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Título: LEY 3923-4251-S/PERSONAL DOCENTE- JUBILACION |
Fecha Registro: 08/01/2001 |
Detalle: L E Y Nº 4.679 .- LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Incorpórase el punto 1.c) al artículo 75º de la Ley Nº 3.923 (T.O. Ley Nº 4.251), el que contendrá el siguiente texto: “1.c) En lo casos de jubilaciones docentes parciales el reajuste del beneficio al transformarse en jubilación total se producirá aplicando el coeficiente 3,28 por cada año de servicio docente que haya desempeñado en esa situación con aportes al sistema provincial, hasta alcanzar un máximo del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las remuneraciones en las condiciones del presente artículo.”. Artículo 2º.- A los fines de los prescripto en el artículo anterior se concede un plazo hasta el 28 de febrero de 2.001 para acogerse a la transformación de la jubilación ordinaria docente en las condiciones aludidas en la presente Ley, caducando el derecho de obtener el beneficio allí previsto si el afiliado continuara en actividad transcurrido dicho plazo, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones generales de la ley previsional. Artículo 3º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL. |
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