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Ley 4743

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Título: MODIFICACION CODIGO PROCESAL PENAL -LEY 3155
 
Fecha Registro: 15/08/2001
 
Detalle:

L E Y Nº 4743 .



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 27° del Capítulo II del Título III del Libro I, del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27°.- Juez de Instrucción. Juez en lo Correccional. El Juez de Instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.
     El Juez en lo Correccional juzga según las reglas establecidas en este Código:
     1°.- En única instancia:
a)     Los delitos de acción privada.
b)     Aquellos reprimidos con multa o inhabilitación.
c)     Los delitos de los artículos 84° y 302° del Código Penal.
d)     En el procedimiento abreviado.
e)     Los delitos reprimidos con pena máxima de hasta TRES (3) años de prisión; y
f)     En todos aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal pretenda una pena que no supere los TRES (3) años de pena privativa de libertad y no exista querellante adhesivo. En estos casos el Ministerio Fiscal concretará su pretensión punitiva en la oportunidad de solicitar la elevación a juicio.
2°.- En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales, cuando así lo dispongan las leyes respectivas y de la queja por denegación de este recurso.”.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 59° del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59°.- Función. El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley. El Ministerio Fiscal adecuará sus actos a los principios establecidos en la última disposición del artículo 194 de la Constitución Provincial, velando por la correcta aplicación de la Ley.
La distribución de tareas y la asignación de funciones entre los miembros del Ministerio Público Fiscal se regirán por sus normas orgánicas y por las instrucciones generales del Procurador General.”.
Artículo 3°.- Deróganse los artículos 60° y 61° del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155.
Artículo 4°.- Incorpórase como nuevo artículo 60° del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155, el siguiente:
     
“Artículo 60°.- Dirección de la Policía. La Policía, así como todo otro organismo de seguridad que cumpla funciones en el ámbito provincial, estarán obligados a cumplir las directivas del Ministerio Público Fiscal, cuando investiguen la comisión de un hecho delictivo o cumplan algún acto de policía judicial.
El Procurador General requerirá la adscripción temporaria de funcionarios de policía para que se desempeñen en el ámbito del Ministerio Fiscal o sean afectados con exclusividad a una investigación en particular.
Cuando en un operativo público o mientras se inspeccionan vehículos o transporte de cargas o transporte público de pasajeros, se constate la comisión de un delito o la existencia de objetos relacionados a él, deberá darse cuenta de inmediato al Ministerio Fiscal, quien podrá constituirse en el lugar de la requisa, según la gravedad o naturaleza del caso, dándose inmediata comunicación al Juez competente.
Cuando se trate de acciones meramente preventivas, previo a su realización, la policía deberá anoticiar al Fiscal y al Juez competente, la finalidad y las modalidades del procedimiento.”.
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 121° del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 121°.- Regla General. Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el secretario; y los funcionarios de la policía, por dos (2) testigos que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma urgencia, lo que se hará constar. No se exigirá la presencia de los testigos para recibir denuncias.
                               Las actas que confeccionen los funcionarios del Ministerio Público durante la instrucción fiscal o la realización de medidas previas de investigación, tendrán validez con la firma del funcionario que realizó el acto, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en este Código.”.
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 155° del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 155°.- Facultad de denunciar. Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Ministerio Fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal .”.
Artículo 7°.- Derógase el artículo 161° del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155.
Artículo 8°.- Modifícase el artículo 162° del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 162°.- Medidas previas del Ministerio Público Fiscal . En los casos que el Ministerio Fiscal reciba una denuncia o tome conocimiento de un hecho que constituya delito de acción pública, dispondrá la realización de medidas previas de investigación.
Las medias previas serán dispuestas y producidas directamente por el Ministerio Fiscal, salvo aquellas que requieran autorización judicial.
Cumplidas las medidas, deberá efectuar el requerimiento de instrucción, pedir que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción o, si considera que el hecho no constituye delito, disponer el archivo de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara.
Quien pretenda constituirse en querellante adhesivo podrá solicitar la revisión del archivo ante el Juez competente, quien reiniciará las investigaciones o desestimará la denuncia.
El Procurador General podrá dictar una instrucción general estableciendo un régimen especial de investigación para aquellas causas con autores ignorados, siempre que no se trate de casos graves.”.
Artículo 9°.- Incorpórase al Código Procesal Penal, Ley N° 3.155, el artículo 173° bis, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 173° bis.- Instrucción Fiscal. Cuando sobre la base de las medidas previas el Ministerio Fiscal considere necesario continuar con la instrucción, solicitará al Juez que le asigne la dirección de la investigación, debiendo ajustarse a las disposiciones del Título siguiente.
                                   La decisión del Juez en este supuesto será irrevocable.”.
Artículo 10°.- Incorpórase el Título II bis “Instrucción Fiscal” al Libro Segundo del Código Procesal Penal (Anexo I de la Ley N° 3.155), integrado por los siguientes artículos:
“Artículo 183° segundo.- Forma. El Ministerio Fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para practicar las actividades que le faculta el artículo 173° bis y que le servirán de base a su requerimiento.”.
“Artículo 183° tercero.- Atribuciones. En los casos del artículo 173° bis, el Ministerio Fiscal practicará los actos procesales que considere necesarios, salvo aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial. En este supuesto, los requerirá a quien corresponda.
                                   Cuando fuere necesario la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda. Si tales medidas fueren denegadas, se podrá reiterar directamente el pedido ante un Juez de instancia superior.”.
“Artículo 183° cuarto.- Derecho de defensa. Desde el inicio del proceso el Ministerio Fiscal garantizará al imputado el ejercicio del derecho de defensa conforme lo establecido en el artículo 89° y, en su caso, proveerá a su defensa de oficio.”.
“Artículo 183° quinto.- Facultades. En el plazo establecido para desarrollar la investigación, el Ministerio Fiscal podrá citar testigos, requerir los informes que estime pertinentes y útiles, disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones, y practicar las inspecciones de lugares y cosas con la debida orden judicial de allanamiento en caso de corresponder.”.
“Artículo 183° sexto. Requerimientos. El Ministerio Fiscal requerirá al Juez de Instrucción que practique los siguientes actos:
          1° .- La recepción de la declaración del imputado.
2°.- Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los casos de flagrancia o de suma urgencia, en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas. También deberá requerir, cuando corresponda, la cesación de las mismas.
3°.- El dictado del auto de procesamiento del imputado en los casos en los que solicite la aplicación de la prisión preventiva.
4°.- La producción de los actos irreproducibles y definitivos, conforme lo previsto en el artículo 183° tercero.
5°.- El archivo de las actuaciones, la suspensión del juicio a prueba o el sobreseimiento del imputado.
6°.- Todo otro acto no comprendido en el artículo anterior y que este Código sólo faculte a practicar a un Juez.”.
“Artículo 183° séptimo. Procesamiento. Sólo será necesario dictar el procesamiento del imputado cuando se requiera la prisión preventiva.”.
“Artículo 183° octavo.- Alcance de la investigación y elevación a juicio. El Ministerio Fiscal reunirá los elementos probatorios tanto respecto a los extremos de la imputación penal como aquellos que sean favorables al imputado. En su caso, correrá vista al querellante, luego de lo cual se expedirá en los términos del inciso 2° del artículo 305°.
En ningún caso podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena de nulidad, sin que el imputado haya prestado declaración o que conste que se negó a prestarla.
Inmediatamente después comunicará su dictamen al Juez de Instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se procederá según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 306°.”.
“Artículo 183° noveno. Aplicación analógica. En todos aquellos casos no previstos, se aplicarán analógicamente las normas de la instrucción judicial.”.
Artículo 11°.- Modifícase el artículo 218° del Código Procesal Penal, Ley N° 3.155, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 218°.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas de falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de orden conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su verdad.
Después de ello interrogará sobre el hecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102°.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 121° y 122°. Cuando la declaración testimonial sea brindada ante funcionario policial y se trate de un caso de suma urgencia, no será necesaria la presencia de los dos testigos de actuación a que hace referencia el artículo 121°.”.
Artículo 12°.- Procedimiento abreviado y suspensión del juicio a prueba. Las normas relativas al procedimiento abreviado y a la suspensión del juicio a prueba, previstas en la Ley N° 4.566, comenzarán a regir a partir de la vigencia de la presente Ley.Ambos institutos se podrán aplicar en cualquier momento de la investigación, hasta el momento de la citación a juicio.
Artículo 13°.- Implementación progresiva. La implementación de las normas de la presente Ley se hará progresivamente, conforme se instrumente la transferencia de recursos humanos y materiales necesarios al Ministerio Público Fiscal.
Artículo 14º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL
UNO.


DECRETO 1153/01
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

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Ley 5478 (Deroga)