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| Título: MODIFICATORIA DE LA LEY 1561 ESCALAFÓN Y ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL |
| Fecha Registro: 14/09/1995 |
| Detalle: RAWSON 14 DE SEPTIEMBRE 1995 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA LEY: ARTICULO 1º.- Sustitúyase los artículos, 4,6,7,8,14,16,18,19,23,25,26,29,30,31 ,39,41,,43,44,45,46,59,69,71,73,77,86,88,89,91,92,94,97,102,103,104,105,117,133 139, 142, 144, 145, 149, 150, 153, 155, 161, y además del inciso f) del articulo 34º, y el inciso c) del articulo 96º y el anexo y IV del decreto ley 1561 del personal policial modificado por los decretos leyes nros. 1899,1964, y 2401, y por las leyes nros. 2606, 2810, 2824, 2236, 2787, 2954, 3240, y 3554 que quedarán redactados de la siguiente manera: ARTICULO 4º la denominación agente, corresponde a todo el personal de carrera de la institución. Oficial es la denominación que distingue a los que poseen grados desde oficial ayudante a comisario general. Suboficial es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde cabo, a suboficial mayor; tropa policial, es la correspondiente al grado de agente.- ARTICULO 6º.- Los alumnos de curso o escuela de reclutamiento para ingreso de personal eren llenado las formalidades de libre opinión del asesor letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa; e) Por resolución definitiva recaída en información sumaria sustanciadas para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impiden el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del cesante en este caso no se obrará sin intervención de la junta medica, constituida por lo menos por tres profesionales y dictamen de accesoria letrada. Además deberá oírse al afecto en su descargo en documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por se, en razón de su estado.- ARTICULO 16º.- los distintos servicios que corresponden a la policía de la provincial y a funciones de asesoramiento tareas auxiliares será, atendidos por: a) el personal policial de la institución, que integre las distintas agrupaciones y escalafón de la misma de conformidad lo establecido en el anexo 2 de la presente ley. b) El personal civil de la institución, constituido por aquellos empleados que cumpliendo tareas en la repartición no tenga estado ni jerarquía policial. ARTICULO 18º Atento a las funciones específicas que el personal policial esta llamado a desempeñar en los servicios de la institución, será ubicado en agrupaciones, y dentro de estos escalafones.- ARTICULO 19º.-Los grados, dentro de la escuela jerárquica que los policía pueden alcanzar en las distintas agrupaciones, se determinan en el anexo II de la presente ley conforme al siguiente agrupamiento. A) PERSONAL SUPERIOR 1º AGRUPACIÓN COMANDO 2º AGRUPACIÓN SERVICIOS. B) PERSONAL SUBALTERNO 1º AGRUPACIÓN COMANDO. 2º AGRUPACIÓN SERVICIOS. ARTICULO 23º.- Superioridad por antigüedad es la que tiene un policial con respecto a otro del mismo grado según el orden que establecen los apartados del presente articulo. a) Personal egresados de escuelas o cursos de reclutamiento: 1.- Por la fecha de ascenso al grado ultimo y a igualdad esta por la antigüedad en el grado superior. 2.- A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad del egreso. 3.- La antigüedad por el egreso esta dada por la fecha de igualdad de ésta deberá promediarse las calificaciones al egresar, mas de capacitación por el personal que se encontraban en es posición, en caso de igualdad en tales situaciones se establecer por la mayor edad de ellos. b) Personal en actividad reclutado en otra fuentes 1 Por la fecha de ascenso al grado, a igualdad de ésta por la antigüedad en el grado anterior.- 2.- A igual de antigüedad en el grado por la mismas circunstancias mencionadas en el inciso 2 del apartado anterior y, 3.- La antigüedad de alta en la repartición la da la fecha en que se produjo a igualdad de esta, el orden de merito obtenido al ser dado de alta en caso de exámenes o concursos y, y a igualdad de este la mayor edad. ARTICULO 25º El comando de las unidades operativas policiales será ejercido integral y exclusivamente por personal de la Agrupación Comando, Escalafón General. la sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y antigüedad entre los integrantes de dicho Escalafón. ARTICULO 26º Sin perjuicios de la antigüedad relativa del personal , se establece el siguiente orden de precedencias; a) agrupación comando b) agrupación servicios escalafón profesional ARTICULO 29º.- El personal superior y subalterno de todas las agrupaciones con las excepciones previstas en el articulo 28º inciso 1º y art. 31º de la presente podrá fuera de los horarios que se le asignen para el servicios desempeñar actividad referidas a sus conocimientos no específicamente policiales,. Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coinciden con requerimientos extraordinarios del servicio, estos tendrán prioridad sobre aquellas. ARTICULO 30º El personal superior y subalterno de todas las agrupaciones con las excepciones previstas en el articulo 28º tendrá las siguientes: a) Defender, contra las vias de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad. b) Adoptar, en cualquier lugar y momento cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución; ARTICULO 31º.- El personal superior de la agrupación comando, con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesiones liberales. ARTICULO 34º.- Inciso f) La asistencia medica y gratuita, la previsión de medicamentos, pasajes y viáticos necesarios a cargo del Estado por lesiones o enfermedades declaradas como contraídas durante o con motivo de Actos propios del Servicios. ARTICULO 38º.-El ingreso en el servicio de la Institución se hará por el grado inferior del Escalafón correspondiente conforme al Anexo II de la presente Ley, en comisión por el término de un (1) año ARTICULO 39º.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todas, las Agrupaciones. a) Ser argentino nativo; b) Poseer salud y aptitud psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al Escalafón en que se ingresa; c) . Tener aprobado como mínimo el Secundario completo para el Personal Superior, y el Ciclo Básico de [Enseñanza Media para el personal Subalterno; d) No reunir antecedentes policiales y/o judiciales desfavorables que sean incompatibles para ingresar a la repartición, ARTICULO 41º El personal Superior de la Agrupación comando, se reclutará en la Escuela de Policía con asiento en la ciudad de Rawson. ARTICULO 42º El personal de la Agrupación Servicios, Escalafón profesional se reclutará mediante concurso de antecedentes y admisión sin perjuicio que su situación se consideré provisoria hasta poder apreciarse los resultados del curso que el efecto se dicta. Se incorporan oficiales en comisión por un tiempo determinado que no excederá de un 1 año ARTICULO 43º.- El personal superior y subalterno de la agrupación comando, se reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictaran para cada especialidades o mediante concurso de antecedentes y examen de admisión. ARTICULO 44º.-Para ser admitido como integrante del escalafón profesional, deberá presentar titulo universitario debidamente legalizado de carrera no inferior a cinco (5) años de duración excepto en la Agrupación Servicios, Escalafón Técnico en el que podrán admitirse Universitarios con carreras superiores a tres (3) años de estudio, cuya especialidad cubra necesidades del servicio policial y sea a requerimiento de la Jefatura, de Policía. ARTICULO 45º El personal de suboficiales, de todas las Agrupaciones, se obtendrá por ascenso de entre los agentes pertenecientes a la Agrupación que corresponda, cuando hubieren reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación ARTICULO 46º.-El personal de Agentes de la Agrupación comando, será resultado a través de cursos de aspirantes en la escuela de Personal Subalterno. ARTICULO 59º La sanción de suspensión de empleo, se aplicara como medida disciplinaria, por un término no mayor de treinta (30) días ni menor de cinco (5) días, siempre que hubiere correspondido más de diez (10) días de arresto policial. La reglamentación correspondiente determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo ARTICULO 69º .-El personal Policial de las Agrupaciones Comando y Servicios vestirá uniforme en las circunstancias que determine el reglamento de uniformes y Equipos Policias les (R.U.E.P ) con las características atributos y distintivos que establezca la misma reglamentación. ARTICULO 71º El uso de Uniforme Policial reglamentario es obligatorio en los actos de servicio no incluidos expresamente por la Reglamentación. Los Oficiales, Suboficiales y agentes de la Agrupación Comando, en actividad, cuando vistan uniforme Policial, portarán ostensiblemente las armas reglamentarias, con los correajes correspondiente. ARTICULO 73º - Cada calificador, luego de registrar las anotaciones en el formulario correspondiente, las notificará al interesado quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior, califico, que podrá rectificarse o mantener su calificación anterior, refutando los argumentos expuestos por el calificado de mantenerse la calificación reclamada, el el calificado podrá elevar su reclamo a la junta de calificaciones. ARTICULO 77º.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de dotaciones del personal superior y subalterno que corresponden a Las distintas dependencias de la repartición , conforme a la categoría administrativa y obligaciones funcionales, El Jefe de Policía podrá en cualquier época del año, por razones de servicio, y en previsión de las funciones específicas policiales, disponer cambios de destino de personal que estime necesario. ARTICULO 86º Para poder ascender, será requisito indispensable que en las funciones del grado, se hayan demostrado aptitudes morales, intelectuales, psicofísicas y suficiencia profesional, y evidenciar habilidad que permita razonablemente, prever un buen desempeño en el grado en el grado inmediato superior. ARTICULO 88º El personal inhabilitado para el ascenso, por aplicación de las normas de esta Ley y del Reglamento de Promociones Policiales, no serán considerados por la Juntas de Calificaciones. La Dirección de Recursos Humanos, notificará al personal que se encuentre comprendido en tales inhabilidades, quienes de considerar la medida injusta o errónea, dentro de los cinco (5) días de notificado, podrán presentar reclamo ante la respectiva Junta de Calificaciones. En caso de desestimarse éste, podrá recurrir ante la Junta Superior de Preciamos, dentro de los tres (3) días de notificado de lo resuelto por la Junta de Calificaciones." ARTICULO 89º Se consideran inhabilitados para ascensos, el personal Superior y Subalterno que se hallare en las siguientes situaciones: a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondiente se determina en al anexo 4 de la presente Ley; b) Excederse en mas de treinta (30) días por enfermedad no motivada por acto de servicio, durante el periodo de pertenencia mínima, en el grado que ostenta, exceptuándose los casos de enfermedad por largo tratamiento , que no podrá esceder de cuarenta y cinco (45) días previa intervención de Sanidad Policial. c) Exceso de licencias especiales o extraordinarias en el período de permanencia mínima en el grado que ostenta, no motivada por enfermedad o lesiones; d ) Hallarse bajo sumario administrativo mientras no concluya o registrar causa judicial no resulta, salvo que este proceso fuera motivado por delito culposo y ajeno al servicio. Si la demora obedeciese, exclusivamente a la Instrucción Sumarial o a falta de Resolución de Jefatura, no podrá postergarse el ascenso del empleado por más de un período. e) Reunir los siguientes antecedentes disciplinarios durante el período de permanencia mínima. en el grado que ostenta; 1) Más de cuatro (4) días de arresto de promedio actual o mas de dos ( 2 ) días de suspencion de empleo de promedio, siendo Oficial Superior. 2) Más de seis (6) días de arresto de promedio anual o más de tres (3) días de suspensión de empleo de promedio, siendo Oficial Jefe. 3) Más de dieciocho (18) días de arresto de promedio anual o más de seis (6) días de suspensión de empleo de promedio, siendo oficial Subalterno o Suboficial Superior, exceptuándose al Oficial Principal que no podrá reunir más de ocho (8) días de arresto de promedio anual o más de cinco (5) días de suspensión de empleo de promedio anual. 4) Más de veintiún (21) días de arresto de promedio anual, o más de siete (7) días de suspensión de empleo de promedio, siendo Suboficial Subalterno o Agente. f) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias, o a solicitud del causante de Cursos Policiales de información, perfeccionamiento capacitación profesional. g) Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar la idoneidad del personal, o capacitación para funciones Policiales auxiliares de las mismas, que le corresponden por escalafón, y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales. h) Haber obtenido postergaron de su incorparacion a curso policiales de información, perfeccionamiento o capacidad en el especial , cuando correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa, salvo que ello obedeciese a razones servicio o disposición superior. i) Haber merecido Calificación Anual inferior a la misma exigida como requisito especial para ascender a jerarquías conforme se reglamenta. ARTICULO 91º.- La norma del art. 89º inc. d) corresponde también a los casos de actuaciones administrativas sustanciadas con motivo de hechos investigados con sumario judicial, aun cuando éstos se resolvieran a favor del imputado, por el Juez competente. No se podrá sobreseer ni dictar el cierre de causa por falta de mérito, cuando el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a un sumario judicial, si aún el Juez competente no se hubiere expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento, absolución, reserva o archivo de la causa.- ARTICULO 92º.- Si la Resolución en actuación administrativa o causa judicial, no inhabilitare para la promoción del empleado, el ascenso procederá a partir de la finalización del sumario o proceso. En este supuesto, el tiempo mínimo de permanencia en el grado, se computará, a partir de la fecha en que hubiere procedido la promoción. ARTICULO 94º Los ascensos al grado de Comisario y superiores al mismo, se harán por una rigurosa y estricta selección entre todos los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraren afectados por causales de inhabilitacion establecida por la ley.- Para estos ascensos se exigirá personal, poseer sólida cultura profesional, que los habilite para encarar con acierta las soluciones que demanden los problemas Institucionales trascendentes. también haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución por su capacidad y corrección can sus procederes. Previo minucioso análisis la Plana Mayor Policial, efectuaré, la propuesta de ascenso, labrando la correspondiente Acta Reservada prevista en el Art. 22º del Reglamento de promociones policiales.De surgir de este nivel de decisión impedimentos para la para la promoción entre los que hubieren alcanzado las exigencias reglamentaria; se los considerará Aptos Para la Función del Grado. Si como consecuencia de esta calificación, surgiere que el personal es superado por otro de inferioridad jerárquica, el interesado podré solicitar su pase a retiro, siempre que detente por lo menos veinte años de servicios simples policiales. La Junta de Calificaciones efectuará. la propuesta de ascenso de confeccionando el listado conforme al orden de merito en que se califique a cada oficial postulante. ARTICULO 96º inciso c), A los grados de Oficial Inspector y subinspector 2/5 por Selección y 3./5 por Antigüedad ARTICULO 97º Las juntas de Calificaciones para el personal y subalterno de la Institución, reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones que estimen necesarias para lograr un las situaciones, agruparán al personal de la siguiente forma: a). Apto para el Ascenso; b). Apto para la Función del Grada c). Impedido para el Ascenso d) Inepto para la Función Policial Corresponde la calificación de Apto para la Función del Grado, al personal que aún contando con los requisitos fijadose presamente por la legislación policial no reúna las condiciones exigibles para obtener su promoción, pudiendo revistar en esa situación, hasta cumplimentar esas clausulas reglamentarias. La calificación de impedido para el ascenso correspondiente al personal que no observarse los requisitos establecidos en la legislación para obtener su promoción, pudiendo permanecer en esa situación de revista por termino de dos 2 años vencido dicho plazo se precederá a su retiro o baja. El personal calificado como Inepto para la Función a policial no podrá continuar en el servicio activo, debiendo pasar a retiro o baja de la Institución según corresponda. ARTICULO 102: La licencia anual u ordinaria, será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Policial por el causante, por año vencido, y de siguiente escalas a) Desde el año; quience 15 días continuos; B) Desde el año ; veinte 20 días continuos; b) Desde los diez ; treinta 30 días continuos c) Desde los quince años; treinta y cinco (35) días continuo, en una o dos fracciones; Cuando se conceda la licencia ordinaria ante cumplimiento del año de ingreso, el calculo de la proporcionalidad se realizara conforme lo establezca la reglamentación En todos los casos el agente reúna al 31 de diciembre del año al que corresponda imputar el beneficio. No se computará, para el otorgamiento de la licencia anual el tiempo transcurrido por el agente en alguna o algunas de las situaciones previstas en los artículos 111 inciso b) y c), 117 y 140 de esta ley; ARTICULO 103º La reglamentación estableceré; Licencias Especiales respecto a duelo, matrimonio, nacimiento de hijos, casamiento de hijos, atención familiares enfermos, servicio militar obligatorio, cursos, estudios, traslados, estimulo, maternidad. ARTICULO 104º El personal Policial tendrá derecho, además de las licenciáis establecidas en la reglamentación, aquellas licencias y franquicias de que gozare el personal de la Administración Pública Provincial. El personal que contare con mas de veinticinco (25) años de servicios efectivos policiales o hubiere alcanzado el limite de edad para obtener el retiro, iniciado este, por única vez en su carrera policial, tendrá derecho a gozar en forma continua de una licencia de tres (3) mese la que será otorgada por el Ejecutivo de la Provincia a propuesta del jefe de la policía, y que será concedida siempre y cuando el goce de tal beneficio, no altere el normal desenvolvimiento de los servicios que preste el interesado en la Repartición. Cuando se interrumpieren las licencias que hace mención este Artículo en su segunda parte, por pasar el beneficiario a situación de retiro, el período no gozado no será compensado en dinero. ARTICULO 105.- El personal Policial de todas las Agrupaciones podrá hallarse en algunas de las situaciones siguientes: a) Actividad: En la cual debe desempeñar funciones Policiales, en el destino o comisión que disponga la superioridad. b) Retiro: En la cual sin perder su grado ni estado policial cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de la actividad.- ARTICULO 117.- Revistará en situación Pasiva: a) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto de servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo: b) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de treinta (30) días y hasta completar (30) días más: c) El personal policial con auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, con o sin prisión preventiva, aún siendo excarcelable, salvo que se trate de delito culposo: d) El personal policial con auto de procesamiento por hecho vinculado al servicio, con prisión preventiva no excarcelable. ARTICULO 122.- El estado policial se extingue: a) Por fallecimiento: b) Por ingreso como alta de comisión y no ser confirmado luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su Reglamentación: c) Por renuncia, cuando hubiere sido aceptado y notificado el causante d) Por aplicación del Artículo 144º de la presente Ley: e) Por baja de la Repartición por las causales establecidas en el Reglamento de Promociones.” ARTICULO 139.- Si se dictare auto de procesamiento con prisión preventiva seguida de excarcelación, y el hecho que motive el procesamiento fuese en un acto de servicio, el inculpado revistará en actividad pero cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad Policial. ARTICULO 142.- Cuando la instrucción solicite la disponibilidad preventiva del personal procesado, deberá acompañar copia del parte del sumario, copia sumarial, o en su defecto reseñará los antecedentes del hecho, a fin de poder encuadrar el proceso como motivado o no por el servicio. Se procederá de igual manera en causas donde el personal se encuentre en carácter de imputado, en libertad, y de las primeras diligencias, claramente se haya evidenciado su responsabilidad ,que por la trascendencia, o identidad de tales hechos, puedan afectar la disciplina, el prestigio, la responsabilidad de la institución o la dignidad del funcionario. ARTICULO 144.- La condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales de Justicia a pena privativa de la libertad no condicional, o pena de inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, determina la separación del condenado con la pérdida del Estado Policial. ARTICULO 145.- En los casos de condena condicional, la misma, no importará necesariamente la separación del condenado, Administrativamente, debe juzgarse con independencia de la condena criminal pero sin discutirse la existencia de hechos que en la sentencia judicial se hayan tenidos por probados. ARTICULO 150.-Se denominarán suplementos Generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los Policías, cualquiera fuera la agrupación o Escalafón al que pertenezcan. ARTICULO 153.- Los porcentajes para el suplemento por Riesgo Profesional, se fijan en 46% para el personal de la Agrupación Comando y 30% para el resto del personal policial, estos porcentajes se calcularán sobre el sueldo básico del Agente Policial. ARTICULO155.- Los Oficiales Superiores y Jefes de las Agrupaciones Comando y Agrupación Servicios, gozará de un suplemento por responsabilidad funcional igual al 5% del sueldo básico de cada jerarquía a partir del grado de SubComisario hasta Comisario General inclusive, cualquier otro suplemento, bonificación o compensación que se estableciere en el futuro y que significare una mejora en el haber del Personal Policial se hará extensivo a todo el personal con grado jerarquía Policial. ARTICULO 161.- El Personal que revista en situación Pasiva, percibirá en concepto de haber mensual: a) Los comprendidos en el inciso a) del artículo 117 de esta Ley, el 75% del sueldo del grado y los suplementos generales únicamente: b) Los comprendidos en los incisos b) y c) del art, 117 y art. 146 de esta Ley, el 50% del sueldo y los suplementos generales: c) Los comprendidos en el inciso d) del art, 117 de esta Ley, el 60% del sueldo y los suplementos generales. ARTICULO 2º.-Derogase el artículo 93º.- ARTICULO 3º Facúltese al Poder Ejecutivo a dictar un texto ordenado del decreto ley 1.561. ARTICULO 4º.-LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. LEY Nº 4124- |
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