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Decreto 1151 / 2015 Martín Buzzi 

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Título: Establecer el procedimiento a seguir ante los incidentes ambientales ocurridos en los procesos, operaciones o actividades desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación, p
 
Fecha Registro: 19/08/2015
 
Detalle:

RAWSON, 19 AG0STO 2015
VISTO:
El Expediente N° 1000/13-MAyCDS, las Leyes I N° 508, XI N° 35 y XVII N° 102, los Decretos N° 10/95 y N° 1456/11 y la Resolución N° 24/04- SEN; y
CONSIDERANDO:
Que conforme con el Artículo 99° la Autoridad de Aplicación de la Ley XI N° 35 "Código Ambiental de la Provincia del Chubut" es el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable;
Que compete al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable asistir al Señor Gobernador de la provincia en la definición e implementación de la política y la gestión ambiental en la provincia del Chubut y en particular, conforme el Artículo 15° de la Ley I N° 508 inciso 7) "en la propuesta y elaboración de regímenes normativos que permitan la instrumentación jurídica administrativa de la gestión ambiental, en todas aquellas materias inherentes a sus competencias específicas";
Que conforme el Artículo 92° de la Ley XVII N° 102 "Ley Provincial de Hidrocarburos", la Autoridad de Aplicación de la misma es el Ministerio de Hidrocarburos, sin perjuicio de las competencias que, como Autoridad de Aplicación Ambiental Provincial, le corresponden al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable;
Que asimismo, el Artículo 6o de la Ley XVII N° 102 expresa que "A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el ambiente puedan causar las actividades hidrocarburíferas, la Autoridad de Aplicación podrá exigirle a los permisionarios y/o concesionarios que cumplan con los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable conforme los requisitos establecidos en la legislación aplicable";
Que la Resolución N° 24/04 de la Secretaría de Energía de la Nación obliga a las compañías operadoras de áreas de exploración o explotación de hidrocarburos a informar a la Subsecretaría de Combustibles de Nación, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la ocurrencia de Incidentes mayores que hayan afectado o puedan afectar recursos humanos, naturales o de valor socioeconómico;
Que asimismo, la citada resolución exige que los Incidentes menores deban ser debidamente documentados y registrados por las referidas compañías operadoras. Y que además, estos registros deben estar a disposición de la Subsecretaría de Combustibles de Nación, cada vez que se los solicite;
Que mediante el Decreto N° 10/95, las empresas de exploración o explotación de hidrocarburos están obligadas a reportar a la Autoridad de Aplicación provincial, cualquier hecho accidental o imprevisto, o siniestro que provoque algún perjuicio, actual o potencial al medio ambiente, ocurrido durante las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte o almacenamiento de petróleo o manejo de residuos generados en las mismas; dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido;
Que asimismo, y sin perjuicio de ello, las empresas ante la contingencia se encuentran obligadas a implementar todas las medidas preventivas y correctivas que la buena técnica exige a fin de evitar, minimizar, mitigar, recomponer y compensar los daños o alteraciones producidas al ambiente;
Que resulta imperioso, entre otras cuestiones, definir un plazo más estricto en la denuncia de incidentes ambientales para sectores dentro de los ejidos urbanos, o núcleos poblados fuera de ejidos, atento a las severas consecuencias que pudieran acaecer sin la debida gestión ambiental;
Que en fecha 25 de febrero de 2014 se reunió el personal técnico de la Subsecretaría de Desarrollo Productivo y Económico del Ministerio de Hidrocarburos y Minería y de la Subsecretaría de Gestión Ambiental y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, acordando el contenido del presente acto administrativo;
Que es necesario establecer pautas precisas acerca de la modalidad de registro y control documental de los sucesos ambientales por parte de las empresas, a fin que la Autoridad de Aplicación provincial pueda disponer de forma inmediata de toda la información vinculada a los incidentes para poder actuar en consecuencia y tomar las medidas que correspondan;
Que la Dirección General de Asesoría Legal y Normativa Ambiental ha tomado intervención en el presente trámite;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1o.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento a seguir ante los incidentes ambientales ocurridos en los procesos, operaciones o actividades desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación, perforación, producción, transporte y almacenaje de hidrocarburos.-
Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación del presente Decreto es el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable.-
Artículo 3º.- Glosario. A los fines del presente Decreto se definen los siguientes términos:
a) Incidente mayor: Derrames de fluidos o sprays oleosos, cualquiera fuese su concentración de hidrocarburos, mayores a CINCO (5) metros cúbicos. También será considerado como incidente mayor a todo aquel suceso ambiental que, independientemente de su magnitud, tome relevancia en función de su notoria afectación a la comunidad o al ecosistema.-
b)     Incidente menor: Derrames de fluidos o sprays con o sin hidrocarburos, producto de cualquier actividad desarrollada en un yacimiento, cuyo volumen se halle entre CINCO METROS CÚBICOS (5 m3) y CINCUENTA LITROS (50 1).-
c)     Fuga: Pérdidas de fluidos o sprays con o sin hidrocarburos, producto de cualquier actividad desarrollada en un yacimiento, cuyo volumen sea menor a CINCUENTA LITROS (501).-
d)     Otros incidentes: Derrames de sustancias o desechos explosivos (clase 1 NU/H-1), líquidos inflamables (clase 3 NU/H-3), sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emitan gases inflamables (clase 4.3 NU/H-4.3) o sustancias corrosivas (clase 8 NU/H-8), todos ellos no contemplados en las categorías anteriores, sin importar el volumen involucrado. Asimismo, dentro de esta categoría se incluyen incidentes con fuentes radiactivas y escapes de gases o vapores tóxicos.-
e)     Titulares de actividades hidrocarburíferas: Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen procesos, operaciones o actividades desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación, perforación, producción, transporte y almacenaje de hidrocarburos.-
Artículo 4°.- Deber de informar la ocurrencia de incidentes ambientales. Los titulares de actividades hidrocarburíferas deberán informar la ocurrencia de "incidentes mayores" dentro o fuera de los ejidos urbanos, así como la ocurrencia de "incidentes menores" cuando estos ocurran dentro de los ejidos urbanos de la siguiente manera:
a)     Comunicarse telefónicamente o presentarse personalmente dentro de las DOS (2) horas de acontecido el hecho, en la Guardia de la Dirección General de la Comarca Senguer San Jorge de la Subsecretaría de Regulación y Control Ambiental del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable sin excepción, para denunciar el incidente.-
b)     Efectuar la denuncia dentro de las DOCE (12) horas de ocurrido el incidente, ante la Dirección General de la Comarca Senguer San Jorge de la Subsecretaría de Regulación y Control Ambiental del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, a través de la siguiente dirección de correo electrónico: controlambiental.hidrocarburos@gmail.com. La misma tendrá carácter de Declaración Jurada.-
Todo ello no es limitativo de las correspondientes denuncias que los titulares de las actividades hidrocarburíferas deban efectuar ante los organismos nacionales competentes, tanto en materia de explosivos como de sustancias radiactivas.-
Artículo 5°.- Informe Inicial de Incidentes Ambientales. Apruébase como Anexo I del presente Decreto, los contenidos mínimos para la presentación del Informe Inicial de Incidentes Ambientales (IIIA).-
Artículo 6°.- Base de datos. Las compañías operadoras de las áreas de exploración o explotación de hidrocarburos, como así también aquellas que transporten hidrocarburos por ducto o almacenen los mismos en tanques, deberán llevar una base de datos digital que cuente con toda la información estipulada en los Anexos I y II del presente Decreto, incluyendo incidentes mayores, menores, fugas y otros incidentes.-
La mencionada base de datos deberá estar actualizada y será auditada, inspeccionada o revisada por la Autoridad de Aplicación toda vez que así lo requiera, sin que se requiera solicitud formal por escrito.-
El pedido deberá ser atendido al instante por las empresas que cuenten con el personal calificado para tal fin, en los propios campamentos de los yacimientos o en las oficinas que posean en la localidad de Comodoro Rivadavia.-
La información que solicite la Autoridad Ambiental deberá ser entregada en soporte papel y magnético, teniendo esta información carácter de Declaración Jurada.-
Artículo 7°.- La falsedad o adulteración de la información entregada, obrante en la base de datos de incidentes, como así también la entrega parcial deliberada o la negativa a su suministro serán pasibles de sanción por parte de la Autoridad de Aplicación.-
La denuncia fuera de término, así como la ausencia del registro de un incidente mayor, menor u otro incidente, también serán motivo de sanción.-
Artículo 8°.- Atención de incidentes. La atención integral de un "incidente mayor" debe ser inmediata, a través de una tecnología y un operador de residuos petroleros debidamente autorizados, de acuerdo a la disponibilidad de equipos y personal y teniendo en consideración el orden de importancia.-
Los "incidentes menores" deberán ser contenidos inmediatamente y gestionados a más tardar dentro de la semana de ocurrido el incidente, mediante tecnología y operador de residuos petroleros debidamente registrados.-
Aquellos derrames catalogados como "otros incidentes" deberán ser atendidos de forma urgente debido al riesgo que representan, mediante tecnología y operador de residuos peligrosos debidamente habilitados.-
Artículo 9°.- Las operatorias de limpieza o saneamiento de derrames de petróleo o agua de producción con hidrocarburos deberán cumplimentar con lo establecido en Decreto N° 1456/11 y sus normas complementarias.-
Artículo 10°.- Plazo. El plazo máximo para sanear un incidente, cualquiera sea su categoría, es de TREINTA (30) días. En dicho término debe ser enviado a la Autoridad de Aplicación provincial el Informe Final de Incidentes Ambientales (IFIA), con carácter de Declaración Jurada, sólo para los incidentes mayores y otros incidentes.-
La ampliación del plazo hasta otros TREINTA (30) días podrá otorgarse de manera excepcional por la Autoridad de Aplicación y luego de la comprobación por parte de ésta, de los motivos debidamente fundados, presentados por escrito.-Según la gravedad del incidente, la Autoridad de Aplicación establecerá, en cada caso particular, un plazo mínimo de saneamiento.-
Artículo 11°.-Plan de contingencias por accidentes radiactivos o escapes de gases tóxicos. Se otorgará un plazo de CUATRO (4) meses a partir de la vigencia del presente para que aquellas empresas que no tengan contemplados en sus planes de contingencias accidentes radiactivos o escapes de gases tóxicos, lo presenten ante la Autoridad de Aplicación para su aprobación. Para zonas urbanas y suburbanas, el plan de contingencias deberá contener planes de evacuación coordinados con los organismos competentes.-
Artículo 12°.- Remediación. A los fines de corroborar la eficacia de las remediaciones efectuadas en los sitios donde se produjeron incidentes mayores que hayan afectado terrenos naturales, fuera de las locaciones de los pozos, deben ser muestreados según los lincamientos de las guías técnicas de aceptación internacional o las que expresamente indique la Autoridad de Aplicación al efecto.
El plan de muestreo de suelos debe ser aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación. El mismo debe contar mínimamente con la identificación de los puntos a muestrear, la técnica de muestreo, los parámetros a analizar en laboratorio y un cronograma de tareas. De existir sospechas acerca de la posible afectación de aguas subterráneas, el plan de muestreo deberá contemplar dicho medio.-
Artículo 13o. Control ante emergencias. Cuando los derrames hubieran acaecido en instalaciones de tratamiento o almacenamiento (plantas, baterías y estaciones), el Operador deberá presentar un procedimiento específico de control ante emergencias y actualizado de la instalación, junto con el informe final de saneamiento, a los efectos de evitar la reiteración del hecho.-El procedimiento específico de control ante emergencias deberá contemplar mínimamente la descripción del sitio, incluir un diagrama de flujo funcional, lay-out a escala 1:10.000 o mayor, una lista de responsables, rol de llamadas, equipamiento disponible y un preciso instructivo de trabajo que incluya la operatoria de control previa, simultánea y posterior al derrame.-
Artículo 14°.- Informe Final de Incidentes Ambientales. Apruébese como Anexo II del presente Decreto, los contenidos mínimos para la presentación del Informe Final de Incidentes Ambientales (IFIA).-
Artículo 15°.- Estadísticas y plan de inversiones ambientales. Los titulares de actividades hidrocarburíferas deberán llevar estadísticas de los "Incidentes mayores, menores, fugas u otros incidentes" y, al diseñar el Plan de Inversiones Ambientales, estos deberán ser contempladas en sus costos mediante la ejecución de programas de integridad específicos.-
Artículo 16°.- Sanciones. Los incumplimientos a las obligaciones establecidas en el presente Decreto serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el inciso c), del Artículo 55° de la Ley XVII N° 102, previa instrucción sumarial, si correspondiere.-
Artículo 17º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y de Coordinación de Gabinete. Artículo 18°.- Regístrese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

DECRETO N° 1151

ANEXO I
El contenido del Informe Inicial de Incidentes Ambientales (IIIA) tendrá como mínimo los siguientes datos:
a)     Operador del área
b)     Nombre del área en concesión o permiso
c)     Nombre del yacimiento
d)     Provincia
e)     Fecha y hora de ocurrencia
í)     Tipo de incidente
g)     Detalle de la localización del incidente
h)     Tipo de instalación involucrada
i)     Subtipo de instalación involucrada
j)     Tipo de evento causante
k)     Subtipo de evento causante
1)     Sustancia derramada o emitida en forma gaseosa o producto involucrado en el incidente
m)     Volumen de fluido derramado y porcentaje contenido de agua (máximo +/- 25% de error)
n)     Volumen de gas emitido (máximo +/- 25% error)
o)     Superficie afectada (máximo +/- 25% error)
p)     Volumen de fluido recuperado
q)     Recursos naturales afectados
r)     Medidas adoptadas
s)     El sitio del incidente debe estar geo-referenciado, informándose las coordenadas geográficas
en sistema WGS84

ANEXO II
El contenido del Informe Final de Incidentes Ambientales (IFIA) tendrá como mínimo la siguiente información:
a)     Sustancia derramada o emitida en forma gaseosa o producto involucrado en el incidente
b)     Volumen de fluido derramado o gas emitido
c)     Volumen de fluido o gas emitido declarado inícialmente
d)     Volumen de fluido recuperado
e)     Superficie afectada
f)     Volumen de suelo extraído durante el saneamiento
g)     Volumen de suelo repuesto en el sitio del derrame, y procedencia del material h)     Repositorio/s-recinto/s a los que fueron trasladados los residuos
i)     Empresa/s encargadas del saneamiento del derrame
j)     Empresa/s encargada/s del transporte de los residuos fluidos y sólidos
k)     Empresa/s encargada/s del tratamiento de los residuos
1)     Circunstancias en que ocurrió el incidente
m) Evolución del incidente
n)     Causas del incidente
o)     Metodología y equipamiento utilizado en la respuesta y la limpieza
p)     Metodología y equipamiento utilizados en la restauración
q)     Metodología y equipamiento utilizados en el tratamiento
r)     Defectos observados en el Plan de Contingencias
s)     Procedimiento de Control ante Emergencias Actualizado, específico de la instalación
involucrada en el suceso
t)     Medidas adoptadas para evitar la recurrencia
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)