforme a las exigencias de la presente Ley, con intervencion de la comision creada en el Capitulo VII.

Articulo 13º.- Los ofrecimientos publicos de tierra fiscal y toda otra decision o medida, sea de administracion o de disposicion acerca de aquella, seran consecuencia de la consideracion previa a sus carasteristicas agro-ecologicas como elemento transcendente para decidir respecto a su destino o finalidad.

Articulo 14º.- Los Titulos juridicos otorgables por el IAC con relacion a la tierra fiscal rural seran los siguientes ;

a)     Permiso precario de ocupacion;
b)     Posesion provisoria;
c)     Adjudicacion en venta o adjudicacion según el regimen del Capitulo VII de la presente Ley;
d)     Propiedad.


CAPITULO II
DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES ADJUDICADAS

Articulo 15º.- Los adjudicatarios de tierras fiscales rurales que hubieren cumplido con las obligaciones impuestas por esta Ley o Leyes Nacionales origen de su adjudicacion, recibiran del Gobierno Provincial el Titulo de propiedad de sus predios, con excepcion a lo dispuesto en el Capitulo VII articulo 42º.-

Articulo 16º.- El Poder Ejecutivo extendera los titulos de propiedad correspondientes a los adjudicatarios comprendidos en el articulo anterior y procedera a registrarlos e inscribirlos en el Registro de la Propiedad.

Articulo 17º.- El IAC constatara el cumplimiento de las obligaciones legales de los casos mencionados en el articulo 15º.

Articulo 18º.- Para que el IAC declare cumplidas las obligaciones de la adjudicacion seran necesarias las siguientes condiciones:

a)     La posesion real efectiva y continuada a traves del tiempo, priorizando especialmente las situaciones contempladas en lo normado por el articulo 41º, in fine, de la Constitucion Provincial;
b)     Delimitacion cierta que permita la identificacion precisa del inmueble;
c)     Acuerdo documentado de linderos;
d)     Haber abonado las sumas que se hubieran fijado en las condiciones de la adjudicacion en venta, en los casos que correspondiere, pudiendo el Directorio eximir del pago en casos especiales con causa fundada;
e)     Compromiso de los futuros adjudicatarios de efectuar la mensura, salvo las excepciones contempladas en esta Ley.

Articulo 19º.- Verificado el cumplimiento de las condiciones de la adjudicacion abonada la cuota que corresponda o cancelado el monto de la deuda y realizada la mensura, entonces el IAC declarara cumplidas las obligaciones y confeccionara el anteproyecto de titulo que elevara al Poder Ejecutivo.


CAPITULO III
DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES OCUPADAS, LIBRES DE ADJUDICACION


Articulo 20º.- La tierra fiscal rural sera otorgada en propiedad a los reales ocupantes de la misma y que se encuentren encuadrados en las prescripciones de la presente Ley.

Articulo 21º.- Se considerara real ocupante al que tuviere la posesion de un predio de tierra fiscal rural y lo explotare en forma efectiva y pacifica, teniendo este determinacion cierta que permita su identificacion precisa.

Articulo 22º.- La tierra fiscal rural se adjudicara en venta a los reales ocupantes que reunan los siguientes requisitos:

a)     Residir en la zona o en la provincia desde tres años inmediatos a la fecha de la adjudicacion y efectuar una explotacion directa con capitales propios;
b)     Introducir mejoras, cultivos y/o ganados que aseguren la efectiva explotacion del predio;
c)     Notener saldos deudores pendientes con el IAC a la fecha de adjudicacion.

Articulo 23º.- A quien no cumplimente los requisitos para ser adjudicatario, pero sea real ocupante, le sera otorgada por el IAC una posesion provisoria. La misma sera paso previo a la adjudicacion en venta si aquel cumple los recaudos exigidos por esta Ley.

Articulo 24º.- No podran ser posedores de tierras fiscales, bajo ningun titulo, ni otorgarseles la propiedad de tierra fiscal rural, a excepcion de las adquisiciones mortis causa, a las siguientes personas:

a)     Las Sociedades anonimas y las sociedades donde los tenedores de acciones no puedan ser individualizados;
b)     Los propietarios de predios rurales, salvo el caso en que exista la posibilidad inmediata de efectuar una explotacion racional y complementariamente rentable con la del predio que le pertenece, previo ofrecimiento del ocupante, si lo hubiere, de vender a la provincia en iguales condiciones;
c)     Los transgresores a la presente Ley o Leyes anteriores de tierras o su reglamentacion ;
d)     Los miembros integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, de la Nacion o de los Municipios; los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y los funcionarios superiores dependientes de aquellos poderes hasta transcurridos cinco años del cese de sus funciones;
e)     Los empleados o funcionarios del IAC hasta transcurridos cinco años del cese de sus funciones;
f)     Los que se encuentren afectados por interdicciones legales;
g)     Los que habiendo adquirido el dominio sobre un predio fiscal rural hayan transmitido el mismo, salvo casos de fuerza mayor debidamente fundamentados sobre los que se dictaminara especialmente, previa evaluacion de las causas;
h)     Quienes tengan antecedentes en expedientes de tierras de haber participado como causantes y/o como funcionarios en adquisicion compulsiva, desalojos, intrusiones, usurpaciones o tenencia a non domino de tierras a pobladores aborigenes.
Las prohibiciones indicadas en los incisos anteriores se extenderan a los parientes hasta tercer grado y los conyuges de las personas fisicas comprometidas en ellas, salvo en caso de divorcio vincular y disolucion de la sociedad conguyal por sentencia judicial firme.
Todos los instrumentos publicos o privados relativos a la adquisicion de derechos sobre tierras fiscales que celebren las personas a las que hace referencia el presente articulo, durante el plazo establecido, seran nulos de nulidad absoluta.

Articulo 25º.- Adjudicada en venta la tierra fiscal, titular debera proceder a formalizar la operación en la forma que determina la Ley y a presentar la mensura correspondiente a la Direccion de Catastro y Geodesia de la Provincia para su aprobacion, en el plazo que le fije el IAC. La Institucion impartira las autorizaciones respectivas de mensura.
El poblador que demuestre la imposibilidad de mensurar a su cargo podra solicitar su realizacion por parte del Organismo y el otorgamiento de un plan de pago acorde con sus posibilidades.

Articulo 26º.- Aprobada la mensura y registrada en forma legal, el Instituto propondra al Poder Ejecutivo la firma y entrega del titulo traslativo de dominio, sin intervencion notarial, conforme a las prescripciones del articulo 35º de la presente Ley.

Articulo 27º.- En los casos que el IAC decidiera que la tierra fiscal esta indebida o ilegalmente ocupada podra ofrecerla en concurso prefiriendose en el otorgamiento a los pobladores linderos o de la zona, o asi tambien a las previsiones contenidas en el Capitulo VII de la presente Ley.


CAPITULO IV
DE LAS TRANSFERENCIAS

Articulo 28º.- Las transferencias de mejoras o de derechos acordados en virtud de la presente Ley, sobre tierra fiscal rural, estaran sujetas a la aprobacion del IAC, sin cuya anuencia previa careceran de toda validez a sucesores y herederos.
Sera requisito de validez para el otorgamiento de las escrituras publicas relativas a cesion de derechos y transferencia de mejoras sobre tierras fiscales que los escribanos publicos intervinientes, o los funcionarios autorizados, requieran certificacion de conformidad al IAC.
Para el reconocimiento e inscripcion en el Registro de la Propiedad de la hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su caso, cuando se tratare de tierras fiscales, debera solicitarse al IAC la pertinente certificacion del estado juridico de las mismas y del alcance de los respectivos derechos.
La anuencia previa que otorge el IAC sera requisito indispensable para prosegir tramites judiciales en procesos sucesorios en representacion de los vendedores o cedentes.

Articulo 29º.- El IAC solamente autorizara las transferencias o cesiones de derechos sobre tierra fiscal rural cuando los motivos invocados por el cedente sean razonables y atendibles. En todos los casosel Directorio debera expedirse teniendo a la vista los antecedentes del cedente como poblador rural y del cesionario si los tuviere, a los efectos de evitar que la cesion efectuada tenga por finalidad especular con la tierra publica . En caso de que el ocupante, bajo cualquier titulo, resuelva retirarse de la ocupacion debera ofrecer los derechos y mejoras en primer termino al Estado Provincial. La reiteracion de cesiones efectuadas por quien hubiere ejercido titularidad de derechos sobre un predio fiscal sera considerada presuncion “Juris tantum” de la intencion de especular.

CAPITULO V
DE LA EXTENSION DE LOS DERECHOS SOBRE LA TIERRA FISCAL RURAL

Articulo 30º.- El permiso precario de ocupacion que podra otorgar el IAC a los efectos de preservar el ordenamiento de la tierra publica no crea a favor del permisionario derecho alguno y es revocable e intransferible.
Regira tambien para depositario de mejoras la obligacion de restituir de inmediato cuando lo decida el IAC.

Articulo 31º.- Formalizada la adjudicacion en venta en la forma que establece la reglamentacion, el contrato podra dejarse sin efecto:

a)     Por rescision por incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente.
b)     Por fallecimiento del adjudicatario, cuando no dejare conyuge superstite o heredero.
En el caso del inciso a), previamente el IAC debera intimar para que en un plazo no mayor de un año el adjudicatario ejecute la prestacion incomplida.
Si asi no lo hiciere la rescicion se producira de pleno derecho y susrtira efectos desde que el IAC notifique la misma al adjudicatario en forma personal y fehaciente.

Articulo 32º.- Extenguido el permiso precario, posesion provisoria o rescindida la adjudicacion en venta, el ex titular debera restituir el predio al IAC libre de todo ocupante y/o intrusos dentro de un plazo de sesenta dias.
Si no lo hiciere y sin perjuicio de que en el lapso establecido el IAC disponga de la tierra conforme al regimen legal, la Institucion podra iniciar el desalojo y todas las acciones posesorias y sus intedictos por la via judicial.

Articulo 33º.- En todos los casos y con respecto a las mejoras introducidas en los prediso fiscales, el IAC procedera con arreglo a lo dispuesto por el codigo civil, excepto a lo que se hubiere pactado previamente en contrario.

Articulo 34º.- En los caso de intrusion ostensible de un predio fiscal, el IAC en uso de sus facultades para preservar el orden en la explotacion de la tierra publica, podra proceder directamente al desalojo de los intrusos y sus haciendas, requiriendo a tales efectos el auxilio de la fuerza publica.


CAPITULO IV
RESTRICCIONES AL DOMINIO SOBRE LA TIERRA FISCAL RURAL

Articulo 35º.- Adquirido el dominio de la tierra fiscal rural, el propietario no podra:

a)     Transmitirlo por acto entre vivos a titulo gratuito u oneroso hasta transcurridos cinco años desde la fecha de otorgamiento del titulo a quienes esten alcanzados por las interdicciones del articulo 24º;
b)     Transferir su explotacion bajo ningun por igual termino y condiciones que el inciso anterior.
Las restricciones rigen para los sucesivos adquirentes, aun a Titulo hereditario hasta transcurrido el plazo que alude el inciso a).

Articulo 36º.- Las transmiciones de dominio efectuadas en violacion a los dispuesto precedentemente estaran viciadas de nulidad absoluta y produciran de pleno derecho la retrocesion de dominio al IAC, el que abonara al expropietario el valor de las mejoras incorporadas tasadas al momento de la retrocesion.

Articulo 37º.- El Escribano que autorice o registre una escritura o instrumento privado de cualquier naturaleza o certifique sus firmas contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley incurrira en las sanciones previstas en las Leyes que reglamenten la funcion notarial.

Articulo 38º.- Las restricciones de dominio no rigen para el caso de ejecuciones hipotecarias promovidas por entidades oficiales de credito.


CAPITULO VII
DE LAS TIERRAS FISCALES OCUPADAS POR ABORIGENES


Articulo 39º.- A los efectos de entender en competencia exclusiva en todas las cuestiones administrativas relacionadas con tierras fiscales ocupadas por aborigenes, funcionara dentro de la estructura organica del IAC. La Comision Provincial de Identificacion y Adjudicacion de Tierras a las Comunidades Aborigenes (C.I.A.T.C.A), con las atribuciones y funciones otorgadas por la Ley Nº 3247 y sus modificatorias.

Articulo 40º.- Disponese la medida de no innovar en las situaciones de conflicto entre pobladores en las que una de las partes, al menos, sea aborigen por si o por pertenencia comunitaria o familiar hasta tanto la C.I.A.T.A. dictamine al respecto.

Articulo 41º.- A los fines del Articulo anterior, queda sometida a revision toda resolucion o disposicion administrativa que involucre tierras ocupadas por aborigenes, o que fueran ocupadas por estos con aterioridad, en las que se comprobare la existencia de manifiesta ilegitimidad.

Articulo 42º.- La C.I.A.T.C.A. podra exceptuar a los pobladores aborigenes del cumplimiento de los articulos 15º y 20º de la presente Ley, asi como de toda otra norma que obtaculice la extension del titulo de propiedad sobre la tierra que ocupan.

Articulo 43º.- La C.I.A.T.C.A. dictaminara con respecto a las tierras a las que se refieran los articulos 12º y 27º de la presente Ley, previo a cualquier decision con respecto a la afectacion u ofrecimiento publico de las mismas, sobre la conveniencia de que sean destinadas a la complementacion de las ocupaciones comunitarias o individuales de aquellos pobladores indigenas que hubiesen sido despojados de su ocupacion original.

Articulo 44º.- En los acuerdos con linderos previstos por esta Ley, cuando alguno de ellos sea aborigen debera estar presente, ineludiblemente, un miembro de la C.I.A.T.C.A. que los certifique.

Articulo 45º.- La adjudicacion de tierras se efectuara a titulo gratuito y los beneficiarios estaran exentos del pago de impuestos provinciales y libros de gastos o tasas administrativas ante las corporaciones municipales.

Articulo 46º.- Los derechos de los pobladores aborigenes sobre tierras fiscales y las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto por esta ley son inembargable e inejecutables.
Las excepciones a este principio y al solo efecto de garantizar los creditos con entidades oficiales seran previstas por la reglamentacion de esta Ley.
En los titulos respectivos se hara constar la prohibicion de su enajenacion durante un plazo de veinte años, a contar de la fecha de su otorgamiento, con excepcion de las cesiones entre aborigenes, las que se regularan por una norma especial.

Articulo 47º.- Todo derecho que emane de la situacion de ocupacion del poblador aborigen y que resulte conducente al otorgamiento por parte del Estado provincial del dominio sobre la tierra gozara de los beneficios del articulo 45º de esta Ley.


TITULO III
CAPITULOI
CENTROS POBLADOS EN TIERRAS FISCALES

Articulo 48º.- En los centros de poblacion donde no se hayan constituido Corporaciones Municipales, el IAC tendra a su cargo el trazado de pueblos, su mensura y subdivision y procedera a ofrecer en venta los solares, quintas o chacras que resulten, respetandose, salvo casos de necesidad, la ocupacion efectuada en forma pacifica y con mejoras que se ajusten a las exigencias legales.

Articulo 49º.- Los solares referidos en el articulo anterior se ofreceran en venta:
a)     A personas fisicas hasta dos solares por pueblo:
b)     A cooperativas, empresas, asociaciones y sociedades civiles comerciales, con las excepciones del articulo 6º de la presente Ley, o entidades de bien publico, tantos solares como se consideren necesarios a sus fines, en cada caso las adjudicaciones se otorgaran con obligaciones y casos especiales.

Articulo 50º.- Los adjudicatarios de los solares determinados en el articulo anterior deberan cumplir con las siguientes obligaciones:
a)     Construir o tener en contruccion los edificios o mejoras necesarias para el cumplimiento de sus finalidades.
b)     Cercar totalmente el solar.
c)     Pagar regularmente las cuotas establecidas en los plazos y modos que indique la reglamentacion.

Articulo 51º.- Cumplido con lo estipulado por la presente Ley y lo que fije la reglamentacion pertinente, el IAC propondra al Poder Ejecutivo la entrega del titulo de propiedad sin intervencion notarial.


TITULO IV
CAPITULO I
PRECIO Y FORMA DE PAGO DE LA TIERRA PUBLICA


Articulo 52º.- El precio de venta de la tierra publica, en todos los casos sera establecido por el directorio teniendo en cuenta su naturaleza, rentabilidad a la que se afecte y se tendra en cuenta, en cada caso, el valor de las mejoras introducidas por terceros.
Los precios seran pagados por los adjudicatarios en la siguiente forma:
a)     Una cuota inicial que no podra exceder del diez por ciento (10%) del valor total del predio. El Directorio podra, por mayoria de sus miembros, cuando las circunstancias asi lo aconsejen, eximir al adjudicatario del pago de la misma.
b)     El saldo del precio o la totalidad mas los interese se abonara en cuotas anuales o semestrales en las epocas que fije el Directorio, teniendo en cuenta las carasteristicas de la explotacion de la tierra, en un plazo maximo de veinticinco años.
c)     El servicio de intereses no podra exceder del establecido por el Banco de la Provincia del Chubut para los prestamos de fomento.
d)     La mora en el pago de las cuotas de amortizacion e intereses elevara el interes devengado, desde el dia de su vencimiento, a la tasa de interes punitorio bancario vigente.
e)     El Directorio, por mayoria de sus miembros, podra eximir del pago de la tierra en casos especiales, debidamente fundamentados.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 53º.- Toda sub-division y mensura de las tierras que el IAC destine para el cumplimiento de sus fines debera ser aprobada por la Direccion de Catastro y Geodesia de la provincia, sin cargo.

Articulo 54º.- El IAC propondra al Poder Ejecutivo la entrega inmediata del titulo de propiedad a los actuales adjudicatarios que ocupen predios fiscales en virtud de lo establecido por las leyes nacionales numeros 817, 1265, 1501, 2875, 4167, 5559, 13995 y Dto-Ley Nacional Nº 14577 y por las Leyes provinciales Nº 94º y 689, que se encuentran comprendidas en la presente Ley, sin intervencion notarial y con las restricciones del articulo 35º.

Articulo 55º.- En caso de conflictos entre los ocupantes y/o adjudicatarios de predios fiscales con respecto a alambrados, alcances y limites de la pacifica ocupacion y explotacion de la tierra publica, el IAC actuara como arbitro, previa instancia de conciliacion obligatoria ante la institucion.
La resolucion del IAC sera ejecutoria y los recursos que contra ella se interpongan seran al solo efecto devolutivo.

Articulo 56º.- La CIATCA se integrara provisoriamente a la estructura del IAC tal como esta conformada y los reemplazos necesarios seran efectuados por el Poder Ejecutivo hasta tanto se constituya el organismo especifico que regule la actividad relacionada con los habitantes indigenas de la provincia del Chubut que propondra al Poder Ejecutivo los integrantes de la misma.

Articulo 57º.- Los integrantes de la CIATCA revistaran en el organismo en calidad de Directores Generales, excepto en los casos en que desempeñen otras funciones en el Estado provincial, y entenderan en todo lo relativo a la aplicación del Capitulo IV de la Ley Nacional 23.302, a la cual se encuentra adherida la provincia.

Articulo 58º.- Los gastos que demande la presente ley se tomaran de Rentas Generales.

Articulo 59º.- Deroganse los Decretos Ley Nº 823 y 1784.

Articulo 60º.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.


Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 3765 (Deroga)