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| Título: LEY 4503-INCLUYE PARRAFO EN ART. 5º -S/ PENSION SOCIAL ISLAS MALVINAS |
| Fecha Registro: 15/06/2004 |
| Detalle: L E Y N° 5.185 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1°.- Se incluye como tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 4.503 el siguiente texto: \\\\\\\\\\\\\\\"Se fija para los beneficiarios de la Pensión Social \\\\\\\\\\\\\\\"Islas Malvinas\\\\\\\\\\\\\\\" el pago de una suma fija equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la Pensión establecida en el artículo 1° de la presente Ley, que será liquidada exclusivamente los meses de junio y diciembre de cada año.\\\\\\\\\\\\\\\" Artículo 2°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 4.503 que quedará redactado de la siguiente manera: \\\\\\\\\\\\\\\"Artículo 8°.- Los beneficiarios de esta ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciban. Los mencionados beneficios serán optativos para el Ex Combatiente y serán extensivos a su grupo familiar de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo los derecho habientes que establece el artículo 3° modificado por la Ley N° 4.716 podrán optar en su caso, aunque el Ex Combatiente fallecido no hubiese optado por el beneficio de la cobertura que otorga el Servicio de la Obra Social SEROS.\\\\\\\\\\\\\\\" Artículo 3°.- Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 4.503, anexo a la presente Ley. Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO. ANEXO LEY N° 4.503 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1°.- Créase la Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex-soldados que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM). (Modificado por la Ley N° 4.716) Artículo 2°.- Corresponderá el beneficio a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes que acrediten los siguientes requisitos: Que tuvieran domicilio real en la Provincia del Chubut con anterioridad al 2 de abril de 1982. Que comprueben fehacientemente su condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los Artículos 1° y 2° del Decreto Nacional N º 509/88, Reglamentario de la Ley N° 23.109, cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas, mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa.( Artículo 3°.- Cuando se tratare de Ex Soldados Conscriptos Combatientes fallecidos, a los fines de la presente Ley tendrán derecho al beneficio los derecho habientes, entendiéndose por tales: Padre o madre del causante. Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento. Sus hijos hasta los veintiún (21) años. Artículo 4°.- En caso de concurrencia de los beneficiarios del Artículo anterior, la distribución del haber pensionario se realizará con arreglo a las siguientes disposiciones: Si concurren los padres del causante y cónyuge o conviviente supérstite, el monto del haber se repartirá en partes iguales. En caso de concurrencia de padres del causante e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá a dichos ascendientes y la otra mitad por partes iguales a los hijos menores. Si concurre el cónyuge o conviviente supérstite e hijos menores de veintiún (21) años de edad, la mitad del haber corresponderá al cónyuge o conviviente y la otra mitad por partes iguales, a los hijos menores. Si hubiere concurrencia de padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de veintiún (21) años de edad, corresponderá un tercio del haber pensionario al padre y /o madre del causante, un tercio al cónyuge o conviviente y el otro tercio por partes iguales a los hijos menores. En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de estos falleciere o perdiere el derecho de pensión, su parte accederá a la de los otros beneficiarios. La pensión en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión. Artículo 5°.- Establécese para el monto del beneficio creado por esta Ley el equivalente al cien por cien (100%) de la asignación correspondiente al cargo de la Categoría 6 Nivel III del Decreto Ley N° 1.987, incluyendo en ello el salario básico más la asignación por zona. Se incluirá también en el monto del beneficio cualquier suma remunerativa no bonificable que se otorgue a los agentes públicos de la categoría referida en el párrafo anterior.(Modificado por Ley N° 4.985) Se otorga a partir de la sanción de la Ley N° 4.985, la suma fija remunerativa no bonificable de pesos cien ($100) mensuales, fijados por la Ley N° 4.891 a los beneficiarios de la Pensión Social \\\\\\\\\\\\\\\"Islas Malvinas\\\\\\\\\\\\\\\" creada por la Ley N° 4.503. (Incluido por Ley N° 4.985) Se fija para los beneficiarios de la Pensión Social \\\\\\\\\\\\\\\"Islas Malvinas\\\\\\\\\\\\\\\" el pago de una suma fija equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la Pensión establecida en el artículo 5° de la presente Ley, que será liquidada exclusivamente los meses de junio y diciembre de cada año. (Incluido por Ley N° 5.185) Artículo 6°.- La Pensión será otorgada mediante Decreto específico, comenzando a devengarse a partir del primer día del mes siguiente en que se dicte el respectivo acto administrativo, siendo este retroactivo a la fecha de la aceptación de la correspondiente solicitud. Artículo 7°.- Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación. Artículo 8°.- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el Servicio de Obra Social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciban. Los mencionados beneficios serán optativos para el Ex Combatiente y serán extensivos a su grupo familiar de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo los derecho habientes que establece el artículo 3° de la presente Ley modificado por la Ley N° 4.716 podrán optar en su caso, aunque el Ex Combatiente fallecido no hubiese optado por el beneficio de la cobertura que otorga el Servicio de la Obra Social SEROS. (Modificado por Ley N° 5.185). Artículo 9°.- Las Pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico. Artículo 10°.- El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominará Pensión Social Islas Malvinas, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales. Artículo 11°.- El organismo de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Unidad de Ex Combatientes de Malvinas. Artículo 12°.- El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional y municipal. No será compatible con pensión de otro Estado Provincial, que se otorgare por la condición de Veterano de Guerra. Artículo 13°.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidas con: Las partidas que con tal finalidad se destinen en el Presupuesto Anual de la Provincia. La suma mensual correspondiente al monto total de las pensiones, deducidas de las utilidades del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Dicha suma se ajustará en el mismo porcentaje de incremento que experimente el sueldo básico de la categoría seis (6) del Decreto Ley N° 1.987 y por cualquier otra suma fija remunerativa no bonificable que se otorgue a dicha categoría, referencia del monto de la pensión creada por esta Ley Donaciones, Legados, Sucesiones o subsidios de entidades públicas o privadas. Las sumas serán depositadas en una cuenta especial creada al efecto, en el ámbito del Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia. (Modificado por la Ley N° 4.985) Artículo 14°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su sanción. Artículo 15°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 16°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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