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Título: MODIFICACION DE ARTICULOS DE LA LEY 675 |
Fecha Registro: 26/09/1972 |
Detalle: LEY 959 VISTO: La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 5762/72, y las Políticas Nacionales 5, inciso g) y 130 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el articulo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1- Modificase el artículo 2 de la Ley 675, el que quedara redactado de la siguiente forma: a) Sanción o modificación de las ordenanzas fiscales o tarifarías. b) Sanción del Presupuesto General de Gastos y Recursos o modificaciones de este, que importen aumentos de erogaciones en vigor, salvo las que se produzcan como consecuencia de la reestructuración de cuentas especiales con financiación propia. c) Sanción o reforma de regimenes básicos de contrataciones incluyendo el aplicable para la contratación de obras públicas. d) Suscribir convenios con cooperativas, consorcios, asociados o entidades de cualquier naturaleza; salvo los que se suscriban con organismos o empresas estatales y que no signifiquen compromisos no previstos en las autorizaciones presupuestarias. e) Contratación de empréstitos. f) Compra, venta o cualquier otra transferencia a titulo gratuito u oneroso de bienes inmuebles de la Corporación Municipal, sus arrendamientos o gravámenes. g) Pronunciamiento sobre órdenes de pago observadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. A los efectos de decidir sobre los asuntos enumerados en los incisos anteriores, los Intendentes remitirán al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia los proyectos de ordenanzas respectivos, con sus antecedentes y fundamentos, para su autorización por Decretos del Poder Ejecutivo. Artículo 2- La Ley 675 y la presente tendrán vigencia hasta la normalización institucional de las Corporaciones Municipales. Articulo 3- Dese al Registro y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese, y cumplido, archívese. |
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