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Ley 5409

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Título: MODIFICACION LEY 3923-Y 5363- S/ indice DE CORRECCION HABERES DE PASIVOS
 
Fecha Registro: 13/10/2005
 
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L E Y Nº 5.409



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°).- Modifícanse los Artículos 12°, 13°, 75° y 75° bis de la Ley Nº 3.923, T.O. Ley Nº 4.251, modificada por la Ley N° 5.363, que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 12°).- Con los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de este Capítulo, el Instituto atenderá exclusivamente el pago de los beneficios previsionales acordados por imperio del mismo y los gastos que origine su administración. Descontadas las cantidades necesarias para tales fines, las restantes serán invertidas previa resolución del Directorio del Instituto en:

a) Posibilitar el cumplimiento de la función del ente asegurador establecida por la ley específica.

b) La construcción, compras y mejoras de edificios destinados a su funcionamiento o para rentas.

c) Servicios Sociales para sus afiliados y beneficiarios.

d)El activo financiero deberá ser invertido de acuerdo con criterios de seguridad, diversificación, transparencia y rentabilidad adecuados, y con recuperación compatible con el requerimiento financiero del pago de beneficios. Queda definido el activo financiero como la sumatoria de las disponibilidades más las inversiones más los saldos a cobrar.

Entiéndese por disponibilidades a las existencias de dinero efectivo, los saldos en cuentas corrientes, cuentas caja de ahorro, plazos fijos con prescindencia del plazo de colocación, tenencias o colocaciones en moneda extranjera y cualquier otra expresión de dinero disponible.

Entiéndese por inversiones a todas aquellas colocaciones transitorias o no, susceptibles de ser transformadas en dinero efectivo mediante su negociación.

Entiéndese por saldos a cobrar todas aquellas sumas de dinero que resulten a favor del Instituto ya sea por aportes y contribuciones obligatorias, intereses a cobrar, saldos a cobrar cualquiera sea el origen del crédito y cualquier otro saldo a cobrar que se determine.

Las operaciones podrán ser a corto, mediano y largo plazo, en:

1.) Operaciones de financiamiento de obras o proyectos orientados a la creación y/o explotación de recursos naturales de la Provincia, hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los activos financieros.

2.) Operaciones de crédito público en las que la Nación sea deudora a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía o el Banco Central de la República Argentina, sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos financieros

3.) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades de la Provincia del Chubut, entes autárquicos del Estado Nacional o Provincial, Empresas del Estado Nacional, de la Provincia del Chubut, o de otras provincias, hasta el treinta por ciento (30 %) de los activos financieros.

4.) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, sin oferta pública o bien con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el treinta por ciento (30 %) de los activos financieros.

5.) Obligaciones negociables, debentures y otros, convertibles o no, emitidos por sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, que tengan por objeto la explotación de recursos naturales en la Provincia del Chubut, u otras provincias de la Región Patagónica, hasta el treinta por ciento (30 %) de los activos financieros.

6.) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria, incluyendo la figura de securitización hipotecaria, hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los activos financieros cuando las operaciones provengan del Banco del Chubut, o treinta por ciento (30 %) cuando provengan de otros terceros.

7.) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados, hasta el cuarenta por ciento (40 %) de los activos financieros.

8.) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley 21526, hasta el sesenta por ciento (60 %) de los activos financieros cuando se realicen en el Banco del Chubut S.A., o hasta el cuarenta por ciento (40 %) en otras instituciones incluidas en la mencionada Ley.

9.) Préstamos a jubilados y pensionados del Instituto, hasta el quince por ciento (15%) de los activos financieros.

Las disponibilidades transitorias de tesorería podrán ser invertidas a corto plazo en las operaciones de los incisos 2.) y 8.), siempre que las colocaciones no obsten ni afecten los planes de inversión vigentes al momento de producirse dichos excedentes. Estas operaciones sólo serán posibles cuando surjan como convenientes a los fines propuestos del estudio económico-financiero que realice la Dirección de Finanzas del Instituto.

e) Adquirir bienes muebles o inmuebles, contratar locaciones, fianzas, comodatos, que resulten convenientes al Organismo, constituir y aceptar derechos de hipotecas, prendas o cualquier derecho real de uso, goce o garantía. Adquirir inmuebles o infraestructura turística destinada a jubilados y pensionados del Instituto, ubicados en la Provincia del Chubut, por montos hasta el diez por ciento (10 %) de los activos financieros definidos en el inciso d).

f) Impulsar la formación de la conciencia en Seguridad Social y asegurar la capacitación de los recursos humanos requeridos para la actividad.

g) Formalizar acuerdos y/o convenios con instituciones representativas y legalmente constituidas de sus afiliados activos y pasivos, tendientes a posibilitar la extensión y complementación de los Servicios Sociales.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Artículo, el Instituto podrá realizar convenios con entidades bancarias y cualquier otra institución oficial o privada según convenga a sus intereses.

Los gastos de administración no podrán exceder el diez (10 %) por ciento de los ingresos anuales previstos.
Artículo 13°).- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del Instituto para otra aplicación que la expresamente asignada por esta Ley, ni retener su entrega bajo ninguna justificación. Los que violen esta disposición, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, podrán ser denunciados ante la jurisdicción que corresponda. La acción podrá entablarse por el Directorio o por cualquier afiliado y/o beneficiario del Instituto.

Los fondos no podrán ser invertidos en:

a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;

b) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión de cualquier tipo;

c) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo.

Los títulos valores en poder del Instituto, sólo podrán ser negociados en operaciones de caución bursátil o extrabursátil a través del Banco del Chubut S.A.
Artículo 75°).- El haber de las prestaciones que se acuerdan por imperio de la presente ley será móvil, y se determinará conforme las distintas prestaciones:
1.) Para el supuesto de Jubilación Ordinaria, por Invalidez, Jubilación Ordinaria Docente, Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, será equivalente al setenta y dos por ciento (72 %) del promedio de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo a las siguientes pautas:
1.a) Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. Para el cálculo del promedio, de quienes adquieren la calidad de beneficiarios del sistema previsional a partir del 1° de enero de 2002, las remuneraciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2001 serán corregidas mediante la relación de valores del índice que se define en el punto 1.a.1). Para ello se determinará el cociente entre el índice correspondiente al mes de cesación en la actividad en relación de dependencia y el índice base correspondiente a diciembre 2001. Consecuentemente, los períodos mensuales anteriores a diciembre de 2001, tendrán igual índice que este último.

Los períodos mensuales posteriores a diciembre de 2001 serán corregidos mediante el cociente entre el índice correspondiente al mes del cese en el servicio en relación de dependencia y el índice correspondiente al mes que se desea corregir.

1.a.1) El Índice de Corrección se construye a partir del beneficio promedio abonado en cada mes por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, y se determinará de la siguiente manera:

i) El promedio de la suma de los montos de los beneficios de todos los regímenes liquidados en los últimos seis (6) meses, incluyendo el correspondiente al mes que se quiere calcular, dividido por:

ii)El número de beneficios de todos los regímenes, liquidados en el mes que se quiere calcular. A estos efectos se consideran regímenes, los establecidos por la Ley Nº 3.923, con excepción de los beneficios otorgados por aplicación del Artículo 50° de la misma Ley, modificado por Ley N° 4.936.
1.a.2) Para asegurar el equilibrio económico financiero del Instituto, se crea el Índice Testigo o Tope. El Índice Testigo o Tope se construye a partir de los aportes promedios devengados a favor del Instituto de Seguridad Social y Seguros, y se determinará de la siguiente manera:
i) El promedio de la suma de los montos de los aportes personales y patronales devengados en los últimos seis (6) meses, incluyendo el correspondiente al mes que se quiere calcular, dividido por:
ii) El número de beneficios correspondientes a todos los regímenes liquidados en el mes que se quiere calcular, que será el mismo que el determinado en el punto 1.a.1) ii).
A estos efectos se consideran aportes a todos aquellos establecidos por la Ley Nº 3.923 y la Ley Nº 4.915, modificada por Ley N° 5.272.
1.a.3) Ambos índices se calcularán en forma mensual. El Índice de Corrección, será utilizado mientras su valor sea inferior al Índice Testigo o Tope. Igualado o superado este último, se pasará a utilizar la serie completa del Índice Testigo o Tope que comienza desde diciembre de 2001.

Cualquiera sea la circunstancia, no se aplicará el Índice Testigo o Tope, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y a su vez, no se utilizará el Índice de Corrección aunque este vuelva a ser inferior al Índice Testigo o Tope.

Cuando por aplicación de cualquiera de los dos índices, el promedio de las remuneraciones percibidas corregidas, resultara menor que el promedio de las remuneraciones nominales percibidas en igual período, se tomará a los fines de la determinación del haber de pasividad el haber promedio de las remuneraciones nominales.

En los casos que dentro del período indicado no se acreditaren servicios fehacientes con aportes, las remuneraciones por tal período, serán estimadas en el importe del haber mínimo de Jubilación Ordinaria vigente al momento del cese.

El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1 %) por cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de veinte (20), siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes, alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82 %).

1.b) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener la jubilación Ordinaria.

Para el supuesto de Pensión: el haber será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del haber jubilatorio que gozaba o hubiera correspondido al causante.

Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para obtener Jubilación Ordinaria, se considerará como un caso de invalidez.
Artículo 75° (bis).- El haber mensual de Retiro del Personal Policial será equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del promedio de las remuneraciones de los dos últimos cargos anteriores al cese en los cuales hubiera permanecido en la Institución Policial, corregidas de acuerdo con las pautas establecidas por el Artículo 75°, siempre que hubiere ocupado dichos cargos por un período no inferior a cuatro (4) años, caso contrario se tomará la totalidad de los cargos ocupados durante los últimos cuatro (4) años. El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1 %) por cada año de antigüedad con aportes al régimen policial que exceda de veinte (20), alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82 %).
La determinación del haber de Retiro Obligatorio fundado en las causales de los incisos g) y h) del artículo 69° y para el supuesto que no alcanzaren los recaudos establecidos en el artículo 64° bis, se calculará sobre el promedio de las remuneraciones de los cargos en los cuales hubiera permanecido en la Institución Policial durante un período de cuatro (4) años anteriores al cese, corregidas de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 75°, deducida la alícuota de aporte personal que fija esta Ley y conforme a la siguiente escala porcentual:
Años de servicios Personal Superior Personal Subalterno

20 50 55

21 52 56

22 54 57

23 56 59

24 58 61

25 60 63

26 62 65

27 64 67

28 67 69

29 70 70

30 72 72
Artículo 2°).- La aplicación del Índice de Corrección se efectuará sobre los haberes de pasividad devengados a partir del 1° de noviembre de 2005.



Artículo 3°).- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.





Ing. GUILLERMO F. MARTOCCIA Ing. MARIO VARGAS

Secretario Legislativo Presidente

Honorable Legislatura Honorable Legislatura

de la Provincia del Chubut de la Provincia del Chubut


PROMULGADA POR DECRETO 1773/05
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Modifica) Ley 3923
(Modifica) Ley 5363

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)