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Título: REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNICO EN PROTESIS DENTAL. |
Fecha Registro: 24/04/1997 |
Detalle: LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1º.- La presente Ley reglamenta el ejercicio de la profesión de Técnico en Prótesis Dental. ARTICULO 2º.- A los efectos de esta Ley se considera ejercicio de la profesión en prótesis dental a la actividad auxiliar de la odontología consistente en la confección de aparatos Ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo específicas indicaciones de un odontólogo habilitado. ARTICULO 3º.- Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de Técnico en Prótesis Dental las personas que posean título otorgado por Universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado Nacional, o extranjera y que se encuentre debidamente revalidado o por Institutos Superiores No Universitarios reconocidos o fiscalizados académicamente por Universidades Nacionales, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 22º de la Ley Nacional Nº 24.521, reglamentado por el Decreto Nacional Nº 455/97." ARTICULO 4º.- El control del ejercicio de la actividad y gobierno de la matrícula estará a cargo del SIPROSALUD, de conformidad con la reglamentación que se dicte, quien será la Autoridad de Aplicación de esta Ley. ARTICULO 5º.- Los Técnicos en Prótesis Dentales podrán desarrollar su actividad efectuando únicamente la parte mecánica y de laboratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígido y sólo por indicación escrita de un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, ni prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos, ni expender o entregar al público materiales o prótesis elaboradas. ARTICULO 6º.- Los Técnicos en Prótesis Dental deberán llevar un registro en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, así como un archivo de las correspondientes órdenes de trabajo expedidas por los odontólogos. No podrán tener en sus talleres, bajo ningún concepto, sillón dental ni instrumental propia de un profesional odontólogo. La infracción debidamente constatada por la Autoridad de Aplicación, dará lugar a la clausura del taller, sin perjuicio de las otras sanciones previstas en esta Ley. ARTICULO 7º.- Los Técnicos en Prótesis Dental podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos, asistenciales públicos o privados habilitados, o en talleres habilitados y controlados por la Autoridad de Aplicación. En caso que un odontólogo elabore sus prótesis y tenga bajo su dependencia un Técnico en Prótesis Dental, el taller no podrá estar ubicado en el mismo local o domicilio. ARTICULO 8º.- Los Técnicos en Prótesis Dental no podrán ofrecer sus servicios al público. Sólo podrán anunciar u ofrecerlos a odontólogos directamente o en revistas especializadas en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la prevista en esta Ley. ARTICULO 9º.- Declárese directamente aplicable a esta Ley el régimen de sanciones, prescripciones y procedimiento previstos por los Titulos VIII, IX y X, respectivamente, de la Ley Nº 989, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente en todas las demás materias. ARTICULO 10º.- Lo dispuesto por el artículo 3º de esta Ley no es de aplicación para los Técnicos en Prótesis Dental o mecánicos para dentistas que posean matrícula otorgada por la autoridad de salud provincial, de conformidad con lo prescripto por los Artículos 45º y 46º de la Ley Nº 898, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. ARTICULO 11º.- Por esta única vez, todos aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren realizando la actividad propia de la profesión de Técnico en la Prótesis Dental y certifiquen fehacientemente una antigüedad no menor de CINCO (5) años en el ejercicio de la misma en la Provincia del Chubut, tendrán un plazo de SEIS (6) meses para encuadrarse en los términos de la presente Ley, previo examen de competencia rendido ante la mesa examinadora, conforme la reglamentación que se dicte. Este plazo de SEIS (6) meses comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma reglamentaria. ARTICULO 12º.- Deróganse los Artículos 80º a 84º de la Ley Nº 989 y suprímese de la enumeración del artículo 43º la denominación "Mecánicos para dentistas". ARTICULO 13º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación. ARTICULO 14º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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