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Título: PESCA: MODIFICASE ARTICULO 5º Y 7º DE LA LEY Nº 3780. |
Fecha Registro: 19/07/1993 |
Detalle: LEY Nº 3859, RAWSON 19/07/1993 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 5º de la Ley 3780 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 5º.- La pesca comercial efectuada mediante el sistema de recolección manual y/o por buzos o embarcaciones costeras, propiedad de armadores con diez (10) o más años de actividad en la Provincia, queda eximida de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior. El producto de la pesca por éstos obtenido deberá obligatoriamente comercializarse y/o procesarse dentro de la jurisdicción provincial, excepto cuando motivos circunstanciales originados por razones de fuerza mayor y/o de índole comercial debidamente comprobables lo impidieran o lo hicieran notoriamente desventajoso para las embarcaciones involucradas conforme a la reglamentación de la presente Ley que dicte el Poder Ejecutivo" Artículo 2º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley 3780 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 7º.- las embarcaciones autorizadas en virtud de lo estipulado en el artículo 6º abonarán un canon de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150), por tonelada de langostinos extraídos por buques congeladores y TREINTA PESOS ($ 30), por tonelada de langostinos extraídos por buques fresqueros. Los permisos obtenidos serán cancelados inmediatamente ante cualquier incumplimiento de los cronogramas de obras preacordados o los pagos de cánones o permisos correspondientes". Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. |
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