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Decreto 1209 / 1998 Carlos Maestro (II) 

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Título: LOS ORGANISMOS QUE SE MENCIONAN EN EL ANEXO INCORPORAR OBLIGATORIAMENTE EN SUS REGISTROS EL NÚMERO DE LA CLAVE
 
Fecha Registro: 06/11/1998
 
Detalle:

RAWSON, 06 DE NOVIEMBRE DE 1998.-

VISTO:
El Expediente Nº 632/DGR/98; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el Visto, se impulsa el dictado de una norma que plasme la petición de la Administración Federal de Ingresos Públicos expuesta a fs. 2 a los efectos que se determinen obligaciones y procedimientos similares respecto de los registros públicos de jurisdicción nacional.
Que el 25 de Septiembre de 1997, en la Ciudad de Buenos Aires, entre la tal Administración y el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, suscribieron un Convenio donde acordaron en desarrollar toda acción necesaria tendiente a mejorar la administración tributaria, así como facilitar a las tareas de fiscalización y control para combatir la evasión fiscal;
Que, consecuencia de lo hasta aquí expuesto, resulta conveniente el dictado del presente Decreto;
Que ha sido oída la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos;
Que el presente Decreto se dicta en virtud de la competencia que tiene este Poder emergente del artículo 155 inciso 1° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
ARTICULO 1°: Los Organismos que se mencionan en el ANEXO I, que forma parte
integrante de este Decreto, deberán incorporar obligatoriamente en sus registros el número de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.UI.T.) o del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda, de los constituyentes, beneficiarios, transmitentes, adquirentes o titulares regístrales de los actos, bienes o derechos inscriptos o que en el futuro se presenten para su inscripción. A los fines indicados, adaptarán los sistemas, informatizados o manuales, como así también los formularios y/o minutas que instrumenten las solicitudes respectivas, previendo campos específicos para dichos datos.
ARTICULO 2°: Todos los organismos y entes a que se refiere el artículo anterior deberán
adoptar las medidas necesarias para posibilitar el acceso directo de los entes recaudadores a las respectivas bases de datos regístrales, mediante conexiones en línea o, en su defecto, poner a su disposición, en soportes a convenir, la información contenida en las mismas y sus sucesivas actualizaciones. Sin perjuicio de ello, deberán suministrar, dentro de los diez días de solicitadas, las informaciones que sobre titularidad de la inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los bienes y derechos registrados, les requieran los funcionarios competentes de los organismos recaudadores, para la determinación y percepción administrativa o judicial de los gravámenes a su cargo.
ARTICULO 3°: La expedición de las informaciones solicitadas y, en su caso, la inscripción de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares, decretadas en juicios de ejecución fiscal, no podrá demorarse, restringirse, limitarse o suspenderse por la aplicación de normas de carácter administrativo, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza. Los importes de los créditos de los conceptos aludidos deberán ser comunicados al funcionario competente, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación a cargo del deudor.
ARTICULO 4º: Facultase a los Ministerios de Hacienda, Obras y Servicios Públicos; de Gobierno, Trabajo y Justicia, y de la Producción a dictar las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas para dar cumplimiento, dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia del presente Decreto, a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
ARTICULO 5º: El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros, Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, de Producción, y de Gobierno, Trabajo y Justicia.
ARTICULO 6º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha del mismo.
ARTICULO 7º REGÍSTRESE, Comuníquese, dése al Boletín Oficial y, Cumplido, ARCHÍVESE.
DECRETO Nº 1209/1998.-
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