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Ley 5817

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Título: MODIFICACION LEY Nº 5478***RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS**
 
Fecha Registro: 12/12/2008
 
Detalle:

LEY N° 5817
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1 Modifícase los artículos 16, 47, 48, 49, 71, 75, 85, 99, 112, 171, 207, 215, 219, 227, 242, 269, 274, 278, 295, 329, 355, 378 y 405 de la Ley N° 5.478, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 16. RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. Los magistrados y funcionarios judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, están obligados a atender y despachar toda petición de actuación en concreto que cualquier persona les formule en cuanto legalmente correspondiere, con la excepción de lo establecido en el articulo 112.
Es falta grave a los fines pertinentes delegar o pretender delegar indebidamente en otra autoridad lo que compete al requerido por la persona que a él acuda."
"Artículo 47. CONCILIACIÓN. Las partes podrán, en el mismo plazo previsto en
el artículo anterior, arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia fisica o intimidación sobre las personas, en los delitos de lesiones leves o en los delitos culposos, o en aquellos cuya pena mínima no supere los tres años de prisión.
El juez homologará el acuerdo, si correspondiere, y dictará el sobreseimiento una vez cumplida la obligación asumida. Hasta tanto se cumpla la misma, quedarán suspendidos los plazos de duración del proceso. La resolución de homologación constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del artículo 401 de este Código. La conciliación no procederá en los casos de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo."
''Artículo 48. REPARACIÓN. En los mismos casos y plazo en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser
aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocara razones justificadas de interés público prevalente en la persecución. El juez dictará el sobreseimiento una vez cumplida la obligación asumida. Hasta tanto se cumpla la misma, quedarán suspendidos los plazos de duración del proceso. La resolución contendrá la oferta de reparación y el criterio objetivo seguido por el juez para establecer que el imputado lo. cumplirá. Constituirá suficiente titulo para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del artículo 401 de este Código. Rige el último párrafo del artículo 47."
"Artículo 49. PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado o su defensor podrán
requerirla hasta el inicio del debate. La petición será tratada con intervención de las
partes; si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento, la
audiencia se suspenderá para permitir su citación.
Concluido el tratamiento de la cuestión, el juez dictará la decisión interlocutoria sobre la
suspensión del juicio. En caso de conceder ¡a suspensión, la parte resolutiva de la
decisión fijará el plazo de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá
cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión y
ordenará la continuación del proceso.
Ante la oposición de la víctima, si el juez concede la suspensión del juicio aprueba, en la
resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para
desestimar dicha oposición.
"Artículo 71. CÁMARAS EN LO PENAL. TRIBUNALES DE JUICIO.
A)     Las Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:
1)     en los recursos del imputado: en contra del fallo de condena, en lo penal y en lo civil, en contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;
2)     en los recursos en contra de las decisiones previstas en el artículo 413.
3)     en la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus
decisiones.     
B)     Los tribunales de juicio podrán ser unipersonales o colegiados.
I) Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:
) de la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;
2) en aquéllos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el
fiscal pretenda una pena que no exceda de seis (6) años.
     II) Los tribunales de juicio colegiados se integrarán por tres jueces y conocerán
de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles, con excepción de los que
se mencionan en los dos incisos siguientes.
III)     El tribunal por jurados se integrará conforme lo dispuesto por el artículo 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal, en su acusación [artículo 291], concretare una pretensión punitiva provisoria por más de diecisiete años.
IV)     Los tribunales mixtos con vocales legos se integrarán conforme la previsión del artículo 302 y conocerán en los delitos a que se refiere el artículo 173 de la Constitución de la Provincia."
"Articulo 75.- OFICINA JUDICIAL. DELEGACIÓN DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES: INVALIDEZ. El juez o tribunal y las partes serán asistidos por una Oficina Judicial. Al director o jefe de la misma le corresponderá como función propia, sin
perjuicio de las facultades e intervención de los jueces previstas por este Código,
organizar las audiencias y el debate, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros
y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los
trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.
La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tomará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones al Consejo de la Magistratura."
"Artículo 85. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin justificación, se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere detenido, desobedeciere una orden de detención debidamente notificada [artículo 160, II párrafo, inciso (1) o se ausentare del domicilio denunciado sin justificación.
La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.
La declaración de rebeldía suspenderá los plazos hasta la comparecencia del rebelde.-Cuando el rebelde compareciera o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin ejecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego de oír a los acusadores y al imputado sobre el acontecim.iento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata. El procedimiento continuará según su estado."
"Artículo 99''. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá los siguientes derechos:
1.     a recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias DO í / derivadas del procedimiento;
2.     a que se respete su intimidad, en ¡a medida que no obstruya la investigación;
3.     a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes y a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social (Artículo 35, C.CH.};
4.     a intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;
5.     a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;
6.     a examinar documentos y actuaciones, a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;
7.     a aportar información durante la investigación;
8.     a recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;
9.     a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;
10.a requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún
cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante;
11.a impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ejercer este derecho, y ; " ^ la sentencia en los términos del artículo 379, II párrafo.
12. a ser notificada de las resoluciones que puede impugnar por requerir su revisión.
13.a solicitar y obtener por parte del Juez Penal las medidas urgentes tendientes a resguardarla, por encontrarse en situación de vulnerabilidad o peligro, ello sin perjuicio de la urgente remisión que corresponde efectuar con posterioridad al Juzgado de Familia que debiera entender en definitiva en el caso en razón de la materia. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento."
"Artículo 112. FUNCIONES. El Ministerio Público Fiscal, a través de sus funcionarios y de sus órganos auxiliares, ejerce las facultades y funciones establecidas en el artículo 195, C.Ch. Dirige la investigación de los hechos punibles y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes. Con este propósito, debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas por este Código y en su ley orgánica. Los funcionarios de fiscalía podrán actuar en la etapa preparatoria, en todos los procesos y hasta el inicio del debate, sin perjuicio de la responsabilidad del fiscal del
cual dependan (art. 195 C.Ch. y art. 24 Ley 5057).
Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones y conforme las facultades conferidas por este Código y ¡as leyes orgánicas, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley."
"Artículo 171. REQUISA PERSONAL. REGISTRO DE VEHÍCULOS Y MUEBLES
CERRADOS. Cuando existieren motivos suficientes y fundados para presumir que
alguien oculta entre sus ropas o que ¡leva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la
investigación de un hecho delictivo, o que pudieran constituir un peligro para la
seguridad de la persona, para terceros o para los funcionarios policiales, podrá
practicarse la requisa de la persona. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a
la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada bajo pena de nulidad.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las
personas. Las requisas de mujeres serán hechas por otras mujeres. De la diligencia se
labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el
articulo anterior [párrafo segundo].     ,
Siempre se solicitará autorización judicial, salvo casos de extrema urgencia y cuando
corra peligro la seguridad de las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la
medida.     
Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que
una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o
cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de
, un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá
hacerse constar así. En los mismos casos también procederá el registro de armarios,
escritorios , gabinetes u otros muebles cerrados. En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas. Es nula toda requisa practicada sin observar los presupuestos y las formalidades previstos en el presente artículo.
En operativos de control prevencional, la policía podrá proceder a la inspección de vehículos sin que medie autorización previa."
"Articulo 207. EXÁMENES MÉDICOS Y AUTOPSIAS. En los delitos en cual fuere necesaria la realización de exámenes médicos y/o autopsia para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio
Médico Legal o por cualquier otro servicio médico; con notificación a la Oficina Judicial para su correspondiente notificación a la defensa.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables."
«Articulo 215. MEDIDAS URGENTES. PRESERVACIÓN DE COSAS Y LUGARES. ARRESTO. Cuando en el primer momento después de la comisión de un hecho punible no fuere posible individualizar al autor, a los participes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos. La detención no podrá durar más de doce horas para llevar a cabo medidas urgentes y un interrogatorio sumario de las personas presentes, debiendo ponerse a las personas privadas de su libertad inmediatamente a disposición del juez penal con los antecedentes del caso {Artículo 47, I, primera cláusula, C.CH.)."
"Artículo 219. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. El juez penal, a pedido del fiscal, concediéndosele previamente oportunidad de manifestarse al imputado y también a la víctima, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de la libertad por otra medida autorizada por este Código (artículo 227), casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes. De otro modo, el fiscal, o la víctima en su caso, debe solicitar la prisión preventiva al juez competente o, en su defecto, al juez más próximo, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos correspondientes. La misma obligación regirá cuando el fiscal pretendiere la aplicación de la medida sustitutiva del inciso 1° del artículo 227. En los demás casos rige el artículo 236. ,. La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la aprehensión.
Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados (artículo 52), el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere."
Artículo 227. SUSTITUCIÓN. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aún de oficio, preferirá imponerle, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:
1)     la permanencia continua en el domicilio que se fije, del cual no podrá ausentarse sin
orden judicial, bajo apercibimiento de la revocación de la medida.
2)     la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al
proceso;
3)     la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
4)     la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa;
5)     la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
6)     la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y
7)     la prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes.
Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tomen imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad."
"Artículo 242. ABSOLUCIÓN. Si el imputado es absuelto o no se le impone una medida de seguridad y corrección, las costas serán soportadas por el Estado, con las siguientes excepciones:
1)     cuando el querellante hubiere acusado o intervenido en el procedimiento junto al
fiscal, aunque hubiere desistido posteriormente, o hubiere presentado una acusación
autónoma [artículo 292 (2)J, soportará las costas, solo o juntamente con el Estado, según
el porcentaje que determine el tribunal;
2)     cuando el imputado hubiere provocado su propia persecución, denunciándose
falsamente a sí mismo, o hubiere confesado falsamente el hecho, el tribunal determinará
el porcentaje que le corresponde soportar.
3)     cuando el imputado hubiere sido asistido por un abogado particular durante cualquier etapa del proceso. -
Cuando no fuere posible que abone las costas el querellante por su porcentaje, ellas podrán ser cobradas al Estado y, en la ejecución, el Estado gozará del beneficio de excusión.
No obstante lo dispuesto en los incisos 1) y 2) precedentes, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas."
"Articulo 269 VALORACIÓN INICIAL. Dentro del plazo ordenatorio de quince días de recibida la denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:
1)     la apertura de la investigación preparatoria;
2)     la desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales; 3} la solicitud de aplicación de un entena de oportunidad;
4) la convocatoria a una audiencia de conciliación; 5} el archivo."
"Artículo 274. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORLA. Cuando
existan elementos suficiente , el fiscal dispondrá la apertura de la investigación
)     preparatoria del juicio formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:
1)     una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
2)     la identificación del imputado;
3} la identificación del agraviado
4} la calificación legal provisional; y
5} el fiscal a cargo de la investigación.
A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.
El fiscal, al comunicar al juez ¡a apertura de la investigación, adjuntará copia de la
resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública a la que deberá concurrir el
imputado para ser anoticiado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad
del proceso y asegurar la defensa del imputado.
;     Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados.
En estos casos no será necesaria una nueva audiencia."
"Artículo 278. ATRIBUCIONES. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El fiscal practicará todas aquellas medidas de prueba de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional
Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley [artículos 112, II y 152).
También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para
proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin
de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.
. Para esos fines, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo
cuanto condujere a la comprobación del hecho y ala identificación de los partícipes en el
mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a
;     los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo,
, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los
especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que
aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo
otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de
operaciones científicas, la torna, de fotografías, filmación o grabación y, en general, la
reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más
adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos
casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se
hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren
intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la
descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso
se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de
la operación.
Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el
procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren
pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se
lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
Cada parte realizará las entrevistas que le resultaren de interés para la preparación de
su caso, la que no estarán sujetas a control de la contraria.
Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante el juez penal con el propósito de
obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia."
"Artículo 295. AUDIENCIA PRELIMINAR. Vencido el plazo del artículo anterior, el juez penal convocará a las partes a una audiencia oral y pública, dentro de los cinco (5) días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas. Al inicio de la audiencia, el juez penal hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del fiscal, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento. Se desarrollará 'oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el juez, quien, además, pondrá este hecho en conocimiento del superior y, en su caso, del Consejo de la Magistratura. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco (5) días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. Rigen los artículos 16, 95, 97, 114, III y IV, y 144.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado y cuando se le haya concedido oportunidad a la víctima para expresarse, implica abandono de la persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.
j Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del
proceso aprueba o del procedimiento abreviado.
El juez decidirá, incluso de oficio si no existe objeción alguna, sobre la admisibilidad de
la acusación; en caso de advertir defectos, los designará detalladamente y ordenará al
acusador su corrección con fijación del plazo razonable para ello.
Si el acusado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 294,
el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.
El acusado, en este acto, podrá renunciar al desarrollo del juicio con un tribunal por
jurados [artículo 71, B) - III.
Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones
y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las
demás, para los fines previsios en el artículo 299, 11 párrafo.
El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones
civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Si no se
produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de
medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil
y que reiterare en ese acto, si no se hubieren despachado antes."
"Articulo 329. DELIBERACIÓN. Inmediatamente después de clausurado el
debate, los jueces, vocales legos o jurados que hubieren intervenido en él, pasarán, de
inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta a la cual sólo podrá asistir el
secretario.     
El tribunal apreciará la prueba conforme con las reglas del artículo 25, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley; la duda siempre favorece al acusado [artículo 28].
El tribunal resolverá por mayoría de votos, observando la exigencia constitucional de la
fundamentación de cada voto conforme con lo previsto en el artículo 25, último párrafo de
este Código.
     El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción      prosecución de la persecución penal cuando hubieren sido planteadas o hubieren
surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien hubiere quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.
La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso del artículo 304, el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena, én caso de que sea necesario.
Prosigue la determinación de la pena o de la medida de seguridad y corrección aplicable,
cuando el dispositivo de la decisión anterior lo tome necesario. Para decidir esta cuestión
deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en
minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que toma
viable una medida de seguridad y corrección.
j) Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de
seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el tríbunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de
pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia.
Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas."
''Artículo 355. SOLICITUD. ACUERDOS. En los delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de ocho años o inferior a ella, o una pena no prívativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente. Para ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a ¡a vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos.
El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y
fundará su resolución en el hecho descrípto en la acusación, admitido por el imputado, y
en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. La
condena nunca podrá superar tápena requerida por el fiscal Rigen, en lo pertinente, las
reglas de la sentencia.     
Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la. posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.
Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ello, en el acta de lo. audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo.
El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la Constitución de la Provincia."
Articulo 378. LEGITIMACIÓN DEL FISCAL IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA. El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:
1)     el sobreseimiento,
2)     la sentencia absolutoria, si hubiere requerído una pena superior a los tres años de privación de libertad; y
3} la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena
pretendida.
. Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido
     en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.
     En los casos establecidos por la ley, el Ministerío Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.
Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del artículo 375, y el artículo 376.
Si la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia."
''Articulo 405. COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS. En todos los casos se deberá establecer la verdad sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la
participación del niño o adolescente en el mismo.
Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá ordenarse ninguna medida
procesal que afecte sus derechos.
La imposición de cualquiera de las medidas socio-educativas previstas en este Código
requerirá la plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas, sobre aquellos
extremos fácticos, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del artículo 34 del
Código Penal
En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal. En caso de
archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación que
requiera la intervención estatal en protección del niño o adolescente, se remitirán los
antecedentes al Sistema de Protección Integral de Derechos (artículos 36, 37 y 56 a 60
Ley N" 4.347 y Decreto Reglamentario N" 1631/99, Anexo II y III).
Aún cuando se acredite la probable existencia del hecho y la participación del niño o
adolescente, en el supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de vulneración
de derechos, el juez, a petición de parte o aún de oficio, deberá proceder como lo dispone
el párrafo anterior."
Artículo 2°.- Deróguense los artículos 243'' y 244° de la Ley N" 5.478.
Articulo 3°.- LEY GENERAL, Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 1667/2008
(Modifica) Ley 5478

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)