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Ley 5234

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Título: GUIA DE TRANSPORTE DE MINERAL
 
Fecha Registro: 01/11/2004
 
Detalle:

L E Y N° 5234



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:



GUÍA DE TRANSPORTE DE MINERAL

CAPÍTULO I



DEFINICIÓN – VISADO – APLICACIÓN



Artículo 1º.- Se entiende por guía de transporte de mineral el documento que ampara a todo mineral que se transporta o comercializa dentro de la provincia.



Artículo 2º.- Queda prohibido el transporte o comercialización de mineral sin estar amparado por la correspondiente guía.



Artículo 3º.- Toda persona, empresa o entidad, que transporte minerales extraídos o beneficiados de cualquier categoría, conforme a las indicadas por el Código de Minería, en el territorio de la Provincia, estará obligada a exhibir a requerimiento de la autoridad policial, Gendarmería Nacional, Policía Minera y de Control Ambiental y Dirección de Transporte de la Provincia del Chubut, una guía de transporte de mineral para su visado.

Asimismo, y en caso de no serle requerida la guía de transporte de mineral, deberá acudir a la autoridad competente más próxima para solicitar el visado de la misma. La autoridad policial actuante deberá proceder al visado de la guía exhibida en forma clara, legible e indubitable, acreditando de tal forma su intervención y control.

A los fines de la presente ley, se considerará visada toda guía de transporte de mineral que ostente sello, lugar, fecha y firma de la autoridad policial provincial.



Artículo 4º.- Queda exceptuada de las prescripciones del artículo precedente toda persona, empresa o entidad que acredite el transporte de minerales extraídos fuera del territorio provincial, siendo esto considerado como un mero tránsito de paso por el mismo.



Artículo 5º.- Los inspectores de la Policía Minera que la Autoridad de Aplicación designare quedan facultados a los fines del artículo 3º.



Artículo 6º.- Es competencia de la Policía Minera, la Dirección de Transporte, la Gendarmería Nacional y la Policía Provincial, en actuación conjunta o indistinta, el efectivo control de cualquier cargamento de mineral que transite por territorio provincial a los fines de verificar que se encuentre amparado por la correspondiente guía de transporte de mineral. El incumplimiento de alguna de las funciones inherentes a dicha competencia dará lugar a la responsabilidad administrativa del funcionario que la cometa, sin perjuicio de otra de mayor gravedad que pudiere corresponderle por la naturaleza del incumplimiento de que se tratare.





CAPITULO II



PROCEDIMIENTO – FORMA – CONTENIDO

Artículo 7º.- Las guías de transporte de mineral serán extendidas en formularios especiales numerados que serán confeccionados y autorizados por la Dirección General de Minas y Geología de la Provincia, siendo su costo a cargo de los interesados. Facúltase a dicho organismo a sistematizar la presentación y confección de las guías mediante soporte magnético.



Artículo 8º.- El productor minero solicitará la guía mediante nota a la Dirección General de Minas y Geología, la que la entregará únicamente a los inscriptos en el Registro de Productores Mineros o que posean plantas de tratamiento y que presenten, conjuntamente con la solicitud, el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales otorgado por la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut. Para el transporte de muestras minerales provenientes de trabajos de exploración, la Dirección General de Minas y Geología sellará una guía especial.



Artículo 9º.- En la guía de transporte de mineral se harán constar los siguientes datos:



a) Nombre de la mina o cantera y número de expediente administrativo.

b) Tipo de mineral.

c) Cantidad que transporta, medida en toneladas (ticket de balanza o aforo).

d) Procedencia del mineral.

e) Destino del mineral.

f) Domicilio del destinatario.

g) Medio de transporte e identificación.

h) Identificación del transportista.

i) Fecha y hora del embarque.

j) Fecha de emisión y vencimiento.

k) Visado de autoridad policial competente.



Artículo 10º.- Las guías se confeccionarán por quintuplicado. El original será remitido a la Dirección General de Minas y Geología dentro de los diez (10) días de emitida la misma. El duplicado acompañará la carga y quedará en poder del destinatario. El triplicado quedará como comprobante al productor minero. El cuadruplicado quedará en poder de la Policía Minera, Dirección de Transporte, Gendarmería Nacional o Policía Provincial. El quintuplicado acompañará a la carga cuando esta salga fuera de la provincia.



Artículo 11º.- Los formularios de guía tendrán una validez anual, caducando posteriormente de pleno derecho en los quince (15) primeros días del año calendario, sin perjuicio de lo cual la Dirección General de Minas y Geología, a través de un sellado, tendrá facultad para proceder a su renovación.



Artículo 12º.- En caso de vacancia, abandono o cualquier otra circunstancia que determine la suspensión de la explotación o causa que anulase la guía, deberá comunicarse a la Dirección General de Minas y Geología dentro de los cinco (5) días, debiendo remitirse el original, duplicado, triplicado, cuadruplicado y quintuplicado debidamente anulados.





CAPÍTULO III



ACTA DE INFRACCIÓN

Artículo 13º.- En caso de verificarse una infracción a las prescripciones de la presente ley, la autoridad que actúe con poder de policía labrará un acta de infracción y la Autoridad de Aplicación intimará al infractor para que en el término de dos (2) días hábiles abone la multa que correspondiere. Vencido este plazo se dispondrá que el cobro se tramite por vía de apremio, derivándose las actuaciones a la Dirección General de Rentas.



Artículo 14º.- Las actuaciones o actas labradas por la autoridad policial competente tendrán carácter de declaración jurada y harán plena fe de lo en ellas declarado por el transportista, salvo prueba en contrario, siendo elevadas en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación. Los controles realizados por cualquiera de las autoridades mencionadas serán sistemáticos en cualquier tiempo y lugar en que se encuentre la carga.



Artículo 15º.- El acta de infracción deberá contener claramente los siguientes datos:



a) Lugar, fecha y hora.

b) Procedencia del mineral: cantera, mina y ubicación geográfica.

c) Número de guía minera (de contar con alguna) y número de registro de productor minero.

d) Apellido y nombre, DNI y domicilio del conductor.

e) Tipo de transporte, número de patente, modelo, marca, marca del trailer contenedor y capacidad declarada del mismo.

f) Observaciones.

g) Firma, apellido, nombre y DNI de los agentes intervinientes y conductores.







CAPÍTULO IV



MULTAS – REGISTRO DE INFRACTORES



Artículo 16º.- El transporte o comercialización de minerales realizado sin la correspondiente guía dará lugar a una penalización equivalente al triple del valor del canon minero establecido para los minerales, conforme a la categoría de la sustancia mineral de que se trate. En el caso de tratarse de minerales de tercera categoría, el monto de la multa será equivalente al previsto para el supuesto de minerales de segunda categoría. Los montos se elevarán en un doble al de la multa inmediata anterior ante cada reincidencia posterior.



Artículo 17º.- A los efectos del artículo precedente, la Dirección General de Minas y Geología llevará un registro de infractores y reincidentes.



Artículo 18º.- No se renovarán guías a los solicitantes que se encuentren en infracción hasta que no hayan oblado las multas dispuestas.



Artículo 19º.- Toda persona, empresa o entidad, sin excepción, que transporte minerales extraídos o beneficiados de cualquier categoría, conforme a las indicadas por el Código de Minería en el territorio de la Provincia, tendrá un plazo de treinta (30) días corridos, a partir de la publicación de la presente ley, para regularizar su situación y condiciones de explotación conforme a las prescripciones contenidas en la misma.



Artículo 20º.- Facúltase a la Dirección General de Minas y Geología a dictar las normativas que fueran necesarias para la instrumentación, desarrollo y cumplimiento de la Guía de Transporte de Minerales.



Artículo 21º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.





DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 1912/2004(Promulga)
Ley 5577 (Genérica)