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Título: SUSTITUCION ART. DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PCIA. DEL CHUBUT |
Fecha Registro: 13/09/2010 |
Detalle: LEY XIII N° 14. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- Sustituyanse los artículos 40, 41, 42 y 136 de la Ley XIII N° 5 Anexo A (Antes Ley N° 2.203), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 40.- Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Deberá también constituir una dirección electrónica atendiendo a la normativa que dicte el Superior Tribunal de Justicia. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio procesal o en la dirección electrónica, todas las notificaciones que no deban serlo en el domicilio real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del constituyente." "Artículo 41.- Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 135, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Lo mismo regirá para quien, notificado del traslado de la demanda, no compareciere a estar a derecho. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido o en la dirección electrónica constituida, y en defecto también de éstos, se observará lo dispuesto en el primer párrafo." "Artículo 42.- Subsistencia de los domicilios. Los domicilios y W dirección electrónica a que se refieren los artículos anteriores, subsistirán ara los efectos procesales hasta la terminación de la causa o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren desabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiere constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real. Todo cambio de domicilio o dirección electrónica deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiere cumplido se tendrá por subsistente el anterior." "Artículo 136. - Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de los escritos por la parte, su apoderado, su letrado o persona autorizada en el expediente, implica la notificación del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido. Lo dispuesto en el presente párrafo será aplicable en el caso que las copias referidas sean retiradas mediante el uso de medios teleinformáticos. El Superior Tribunal de Justicia establecerá reglamentariamente el uso, procedimiento y efectos de esta forma de notificación cuando la misma se realice por medios teleinformáticos." • Artículo 2°.- Modifícase el artículo 137 de la Ley XIII N° 5 Anexo A (Antes Ley N° 2.203), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, al que se le agregará como último párrafo el siguiente: "Artículo 137.- La notificación por cédula podrá practicarse mediante el uso de la dirección electrónica cuando estén cumplidas las condiciones que establece el articulo 40. El Superior Tribunal de Justicia determinará reglamentariamente el uso de este medio y sus efectos, además establecerá en la misma los requisitos que otorguen seguridad instrumental al medio tecnológico empleado." Artículo 3°.- Modifícase el artículo 139 de la Ley XIII N° 5 Anexo A (Antes Ley N° 2.203), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, al que se le agregará como último párrafo el siguiente: "Artículo 139.- Se considerará firma a estos fines, además de la ológrafa, cualquier medio tecnológico que determine el Superior Tribunal de Justicia como apto para asegurar la integridad del documento y su autoría, a cuyo efecto dictará la reglamentación correspondiente." Artículo 4°.- Modifícase el artículo 140 de la Ley XIII N° 5 Anexo A (Antes Ley N° 2.203), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, al que se le agregará como último párrafo el siguiente: "Artículo 140.- El Superior Tribunal de Justícia establecerá reglamentariamente los procedimientos y efectos del diligenciamiento de las comunicaciones que se realizan mediante el uso del domicilio electrónico." Artículo 5°.- Modifícase el artículo 144 de la Ley XIII N° 5 Anexo A (Antes Ley N° 2.203), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut, al que se le agregará como último párrafo el siguiente: "Artículo 144.- El Superior Tribunal de Justicia establecerá reglamentariamente el uso, procedimiento y efectos de esta forma de notificación cuando la misma se realice por medios teleinformáticos." Artículo 6°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento veinte días (120) de su promulgación. . Artículo 7°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ |
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