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Decreto 1878 / 2014 Martín Buzzi 

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Título: MODIFICACION ART. DEL DTO. 2005/91***REGIMEN DE LICENCIAS****
 
Fecha Registro: 23/12/2014
 
Detalle:

RAWSON; 23 DiC 2014
VISTO:
El Expediente N° 3374-MCG-14; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Acta Acuerdo celebrado con fecha 16 de Septiembre de 2014 entre la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Ministerio de Economía y Crédito Publico , el Ministerio de Coordinación de Gabinete ante la Secretaría de Trabajo, homologada mediante Resolución N° 114/14-SST-STR, se estableció en unos de sus puntos modificar el plazo de usufrutuo de la licencia por maternidad en ciento ochenta (180) días y la licencia por paternidad en veinte (20) días para los agentes de la Administración Pública Provincial comprendidos en las Leyes I N° 74, XI N° 18, I N° 114, XIX N° 48° y XVII N° 96;
Que en consecuencia y a fin de dar cumplimiento a lo mencionado anteriormente es necesario modificar los Artículos 20°, 21°, 22° y 54° del Anexo N° I del Decreto N° 2005/91- Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal de la Administración Pública Provincial, a partir del 16 de septiembre de 2014;
Que se debe exceptuar el presente trámite del criterio de irretroactividad establecido en el Artículo 132° - Ley I - N° 18;
Que la Dirección General de Administración de Personal, ha tomado intervención en el presente trámite;
Que ha tomado intervención el Asesor General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA
Artículo 1o.- Modifícanse los Artículos 20°, 21°, 22° y 54° del Anexo N° I del Decreto N° 2005/91, a partir del 16 de septiembre de 2014, los que quedarán redactados conforme al siguiente texto:
"Articulo 20°: a) El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes por el termino de ciento ochenta (180) días corridos. Dicho plazo no podrá alterarse salvo las causas indicadas en el Artículo 21°. La licencia deberá iniciarse como mínimo treinta (30) días antes de la fecha probable de parto y, como máximo cuarenta y cinco (45) días antes, lo cual será analizado y convalidado por la Dirección de Reconocimientos Médicos. En caso de adelantarse la fecha de parto los días no utilizados serán acumulables al periodo posterior. En caso de atraso de la fecha de parto, los días se descontarán del posterior, b) El personal femenino que durante el transcurso del embarazo sufriera de trastornos del embarazo, embarazo de alto riesgo o amenaza de aborto. Podrá ampliar su licencia por maternidad con goce integro de haberes, por el término que determine la Junta Medica dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia del Chubut.-"
"Artículo 21°: El termino de ciento ochenta (180) días de licencia por maternidad podrá modificarse en los siguientes casos:
a)     Nacimiento Múltiple: se acordarán doscientos diez (210) días corridos.
b)     Nacimiento Prematuro: se considera al embarazo inferior a las 37 semanas de gestación y/o bajo peso (peso menos de 2,300 kg). Se acordarán doscientos diez (210) días corridos de licencia, condicionado a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará el artículo 22°.-
c)     Nacimiento Prematuro Múltiple; Se acordaran doscientos cuarenta (240) días corridos, condicionado este periodo a la supervivencia de por lo menos días (2) criaturas. De sobrevivir una sola se concederán doscientos diez (210) días corridos. Si no sobreviviera ninguna se aplicara el Artículo 22o-
d)     Si se produjera defunción fetal se otorgarán sesenta (60) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada.-
e)     Si la defunción se produjere entre el cuarto y séptimo y medio mes de gestación se considerarán hasta treinta (30) días corridos de licencia que se podrán ampliar hasta treinta (30) días más si se hubiese practicado micro-Cesárea.- "
"Artículo 22°: Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que se establece a continuación:
a)     A los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento del hijo cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.
b)     A la fecha del fallecimiento, cuando éste tenga lugar después de los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento. En ambos casos se adicionará la licencia por duelo familiar.-"
"Artículo 54°: Se otorgará veinte (20) días de licencia con goce de haberes al agen-te varón en razón del nacimiento de hijos, debiendo presentar para su
justificación, la respectiva acta de nacimiento.-"
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.-
Artículo 3°.- REGÍSTRESE, notifíquese, dése al Boletín Oficial, y cumplido ARCHͬVESE.
DECRETO Nc 1878.
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(Modifica) Decreto 2005/1991

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