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Título: SE AUTORIZA AL PERSONAL DOCENTE ASISTIR CURSO DE CAPACITACIÓN POR LA RED FEDERAL DE CAPACITACIÓN DOCENTE |
Fecha Registro: 05/11/1997 |
Detalle: RAWSON 05 DE NOVIEMBRE 1997 VISTO: El Expediente N° 3258 - M.C.E. - 97 del Ministerio de Cultura y Educación, la Ley N° 4154, prorrogada por la Ley N° 4238, y; CONSIDERANDO: Que la Ley Federal de Educación impone la capacitación de los docentes; Que dicha capacitación se realiza en marcos ya definidos, en cursos de duración quincenal, mensual o anual, divididos en actuaciones parciales de plazos menores a cinco días; Que, lógicamente, la duración total del proceso de capacitación puede superar con holgura los Cinco días señalados en caso de considerarse la totalidad del plan; Que en algunas regiones de la Provincia, por razón de la distancia, por la imposibilidad de actuación de los capacitadores o por razones de fuerza mayor, no pueden concretarse dichos procesos parciales de capacitación en días no laborables, lo que conlleva la perdida de días de clases, con evidente perjuicio para el proceso de enseñanza aprendizaje; Que por el inciso 21) del artículo 32° de la Ley N° 4154, prorrogada por la Ley N° 4238, se modificó el artículo 1° de la Ley N° 3981, en cuanto a los reemplazos del personal docente frente a alumnos, estableciéndose que ...sólo se efectivizarán por ausencia de cinco (5) días corridos o más; Que resulta evidente de lo expuesto, la delicada situación de hecho que puede presentarse en algunas Regionales Educativas de la Provincia, entre la necesidad de la capacitación docente y la imposibilidad legal de designar suplentes en cada período parcial en que ello se concreta; Que en virtud de las razones de índole pedagógica señaladas, se hace necesario crear las condiciones para un mejor servicio, que no perjudique a los educandos como tampoco coarte el derecho de los docentes a perfeccionarse a la luz de la transformación educativa implementada por la Ley Federal de Educación; Que en los casos excepcionales en que no pueda regularizarse el proceso de formación de los señores docentes, deben contarse con otras posibilidades, que viabilicen el desarrollo normal de las clases, a través de la figura del suplente; Que tratándose de un nuevo y mejor servicio educativo, resulta procedente encuadrarlo en lo normado en el inciso 23) del Artículo 32° de la Ley de Emergencia reseñada en el Visto, como remedio de excepción para casos específicos; Que en mérito al sustento fáctico expuesto en los considerandos precedentes, y a la facultad de contar con las herramientas necesarias a tal fin atribuida a este Poder Ejecutivo por el texto legal preindividualizado, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, autorizando al citado Ministerio en casos de excepcionalidad evidente, dada por el sector social a que sirve la Escuela o por las características de los destinatarios, a brindar el referido servicio de reemplazo de suplentes en términos inferiores a los cinco días; Que la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Cultura y Educación se ha expedido en cuanto a la legalidad del trámite mediante Dictamen N° 741/97, obrante a fojas 13; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DECRETA: Artículo 1 °) Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación, en el marco del Artículo 32° inciso 23) de la Ley N° 4154, prorrogado por la Ley N° 4238, a designar personal docente suplente conforme lo normado en el Estatuto de Enseñanza de Nivel Primario e Inicial, por lapsos inferiores a cinco (5) días, cuando la causal de ausencia del docente sea asistir a cursos de capacitación dictados por la Red Federal de Capacitación Docente Continua en la Implementación de la Ley Federal de Educación, cumplimentando previamente las condiciones sistematizadas en el Anexo del presente Decreto. Artículo 2°) Se autorizará que cada suplente designado actuará como tal en todos los días fijados para la respectiva capacitación del docente suplantado, aunque fueren alternados, tendiendo a la permanencia del personal frente a alumno. A tal fin, con la designación correspondiente se concretarán las pertinentes anotaciones en los respectivos registros. Artículo 3º) El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Cultura y Educación y Hacienda, Obras y Servicios Públicos. Artículo 4º) Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE. DECRETO Nº 1265/1997. |
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