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Título: CREACION DE RESERVAS FAUNISTICAS PROVINCIALES . |
Fecha Registro: 29/09/1967 |
Detalle: LEY 697 VISTO: La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 4367 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1- Créase por la presente Ley, las Reservas Faunísticas Provinciales de Punta Norte, Isla de los Pajaros y Punta Loma. Artículo 2- Los límites de la Reserva Faunística Provincial Punta Norte ser n los correspondientes a una franja paralela a la costa marítima compuesta de playa y tierra firme, esta última en un ancho de 350 metros contados desde la línea de alta marea siendo sus extremos, al Oeste la línea del límite O. del Lote 21 y al sur la línea límite S. del lote 13, ambos de la Península Valdes. Artículo 3- Los límites de la Reserva Faunística Provincial Isla de los Pajaros ser n los correspondientes a una franja paralela y sobre la costa Sud del Golfo San Jose compuesta de playa y tierra firme, esta ultima en un ancho de 150 metros contados desde la línea de alta marea, siendo sus extremos equidistantes y ubicados a 500 metros al O. y E. respectivamente de una línea recta imaginaria que de N. a S. parta del centro de la Isla de los Pájaros. Comprende esta Reserva ademas a la franja que descubre en baja marea, que une la Isla de los Pájaros con tierra firme, como asimismo a la mencionada isla. Artículo 4- Los límites de la Reserva Faunística Provincial de Punta Loma seran: al Norte la costa marítima al Oeste una línea de N. a S. paralela al límite O. del lote 24 de la fracción D. Sección A III, distancia 2.500 metros hacia el E. de aquel, hasta la línea límite Sur del mismo lote. Seguir luego por esa línea Sur hacia el Este hasta dar con la costa Marítima. Artículo 5- La creación de las Reservas Faunísticas Provinciales, aludidas en los artículos precedentes tiene por objeto: conservar y proteger en ellas a la naturaleza en todos los aspectos de su flora, fauna y gea, en sus especies o manifestaciones autóctonas; procurar su vuelta al grado prístino en todos aquellos casos de que factores extraños la hayan modificado y hacerlos accesibles al hombre, con fines científicos y/o turísticos bajo las condiciones que establezca la reglamentación. Artículo 6- La administración, contralor y vigilancia de las Reservas Faunísticas Provinciales creadas por esta Ley, será competencia de la Dirección Provincial de Turismo. Artículo 7- A la Repartición indicada en el artículo precedente, deber dársele intervención en todas las actuaciones administrativas que se refieran directa o indirectamente a las reservas que crea la presente Ley y que se encuentran bajo su responsabilidad. Su consentimiento es indispensable para la ejecución de cualquier obra, publica o privada, que importe una afectación a la situación de las mismas. Artículo 8- Las tierras ubicadas dentro de Reservas Faunísticas Provinciales, con excepción de las de propiedad particular son declaradas de dominio publico. Artículo 9- Las propiedades particulares o parte de ellas comprendidas dentro de los perímetros de las Reservas Faunísticas Provinciales, son declaradas de interes y utilidad publica, y queda el Poder Ejecutivo facultado para iniciar juicio de expropiación o de traspaso de dominio sobre ellas, cuando así lo considere necesario para el mejor logro de los fines de esta ley. Artículo 10).- Declranse intangibles las Reservas Faunísticas Provinciales creadas por la presente Ley; El Poder Ejecutivo podra disponer dentro de las Reservas hasta un maximo de cuatro (4) hectareas en cada una de ellas, para la construcción de instalaciones destinadas al personal de contralor, vigilancia, conservación y administración de las mismas y atención de los visitantes a ellas. Artículo 11- A los efectos de la intangibilidad de las Reservas Faunísticas, queda expresamente prohibido dentro de ellas: a) La erección de cualquier tipo de instalaciones transitorias o definitivas; con excepci¢n de la autorización prevista en el artículo anterior. b) El aprovechamiento de la fauna, flora y gea, con fines comerciales o lucrativos, la utilizaci¢n de los montes con cualquier objeto, la extracción de riquezas mineras o el aprovechamiento de los cursos de agua. c) La caza deportiva. Artículo 12- La finalidad primordial de las Reservas es la preservación de la naturaleza. La entrada, transito, permanencia y actividades dentro de las mismas, debe estar sujeta a una reglamentaci¢n estricta, en especial en lo que atañe a las areas intangibles. Artículo 13- Son recursos económicos de esta Ley: a) Los derechos de entrada, transito, y permanencia en las Reservas Faunísticas Provinciales. b) Los derechos que resulten del ejercicio de actividades lucrativas específicas dentro de las Reservas Faunísticas Provinciales, tales como transporte terrestres y lacustre de pasajeros, o cargas, guías de pesca, de excursiones y fotógrafos profesionales, etc. c) Los derechos que resulten de la edificación, mejoras, cercos y construcciones en general, tanto en las tierras de dominio publico como en las de propiedad privada, así como todas las tasas que se establezcan por la retribución de los servicios públicos que brinde la Administración por intermedio de cualquiera de sus reparticiones. d) Las multas que resulten por la transgresión a los Reglamentos de las Reservas Faunísticas Provinciales. e) El producido por el arrendamiento de locales, artefactos e instalaciones fiscales para servicios turísticos, deportivos, dentro de las Reservas Faunísticas Provinciales. Artículo 14- La Dirección Provincial de Turismo arbitrar la forma de recaudación en cada caso y el destino a dar a los fondos recaudados. Artículo 15- De Rentas Generales se traspasar al Plan de Obras Publicas la suma de Veinte Millones de Pesos Moneda Nacional (m$n 20.000.000.00) en el presente ejercicio y Cincuenta Millones de Pesos Moneda Nacional m$n 50.000.000.00) en el próximo, a los efectos de iniciar la construcción de las obras de infraestructura indispensables a realizarse de inmediato en las Reservas Faunísticas Provinciales creadas por esta Ley. Artículo 16- Regístrese, comuníquese, cúmplase, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese. |
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