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Ley 694

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Título: CREACION DE LA ESTACION DE PISCICULTURA DEPENDIENTE DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE TURISMO.
 
Fecha Registro: 11/09/1967
 
Detalle:

LEY 694

VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 3860 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el articulo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

Articulo 1- Crease, bajo la dependencia de la Dirección Provincial de Turismo, la Estación de Piscicultura Provincial.

Articulo 2 - El area destinada a la Estación de Piscicultura Provincial ser la ubicada en la parte centro Oeste del lote 6 -Fracción A - Sección I-III, limitando al norte con el Rio
Desaguadero y al este con el Parque Nacional Los Alerces.

Articulo 3 - Ser finalidad primordial de esta Estación de Piscicultura, la crianza artificial de la fauna icticola con destino a repoblación de los cursos y fuentes de agua de la Provincia, siendo sus facultades las de criar, aclimatar, experimentar y estudiar las especies que considere apropiadas y proyectar o ejecutar, los planes que estime conducentes a estos propósitos.

Articulo 4 - Son recursos económicos de esta Ley:
a) Los derechos que resulten de la entrada y permanencia en la Estación de Piscicultura.
b) Los derechos que resulten del Ejercicio de Actividades Lucrativas especificas dentro de la Estación de Piscicultura.
c) El producido de la venta de ovas, alevinos, peces, con destino a repoblación por los servicios que por estos fines, preste el personal de la Estación.

Articulo 5 - El Poder Ejecutivo arbitrar la forma de recaudación en cada caso y el destino que tendran los fondos recaudados.

Articulo 6 - De Rentas Generales, se traspasara al Plan de Obras Públicas la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL (m$n.5.000.000.-), en el presente ejercicio y de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL (m$n.10.000.000.-), en el próximo, a los efectos de iniciar la construcción de las obras de infraestructuras indispensables a realizar de inmediato en la Estación de Piscicultura creada por esta Ley.

Articulo 7 - Las tierras ubicadas en el rea establecida por la presente Ley para la Estación de Piscicultura Provincial, son declaradas bienes de dominio público.

Articulo 8 - Las propiedades particulares o parte de ellas comprendidas dentro del rea establecida para la Estación de Piscicultura, son declaradas de interes y utilidad público, y queda el Poder Ejecutivo facultado para iniciar juicio de expropiación o de traspaso de dominio sobre ellas, cuando asi lo considere necesario para el mejor logro de los fines de esta Ley.

Articulo 9 - Registrese, comuniquese, cúmplase, publíquese, dese al Boletín Oficial y ARCHIVESE.
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