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Ley 5057

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Título: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
 
Fecha Registro: 20/10/2003
 
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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°: Ubicación - Funciones. El Ministerio Público Fiscal forma parte del Poder Judicial con autonomía funcional. Tiene como misiones la investigación y persecución de las conductas delictivas, la defensa de la Constitución y de los intereses colectivos y difusos, cuando razones de oportunidad así lo indiquen, y la custodia de la eficiente prestación del servicio de justicia tendiente a la satisfacción del interés social.
Artículo 2°: Principios. Ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuación y dependencia jerárquica.
a) Legalidad. El Ministerio Público Fiscal requerirá la justa aplicación de la ley, resguardando la vigencia equilibrada de todos los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y leyes de menor jerarquía.
b) Objetividad. El Ministerio Público actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la ley.
c) Unidad de actuación. En la actuación de cada uno de sus funcionarios estará representado íntegramente, debiendo brindar uniformidad de respuesta.
d) Dependencia jerárquica. El Procurador General es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal. Los distintos funcionarios que lo integran, actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 3°: Autonomía Funcional. La organización y funcionamiento del Ministerio
Público Fiscal será la que surja de la presente ley y de las resoluciones de carácter general que, al efecto, dicte el Procurador General en el marco de las disposiciones constitucionales y legales.
En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal no podrá ser impedido ni coartado por ninguna otra autoridad.
Artículo 4°: Conciliación. El Ministerio Público Fiscal procurará la solución de los conflictos en los que intervenga, tendiendo a la conciliación positiva de los distintos intereses en aras de la paz social.
Artículo 5°: Asistencia a la víctima. La víctima debe ocupar un lugar preponderante en el proceso penal, correspondiendo al Ministerio Público Fiscal brindarle asesoramiento e información, resguardando sus intereses y velando por la defensa de sus derechos en el proceso.
Artículo 6°: Deber de Colaboración. El Ministerio Público Fiscal podrá pedir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de contralor de la función pública. Todos ellos estarán obligados a prestarla sin demora y a proporcionar los documentos e informes que les sean requeridos, dentro de los límites legales y en el término establecido en el requerimiento.
Igual proceder deberán observar los organismos e instituciones privadas, ante las solicitudes que, en ejercicio de sus funciones, efectúe el Ministerio Público Fiscal, debiendo remitir los informes o documentación en el plazo que la petición establezca.
Artículo 7°: Publicidad. El Ministerio Público Fiscal informará sobre el resultado de sus investigaciones, con arreglo a las disposiciones legales, siempre que ello no comprometa el éxito de la investigación.
Artículo 8°: Capacitación. El Ministerio Público Fiscal promoverá la permanente capacitación y especialización de todos sus miembros, a través de programas
destinados a tal fin; cada uno de ellos tiene tanto el derecho a recibir la capacitación establecida por el Programa como el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen.
TÍTULO II
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.
Artículo 9°: Funciones Penales. Son funciones penales del Ministerio Público Fiscal:
a) Investigar los hechos delictivos y promover, preparar y ejercer la persecución
penal ante los tribunales competentes, conforme las facultades que le confieren las
Leyes.
b) Fijar los lineamientos de la política criminal, estableciendo los criterios de
oportunidad y las prioridades en la investigación y persecución de los delitos.
c) Dirigir a la Policía de Investigaciones Judiciales.
d) Participar de la ejecución penal en las formas que prevean las leyes.
e) Procurar la extradición de los imputados o condenados prófugos e intervenir en las respectivas solicitudes.
f ) Promover la cooperación regional, nacional e internacional ante la criminalidad organizada o en investigaciones complejas.
g) Asistir a la víctima del delito.
h) En las investigaciones y procesos penales con imputados menores de edad, velar por la protección integral de los niños y adolescentes y por el cumplimiento de las medidas que se impongan. Dicha tarea estará a cargo de Fiscales especializados.
Artículo 10°: Funciones Auxiliares. Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público Fiscal podrá:
a) Promover investigaciones en el campo de la política criminal del Estado que permitan conocer la evolución de este fenómeno y elaborar estadísticas respecto de delitos y procesos penales.
b) Solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad.
c) Promover la tecnificación de la investigación.
d) Remitir al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de leyes necesarios para un mejor ejercicio de sus facultades.
e) Proponer a las autoridades administrativas las medidas de prevención del delito que considere oportunas y necesarias.
f ) Realizar visitas periódicas a los establecimientos de detención, con el objeto de inspeccionar su estado y el respeto de los derechos de los reclusos.
g) Realizar informes sobre la situación de las prisiones, formulando recomendaciones para su mejoramiento y promover la participación de la comunidad en la reinserción social de los condenados.
Artículo 11°: Defensa de la Constitución. El Ministerio Público Fiscal intervendrá en defensa de la Constitución y el Estado de Derecho, promoviendo todas las
acciones y recursos previstos en las leyes contra resoluciones legislativas, administrativas o judiciales que violen la Constitución Nacional o Provincial.
Deberá intervenir en los conflictos que se susciten entre los distintos poderes del Estado
Provincial.
Custodiará la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales, bregando por la eficiente prestación del servicio de justicia.
Artículo 12°: Intereses Colectivos y Difusos. El Ministerio Público Fiscal podrá intervenir en defensa de los bienes o intereses colectivos y difusos, cuando se vulnere gravemente el interés público y la comunidad afectada no esté en condiciones de actuar por sí misma, careciendo de organizaciones que la representen.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN.
Artículo 13°: Reglas Generales. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin distinción de jerarquías, deberán observar en el desempeño de sus funciones,
los principios de flexibilidad, trabajo en equipo y responsabilidad compartida en relación con el resultado de la gestión; todo ello, en aras del logro de la mayor eficacia de la función. En particular evitarán la existencia de compartimientos estancos y la
creación de trámites innecesarios y toda otra forma de burocratización, exceso ritual o
descuido en la atención al público.
Artículo 14°: Integración. El Ministerio Público Fiscal estará integrado por:
a.- Procurador General,
b.- Consejo de Fiscales,
c.- Fiscales Jefes,
d.- Fiscales Generales,
e.- Funcionarios de Fiscalía
Artículo 15°: Procurador General. Es la máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal en la Provincia y responsable de su buen funcionamiento. Su nombramiento y remoción, se realizará en la forma prevista en la Constitución Provincial.
Artículo 16°: Funciones y Atribuciones del Procurador General. Son funciones del Procurador General:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de las funciones del organismo e impartir instrucciones de carácter general que permitan un mejor desenvolvimiento del servicio, a fin de optimizar los resultados de la gestión Y la observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal.
b) Promover y ejercitar la acción penal pública en forma directa, cuando lo considere
necesario.
c) Fijar la política general y criminal del Ministerio Público y los criterios para el ejercicio de la persecución penal.
d) Crear Unidades Especializadas en la investigación de delitos complejos e integrar equipos de Fiscales Generales, Funcionarios de Fiscalía y Policía de Investigaciones Judiciales para combatir formas de delincuencia particulares cuando las circunstancias lo requieran.
e) Remitir al Superior Tribunal de Justicia el requerimiento presupuestario anual del Ministerio Público Fiscal.
f ) Designa a los Fiscales Jefes en su función y a los Funcionarios de Fiscalía, en las condiciones que autoriza esta ley y a los restantes funcionarios de su Ministerio que por la Constitución o por las leyes no requieran un procedimiento especial para su nombramiento.
g) Designar a los empleados administrativos del Ministerio Público Fiscal.
h) Supervisar la tarea de los miembros del Ministerio Público Fiscal, el desarrollo de las investigaciones y el resultado de las gestiones de los Fiscales Jefes de cada circunscripción.
i) Ejercer la superintendencia del Ministerio Público Fiscal, con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor que le son atribuidas por la Constitución Provincial y por las leyes dictadas en su consecuencia, que puede delegar en los Fiscales Jefes.
j) Resolver los recursos presentados contra las instrucciones impartidas por los Fiscales Generales.
k) Conceder al personal de su dependencia directa y a los Fiscales Jefes, licencias ordinarias y extraordinarias, y éstas últimas también al resto de los
integrantes del Ministerio Público.
l) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de
las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal.
m) Determinar las actividades de capacitación de los integrantes del Ministerio y coordinarlas con la Escuela de Capacitación Judicial.
n) Celebrar convenios de cooperación con Instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para la realización de capacitación o de investigaciones propias de su función.
o) Organizar un adecuado sistema de control de gestión permanente.
p) Dirigir la Policía de Investigaciones Judiciales.
q) Designar y remover al Director General de la Policía de Investigaciones Judiciales.
r) Sancionar disciplinariamente a quienes cumplan funciones en la Policía de Investigación Judicial y a quienes se encuentren afectados a la tarea de investigación.
s) Designar al Coordinador de la Oficina de Asistencia Técnica.
t) Supervisar el funcionamiento de la Oficina de Asistencia Técnica.
Artículo 17°: Consejo de Fiscales. Estará conformado por siete Fiscales Generales debiendo asegurarse la representación de al menos cuatro Circunscripciones Judiciales. Será elegido democráticamente por los funcionarios del Ministerio Público Fiscal. Actuará cuando las circunstancias lo requieran y sesionará formalmente al menos una vez cada tres meses, o cuando el Procurador General lo convoque.
Sus miembros durarán 3 años en sus funciones y no podrán ser reelegidos en períodos consecutivos. El Consejo designará a su presidente por votación de entre sus miembros, y el cargo tendrá como duración un año.
El Consejo de Fiscales designará de su seno, a quien deba desempeñar las funciones administrativas que demanden las tareas encomendadas.
Artículo 18°: Consejo de Fiscales Funciones. El Consejo de Fiscales tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar y colaborar con el Procurador General en su gestión y en la formulación de políticas de persecución penal.
b) Dictaminar en las objeciones que se realicen a las instrucciones dictadas por el Procurador General.
c) Designar de entre sus Miembros al Tribunal de Disciplina.
d) Actuar como Tribunal en los concursos anuales de antecedentes y oposición destinados a la selección de Abogados Adjuntos y elaborar una lista de mérito de postulantes para cubrir las vacantes que se produzcan.
e) Recomendar al Procurador General reformas convenientes al servicio.
f) Remitir al Procurador General recomendaciones relativas a la formulación y ejecución del presupuesto del Ministerio Público Fiscal.
g) Dictaminar sobre el informe público anual.
h) Dictar su propio reglamento.
Artículo 19°: Fiscales Jefes. Son designados por el Procurador General de entre
el cuerpo de Fiscales Generales en las Circunscripciones de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew y Puerto Madryn, debiendo tener en consideración los antecedentes de los mismos. Procede su remoción por inconducta manifiesta, mal desempeño de la función asignada o inobservancia de los principios y postulados enunciados en la presente ley.
La jefatura es renunciable por causales que a juicio del Procurador General resulten atendibles y no perjudiquen el servicio.
Artículo 20°: Fiscales Jefes: Funciones. Además de las que les corresponden en su
carácter de Fiscales Generales, el Fiscal Jefe tiene, en el ámbito territorial asignado, los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Coordinar y supervisar la tarea de los Fiscales de sus respectivas circunscripciones, a efectos del mejor desenvolvimiento de la función.
b) Impartir instrucciones a los Fiscales Generales y Funcionarios de Fiscalía de su Circunscripción, en consonancia con las directivas emanadas de la Procuración General.
c) Asignar y distribuir, conforme la reglamentación específica, las causas que ingresen en la Circunscripción Judicial.
d) Ejercer la superintendencia de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la respectiva Circunscripción o de su Unidad Especializada y otorgar licencias
ordinarias conforme el reglamento interno.
e) Supervisar el funcionamiento de la Oficina de Atención a la Víctima de su respectiva Circunscripción.
f ) Las demás que establece la presente ley y todas aquellas que el Procurador General les asigne.
Artículo 21°: Fiscales Generales. Serán requisitos para ser Fiscal General: ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuanto menos diez años de ejercicio como tal, como magistrado o como funcionario judicial.Serán designados y removidos conforme a lo previsto en la Constitución Provincial.
Artículo 22°: Funciones. Los Fiscales Generales ejercerán las funciones que la Constitución Provincial y esta ley le otorgan al Ministerio Público Fiscal, por sí mismos o por intermedio de los funcionarios que de él dependan.En particular ejercerán la dirección de la investigación en las causas penales.
Artículo 23°: Funcionarios de Fiscalía. El cuerpo de Funcionarios de Fiscalía estará conformado por los Funcionarios del Ministerio Público Fiscal designados por el Procurador General.En lo sucesivo, serán requisitos para ser Funcionario de Fiscalía, ser argentino, tener título de abogado con dos años de antigüedad como tal o diez años de
antigüedad como empleado judicial, y veinticinco años de edad como mínimo.
Los Funcionarios de Fiscalía serán nombrados por el Procurador General, quien los seleccionará dentro de los primeros cinco que surjan de la lista de orden de mérito, elaborada a resultas del Concurso Anual de Oposición y Antecedentes, que el Consejo de Fiscales deberá elevar para cada cargo. Su designación será provisoria debiendo ser ratificada a los seis meses de su ingreso, previo informe del Fiscal Jefe del cual dependa.
Podrán ser removidos por las mismas causales que los Fiscales Generales, previo sumario administrativo.
Artículo 24°: Funcionarios de Fiscalía Funciones. Los Funcionarios de Fiscalía Intervendrán en todas las etapas del proceso, bajo la supervisión de los Fiscales
Jefes y Fiscales Generales, con la única excepción de los actos propios del debate en
juicio criminal a cumplirse en causas de competencia de las Cámaras del Crimen y que se
ventilen ante ellas, salvo razones de oportunidad y conveniencia, que deberán exponerse
fundadamente mediante resolución especial.
Los Funcionarios de Fiscalía tienen responsabilidad personal por el buen desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad por la supervisión de los Fiscales Jefes y Fiscales Generales y, en su caso, del Procurador General.
Artículo 25°: Equiparación. Regirán la inamovilidad, intangibilidad, inhabilidades e incompatibilidades enunciadas en los artículos 165, 170, 174 y 180 de la Constitución de la Provincia. Los Funcionarios del Ministerio Público gozarán en cuanto a trato y respeto de los mismos derechos que los jueces.
La remuneración de los Fiscales Generales no podrá ser inferior a la de los Jueces de mayor jerarquía ante quienes actúen.
Las remuneraciones de los Funcionarios de Fiscalía no podrán ser inferiores a la de los Secretarios de los tribunales de mayor jerarquía, con excepción de los del Superior Tribunal.
Artículo 26°: Personal Administrativo. En cada Circunscripción o Unidad Especializada se contará con el personal administrativo necesario para el cumplimiento de su función.
Tendrán los derechos, deberes y responsabilidades que acuerda, al personal administrativo, el Reglamento Interno General del Poder Judicial, sin perjuicio
de las disposiciones específicas del Ministerio Público.
Artículo 27°: Órganos Auxiliares. son Órganos Auxiliares del Ministerio Público Fiscal, las siguiente dependencias:
a.- Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito,
b.- Oficina de Asistencia Técnica,
c.- Policía de Investigaciones Judiciales.
Artículo 28°: Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito. En cada Circunscripción, se organizará, en la medida de las posibilidades presupuestarias y funcionales, una oficina de atención a la víctima del delito con la finalidad de procurarle la necesaria y adecuada asistencia, representación e información.
Artículo 29°: Oficina de Asistencia Técnica. Esta oficina de servicios proporcionará apoyo técnico y científico a los diversos órganos del Ministerio Público Fiscal.
Será coordinada por quien el Procurador General designe e integrada por los empleados administrativos que se requieran.
Como mínimo se compondrá de las siguientes áreas:
a) El Área de Informática: será cubierta por la Secretaría de Informática Jurídica
del Superior Tribunal de Justicia, la que creará un Departamento destinado a la atención
exclusiva del Ministerio Público Fiscal. Cada Circunscripción contará con la asistencia
necesaria para su funcionamiento.
b) El Área de Consultores Técnicos: será cubierta por calígrafos, médicos, contadores y demás profesionales especializados, debidamente inscriptos ante el Superior Tribunal de Justicia, que darán apoyo al Ministerio Público Fiscal cuando les sea requerido por éste.
TÍTULO IV
POLICÍA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES.
Artículo 30°: Función. La Policía de Investigaciones Judiciales es el órgano auxiliar del Ministerio Público Fiscal, encargado de prestar al mismo la asistencia
técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, así como para la búsqueda, recopilación, análisis, estudio de las pruebas u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos punibles materia de investigación.
Artículo 31°: Funciones. Además de las atribuciones establecidas en el Código Procesal Penal, resultan funciones específicas de la Policía de Investigaciones Judiciales:
a) Auxiliar a los miembros del Ministerio Público Fiscal en la investigación de los hechos punibles, prestándoles el asesoramiento necesario en cuanto a la utilización de los instrumentos técnicos y brindándoles el pertinente apoyo criminalístico.
b) Concurrir a la escena del hecho, debiendo procurar la preservación de todo elemento que pueda servir de prueba e informar sobre el estado de las cosas, personas o lugares.
c) Adoptar los recaudos necesarios y conducentes a fin de asegurar la cadena de
custodia de las evidencias colectadas.
) Aconsejar cursos de acción tendientes a la profundización y éxito de la investigación, así como a la captura de los imputados.
e) Organizar y mantener Gabinetes y Laboratorios de Criminalística.
f ) Evacuar las consultas técnicas efectuadas por los integrantes del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 32°: Dirección. La jefatura de la Policía de Investigaciones Judiciales estará a cargo de un Director General, designado por el Procurador General, de quien dependerá en lo funcional, sin perjuicio de su dependencia administrativa. Serán sus funciones:
a) Coordinar las actuaciones de la Policía de Investigaciones Judicial, con el resto de los organismos vinculados al ejercicio de las funciones del Ministerio Público Fiscal.
b) Mantener relaciones de cooperación con la Policía Provincial y con los cuerpos de investigaciones policiales, nacionales y extranjeros.
Artículo 33°: Nombramiento y Requisitos. El Director General de la Policía de Investigaciones Judiciales deberá ser argentino, mayor de 30 años y acreditar siete años de experiencia en funciones policiales o contar con especial formación criminalística o en investigaciones criminales.
Durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser redesignado.
Artículo 34°: Funcionarios. Los integrantes de la Policía de Investigaciones Judicial serán consultores técnicos o detectives, debiendo cumplir las órdenes del Ministerio Público Fiscal y sujetos a su contralor.
Artículo 35°: Obligación. Los funcionarios de la Policía de la Provincia de Chubut y los organismos de toda fuerza de seguridad pública provincial o nacional, están obligados a cumplir las órdenes que emanen de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, en ejercicio de sus cargos, aun cuando sean impartidas a través de los Funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales.
Artículo 36°: Reglamentación. El Procurador General de la Provincia reglamentará
el funcionamiento de la Policía de Investigaciones Judiciales, preservando su carácter de
auxiliar del Ministerio Público Fiscal y su dependencia administrativa como cuerpo autónomo del Poder Ejecutivo Provincial.
En caso de que el Director General no revista en la Policía de la Provincia del Chubut, dependerá administrativamente de la Procuración General.
TÍTULO V
REGLAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO.
Artículo 37°: Instrucciones. Los integrantes del
Ministerio Público Fiscal podrán impartir a sus subordinados jerárquicos, las Instrucciones que consideren convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones.
En las audiencias y juicios orales, el funcionario interviniente lo hará según su criterio, sin perjuicio de observar las instrucciones generales relativas a la interpretación de la ley.
Las instrucciones generales emanadas de los Fiscales Jefes deberán ser comunicadas al Procurador General.
Artículo 38°: Instrucciones de Fiscales Jefes Objeciones. Los Fiscales Generales que deban cumplir una orden emanada de los Fiscales Jefes de Circunscripción, en caso de
considerarla improcedente lo harán saber a quien la hubiere emitido, a efectos de que la
ratifique o rectifique.
Ratificada la instrucción cuestionada, podrán objetarla fundadamente por los siguientes motivos:
a) Ilegalidad, en caso de instrucciones generales o de instrucciones particulares, atinentes al impulso de la acción pública;
b) Ilegalidad o Inconveniencia cuando se trate de instrucciones particulares tendientes a poner fin a la acción pública.
Las objeciones serán resueltas por el Procurador General, dentro del término de tres días. En caso de ser confirmada la instrucción objetada, el inferior jerárquico deberá
cumplir con la misma, pudiendo dejar a salvo su discrepancia.
Artículo 39°: Instrucciones de Fiscales Generales Objeciones. Los Funcionarios de Fiscalía podrán objetar ante el Fiscal Jefe las instrucciones impartidas por los Fiscales Generales por razones de ilegalidad. Cuando la orden sea ratificada deberán cumplirla, pudiendo dejar a salvo su criterio.
Artículo 40°: Instrucciones del Procurador General Objeciones. Las objeciones referidas a las instrucciones impartidas por el Procurador General, serán planteadas ante el Consejo de Fiscales quien se expedirá, dentro de los tres días, recomendando al Procurador General su ratificación, modificación o revocación.
Artículo 41°: Actos procesales sujetos a plazo o urgentes. Cuando una instrucción objetada se refiera a un acto sujeto a un plazo o que no admita demora, el Fiscal General o Funcionario de Fiscalía que recibe la orden la cumplirá en nombre del Superior que la emitió, sin perjuicio del trámite de la objeción.
Si la instrucción objetada, consiste en omitir un acto sujeto a plazo o que no admite demora el Fiscal General o Funcionario de Fiscalía que la objete actuará bajo su exclusiva responsabilidad sin perjuicio del posterior desistimiento de la actividad cumplida.
REEMPLAZOS
Artículo 42°: Reemplazos. Los miembros del Ministerio Público Fiscal sólo podrán excusarse o ser recusados en los casos previstos en la legislación procesal vigente, siempre que surja una gran afectación del principio de objetividad. El apartamiento será resuelto por el Fiscal Jefe o el Procurador General, según el caso. En caso de recusación, excusación, licencia o vacancia, serán reemplazados según la reglamentación que dicte el Procurador General.El Procurador General será reemplazado por el Presidente del Consejo de Fiscales.
Artículo 43°: Traslados y Comisiones. El Procurador General podrá disponer la actuación conjunta de distintos fiscales aun de diversas jerarquías y asientos, siempre que sea necesario para una eficaz preparación de la acción penal pública o de su ejercicio.
Se requerirá la expresa conformidad del agente, siempre que su traslado sea permanente o que afecte su situación familiar.
Los gastos de traslado y viáticos serán fijados por la resolución que el Procurador General dicte al efecto.
SUPERINTENDENCIA
Artículo 44°: Superintendencia. El Procurador General es el titular de las potestades reglamentarias, administrativas y disciplinarias del Ministerio Fiscal.
Artículo 45°: Régimen Disciplinario. El Procurador General será asistido por un
Tribunal de Disciplina, integrado por tres Fiscales Inspectores, designados anualmente por el Consejo de Fiscales de entre sus miembros, quienes propondrán o aplicarán directamente las sanciones conforme la reglamentación.
Las sanciones a los empleados serán resueltas por los Fiscales Jefes, sin perjuicio del recurso ante el Procurador General.El Reglamento de Disciplina deberá tipificar con precisión las faltas y las sanciones, y establecer un procedimiento que garantice el derecho de defensa y el control de las decisiones.
TÍTULO VI
RELACIONES CON LA COMUNIDAD.
Artículo 46°: Informe. El Procurador General presentará anualmente un informe público en el que dará cuenta de la labor realizada, el cumplimiento de los objetivos propuestos y los resultados obtenidos previo dictamen del Consejo de Fiscales.
TÍTULO VII
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO.
Artículo 47°: Presupuesto. El Procurador General elevará anualmente el requerimiento presupuestario del Ministerio Público Fiscal al Superior Tribunal de Justicia para la elaboración del presupuesto general del Poder Judicial.
La ejecución del presupuesto se hará de conformidad a las normas del presupuesto
general del Poder Judicial, por medio de los órganos y sujeto a los controles y fiscalización que correspondan.
La Administración General del Poder Judicial creará una oficina especial, para la ejecución presupuestaria destinada al Ministerio Público Fiscal.El Ministerio
Público Fiscal contará con un fondo para el fortalecimiento institucional con destino a la
investigación, capacitación y equipamiento tecnológico.
Ese fondo se integrará con donaciones, bienes secuestrados en causas penales que no estén sujetos a restitución o decomiso, aportes de entes nacionales o
internacionales y una partida especial dentro del presupuesto general de la Provincia.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y ADICIONALES.
Artículo 48°: Reglamentación. Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Procurador General dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento de la Institución, atendiendo preferentemente a todo lo atinente a la reestructuración del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 49°: Derechos Adquiridos. Los derechos adquiridos por los funcionarios y
empleados del Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la vigencia de esta ley, no son
pasibles de alteración ni afectación alguna en su perjuicio.
Artículo 50° : Fiscales Generales - Denominación. La denominación Fiscales Generales comprende a los actuales Fiscales de Cámara y a los Procuradores Fiscales.
Artículo 51°: Recursos Humanos. Se establecerá una Comisión para la conformación de la Policía de Investigaciones Judiciales, con integrantes de la Policía de la Provincia del Chubut. Dicha comisión se integrará de la siguiente manera:
a) Tres funcionarios policiales con el rango de Comisario Inspector, los que deberán
ser designados por el Sr. Jefe de la Policía de Chubut.
b) Cinco funcionarios del Ministerio Público Fiscal, designados por el Sr. Procurador General.
La Comisión, que deberá quedar conformada dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, evaluará los recursos disponibles, compatibilizándolos con las necesidades que el sistema requiera.
Artículo 52°: Categorías. El organigrama de categorías actual del Ministerio Público Fiscal se mantiene hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal. Los Fiscales de Cámara designados con acuerdo legislativo, existentes a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, son los Fiscales Jefes de sus respectivas circunscripciones y mantendrán la Jefatura mientras Permanezcan en el cargo.
La facultad de designación del Fiscal Jefe, acordada al Procurador General de acuerdo al artículo 16 inciso f) de la presente, se hará operativa al tiempo en que dichos Fiscales de Cámara cesen en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 53°: Equiparación Salarial Progresiva. Sin perjuicio de la inmediata equiparación funcional, el ajuste de salarios a las nuevas categorías se realizará de un modo progresivo, conforme a las previsiones presupuestarias.
Hasta que ello ocurra, cada funcionario conservará la remuneración que percibía a la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal.
Artículo 54°: Disposiciones Derogatorias. Se derogan las Leyes Nros. 37, 1130 y 3193 en todo lo relativo al Ministerio Público Fiscal y cuando sus normas se opongan a la presente ley. Deróganse asimismo, las normas provinciales que le otorgan otras facultades o deberes al Ministerio Público Fiscal, que los previstos en esta ley.
Asimismo, no serán aplicables en la Provincia todas aquellas disposiciones legales que establezcan funciones para el Ministerio Público Fiscal no previstas en esta ley o en la Constitución Provincial.
Artículo 55°: La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su Promulgación.
Artículo 56°: LEY GENERAL.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 5737 (Modifica)
Ley 5810 (Modifica)