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Ley 5833

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Título: ADHESION DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Nº 26363
 
Fecha Registro: 30/12/2008
 
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LEY Nº 5833
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Chubut a la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363 que fuera promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional con fecha 30 de Abril de 2008.
Artículo 2°.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley Nacional de Tránsito, en forma concurrente, al Poder Ejecutivo Provincial a través de los organismos que al efecto designe mediante reglamentación, y las municipalidades que adhieran a las nuevas disposiciones.
Artículo 3°.- La Policía de la Provincia del Chubut colaborará en las tareas de fiscalización vehicular, ordenamiento y control de tránsito, comprobación de infracciones, ejecución de dispositivos preventivos de seguridad vial, en los exámenes de conducción para la expedición de licencias de conductor.
Articulo 4°.- El Consejo de Seguridad Vial creado en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia será presidido por el Subsecretario de Gobierno y Justicia y contará con una Secretaría Ejecutiva de Coordinación, a cargo del Director General de Defensa Civil. Asimismo será integrada por el Jefe de Policía de la Provincia, representantes de todos los municipios de Primera Categoría, tres (3) representantes del resto de los municipios según lo disponga en forma rotativa anual el Presidente del Consejo que se crea, el responsable del área de Transporte de la Provincia, el titular de la Administración de Vialidad Provincial y los delegados de las entidades privadas que indique la reglamentación. Y tendrá las siguientes funciones:
a.     Fiscalizar la aplicación de la Leyes Nacionales N° 24.449 y N" 26.363, consecuentemente con sus resultados.
b.     Proponer y Ejecutar políticas de prevención de accidentes de tránsito.
c.     Alentar y desarrollar la educación vial.
d.     Coordinar la acción de las autoridades de tránsito con jurisdicciones Nacionales,
provinciales, municipales y comunales.
e.     Promover la capacitación de técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación y
comprobación de las faltas previstas de antecedentes de tránsito.
f Garantizar la participación de asesores de las entidades que representen a los sectores de la actividad y/u organismos civiles no gubernamentales vinculadas a la materia
vial y de control de tránsito vehicular.
g fiscalizar a los Municipios y las Autoridades competentes en materia de juzgamiento para
que proporcionen la información requerida por el Registro de Antecedentes de Tránsito,
dentro del plazo que se estipule el Decreto Reglamentario.
Articulo 5º.- El Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, deberá:
a.     Colaborar con las gestiones, informes y políticas determinadas por el Consejo Provincial de Seguridad Vial.
b.     Proveer toda la información que le sea requerida por autoridad competente.
c.     Confeccionar una estadística accidentológica de acuerdo con lo establecido en el artículo 17° de la Ley Nacional N° 26.363.
d.     Confeccionar estadísticas de siniestro de seguros y datos del Parque Automotor.
e.     Efectuar todas las comunicaciones al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito,
previstas en el artículo 8'' de la Ley Nacional N° 24.449.
f.     Cumplir toda otra función que le sea asignada por vía reglamentaria.
Los Municipios y la autoridad competente en materia de juzgamiento deberán, dentro del plazo y en las condiciones que establezca la reglamentación, informar al Registro de Antecedentes de Tránsito sobre:
I-Los datos de las Licencias de Conducir.
II.-De los presuntos infractores prófugos o rebeldes.
III-Las sanciones firmes aplicadas.
IV.-Demás información de utilidad a los fines de la presente Ley.
La autoridad competente para atender en los trámites relacionados con el otorgamiento y renovación de licencias de conducir deberá, previo a diligenciar cada nuevo trámite, requerir al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito los antecedentes del solicitante.
En todo procedimiento contravencional o judicial relacionado con la materia de tránsito debe ser consultado el Registro de Antecedentes de Tránsito.
La remisión y solicitud de datos al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito previstas por el artículo 7° de la Ley N° 26.363, deberá ser formulada por los Municipios, Comunas Rurales y las autoridades competentes en materia del juzgamiento a través del Registro Provincial.
Artículo 6°.- En el ámbito del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito se desarrollará el funcionamiento del Registro Provincial de Estadística en Seguridad Vial y el Observatorio de Seguridad Vial.
Artículo 7°.' Juzgamiento y Autoridades. Será Autoridad competente para entender en el procedimiento contravencional de faltas, en los municipios adheridos, los Jueces de faltas y en los territorios provinciales fuera de los ejidos Municipales, los Jueces de Paz.
En aquellos Municipios en donde no exista división de funciones entre el D.E.M.(departamento Ejecutivo Municipal) y la autoridad de juzgamiento de faltas deberá darse intervención al Juez de Paz del lugar, resultando ello consecuencia necesaria de la adhesión a la presente'Ley.
Artículo 8".- La licencia para conducir, en el ámbito provincial, será otorgada por las Municipalidades que adhieran a la presente Ley; en los casos de las Municipalidades que así no lo hicieran, la misma será otorgada por la Policía de la Provincia con jurisdicción en esa localidad. En ambos casos las autoridades otorgantes deberán dar estricto cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional N° 24.449 con las modificaciones al Título III Capítulo II de la Ley Nacional N" 26.363.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, establecerá lo necesario para la inclusión de contenidos básicos de educación vial en los niveles educativos dependientes de esa cartera. Asimismo, dispondrá una campaña de difusión dirigida a toda la comunidad sobre el uso de la vía pública, condiciones de seguridad, circulación, reglas de seguridad, régimen de sanciones, procedimientos y demás alcances de la Ley Nacional N° 24.449 y sus modificaciones por la Ley Nacional N° 26.363.
Artículo 10°.- La Provincia de Chubut hace expresa reserva de competencia, sin perjuicio de la validez y ejecución de los convenios celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Nación y/o el Organismo competente, respecto a las funciones de prevención y control del tránsito efectuado o a efectuarse por parte de Gendarmería Nacional.
Artículo 11".- En lo que respecta a la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria, el Poder Ejecutivo Provincial delegará la misma por convenio a las Municipalidades y comunas de la Provincia, pudiendo hacerlo en forma individual o a través de convenios interjurisdiccionales. Podrá asimismo, concesionar a terceros la prestación de servicios.
Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de sus responsables se establecerán por reglamentación, unificando un criterio para toda la Provincia.
En los casos en que las Municipalidades y Comunas de la Provincia no cumplan los requisitos básicos exigidos por la reglamentación, la revisión técnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 12°." Invítese a los Municipios a que adhieran a la presente ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 13°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 1794/2008

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)