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Título: REGLAMENTACION LEY N° VIII 97 |
Fecha Registro: 15/02/2013 |
Detalle: RAWSON, 15 FEB 2013 VISTO: El Expediente N° 1855-ME-12; y CONSIDERANDO: Que por el Expediente citado en el Visto se tramita la reglamentación del adicional por Gastos de Movilidad, establecido por el Artículo 3o de la Ley VIII - N° 97 de fecha 22 de septiembre de 2011, para los cargos docentes que presten servicios en Escuelas Hospitalarias-Domiciliarias y Escuelas Especiales; Que el Artículo citado precedentemente, establece a partir del 01 de septiembre del 2011, un adicional No Remunerativo No Bonificable para Gastos de Movilidad, equivalente al 10% del cargo Básico Testigo (1-11 - Maestro de Año de Escuela Común), para los cargos docentes de Escuelas Hospitalarias-Domiciliarias e integradores de Escuelas Especiales; -^ Que dado el carácter permanente y general del Artículo mencionado, resulta necesario dictar las herramientas pertinentes para delimitar, aclarar y efectivizar la aplicación de la norma; Que para la aplicación del presente Decreto, deberá entenderse como Movilidad, el desplazamiento de docentes que tenga como finalidad la atención de educandos, cuando el mismo se realice fuera de la institución y/o hacia otras instituciones y/o domicilios del alumnado; Que en este sentido, los beneficiarios del adicional por Gastos de Movilidad serán únicamente aquellos docentes que presten servicios en Escuelas Hospitalarias-Domiciliarias y Escuelas Especiales, siempre que los mismos se encuentren frente a alumnos y que dicha función les genere un desplazamiento fuera de la institución, quedando excluidos del citado beneficio aquellos docentes que presten servicios en los mismos establecimientos educativos sin que se configure el objeto del concepto Movilidad reconocido en el párrafo precedente; Que por los motivos expuestos en los considerandos precedentes, corresponde reglamentar el Artículo en cuestión; Que debe exceptuarse el presente trámite del criterio de irretroactividad por aplicación del Artículo 32°, Punto 3) - Ley I - N° 18; Que la Dirección General de Administración de Personal ha intervenido en el presente trámite; Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno; POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT D E C R E T A : Artículo 1o.- APROBAR la reglamentación del Artículo 3o de la Ley Provincial VIII - N° 97, que fija a partir del 01 de septiembre de 2011, un Adicional No Remunerativo No Bonificable por Gastos de Movilidad, para los cargos docentes de Escuelas Hospitalarias-Domiciliarias e integradores de Escuelas Especiales, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3°.- REGLAMENTACIÓN "Entiéndase que los docentes que deben percibir el adicional por Gastos de Movilidad serán solamente aquellos que presten servicios en Escuelas Hospitalarias-Domiciliarias y Escuelas Especiales, encontrándose comprendidas en las mismas las escuelas especiales primarias, escuelas de formación integral y el Centro de Servicios Alternativos y Complementarios (CSAyC), ya sea con cargos docentes u horas cátedra, siempre que los mismos se encuentren frente a alumnos y que dicha función les genere un desplazamiento fuera de la institución y/o hacia otras instituciones y/o domicilios para la atención de los educandos. a) Que el lapso de tiempo en el que se percibirá dicho beneficio, comprenderá el período escolar establecido por el Calendario Escolar Único; b) El presente adicional podrá ser suspendido por la autoridad de aplicación cuando el docente beneficiario se encuentre en una situación que ocasione dejar de cumplir la función generadora de movilidad; c) Asimismo se otorgará el citado beneficio a ¡os suplentes que efectivamente cumplan con el concepto de movilidad". Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y de Coordinación de Gabinete. Artículo 3°.- Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE. DECRETO N° 143 |
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