Imprimir detalle |
Título: MODIFICACION CODIGO CONTRAVENCIONAL- LEY 4145 |
Fecha Registro: 22/12/1997 |
Detalle: L E Y Nº 4342 .- LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 52º, 56º, 57º, 181º y 182º de la Ley Nº 4145, Código Contravencional de la Provincia del Chubut, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 52º.- Sustitución y quebrantamiento. El arresto sólo puede sustituirse por algunas de las penas sustitutivas previstas en este Código o por las que prevén las leyes especiales. El quebrantamiento de las obligaciones que importa cualquiera de ellas hace que se cumpla el arresto en forma efectiva por el equivalente a la proporción de pena sustitutiva no cumplida. No podrá sustituirse la pena de arresto en caso de reincidencia." "Artículo 56º.- Reincidencia. Habrá reincidencia cuando se cometiera una nueva contravención sin que haya transcurrido el plazo máximo de pena establecido como sanción para la contravención anterior. En caso de reincidencia las penas se incrementarán en un tercio del máximo y la mitad del mínimo de la pena que le hubiere correspondido. En el caso de pena que experimente un incremento fraccionado, no se tendrá en cuenta la fracción." "Artículo 57º.- Registro Provincial de Reincidencia Contravencional. El Poder Judicial de la Provincia del Chubut llevará un Registro Provincial de Reincidencia Contravencional. El antecedente contravencional no podrá en ningún caso ser informado, ni dado a publicidad, salvo por pedido expreso del interesado o por orden o autorización judicial. El registro de sentencia contravencional caducará a todos sus efectos después de transcurridos CINCO (5) años del dictado de la misma." "Artículo 181º.- Aprehensión. Flagrancia. Se procederá a la aprehensión en caso de flagrancia. Habrá flagrancia contravencional cuando el autor de una contravención es sorprendido en el momento de cometerla o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en una contravención. En tales casos será inmediatamente comunicada la aprehensión y llevado ante el Juez de Paz en la primera hora hábil de su despacho, si antes no fuera requerido por éste." "Artículo 182º.- Secuestro. La autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos con que se hubiere perpetrado la contravención y de los comprobatorios de la misma, resguardándolos para su elevación al juez interviniente junto con las demás actuaciones." Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo publicará dentro de los QUINCE días de la entrada en vigencia de la presente Ley el texto ordenado de la Ley Nº 4145 (Código Contravencional de la Provincia del Chubut). Artículo 3º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. |
|