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Título: Sustituyansen Los artículos 34°y 35º de la Ley VIII N° 91 |
Fecha Registro: 05/06/2017 |
Detalle: L E Y VIII N°122 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Sustituyase el artículo 34° de la Ley VIII N° 91 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 34°.- Son objetivos de la Educación Secundaria: a)Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones; practicar el pluralismo, la cooperación y la solidaridad; respetar los derechos humanos; rechazar todo tipo de discriminación; prepararse en la resolución pacífica de conflictos y en el ejercicio de la ciudadanía plena. b)Formar sujetos responsables que utilicen el conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural, situándose como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio. c)Desarrollar y consolidar las capacidades de aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida. d)Desarrollar las capacidades orales y escritas de la lengua española y al menos de una lengua extranjera. e)Incorporar la Educación Tecnológica como saber básico en la Educación Secundaria, generando las condiciones pedagógicas necesarias para el desarrollo de los estudiantes en forma concordante con los nuevos desarrollos científico-tecnológicos y su adecuación a la sociedad contemporánea. f)Brindar las oportunidades para el autoconocimiento y la construcción de la autodeterminación y proyecto de vida. g) Estimular la creación artística, literaria y cultural, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura. h) Garantizar una Educación Física acorde a los requerimientos del proceso de desarrollo integral en lo corporal y motriz de los/as adolescentes, para favorecer la integración social, la interacción con el entorno natural y cultural, la preservación de la salud y el disfrute activo, en todas las modalidades y orientaciones, i) Promover el intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos, la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, en el marco del proyecto educativo institucional. j)Incluir a los/as adolescentes y los/as jóvenes no escolarizados/as en espacios escolares no formales, como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena, k)Garantizar la continuidad de la educación a las madres adolescentes y jóvenes, antes y despues del parto, afín de que su carrera escolar no sufra dificultades o demoras en el ciclo lectivo correspondiente. l) Promover la organización, seguimiento y financiamiento de centros de actividades para los/as jóvenes, quienes participarán en el diseño de su propio programa de actividades vinculadas con la participación ciudadana, el arte, la educación física, el deporte, la ciencia, la tecnología y la cultura. m) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión, utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación. n) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia, la tecnología y la vida como sujetos activos en el ejercicio de la ciudadanía. ñ) Formar sujetos con habilidades adecuadas para resolver pacíficamente los conflictos. o) Promover y desarrollar las capacidades necesarias a fin de consolidar los valores de respeto e igualdad de género. p) Desarrollar capacidades para enfrentar situaciones de emergencia, mediante el conocimiento de las Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) y su aplicación práctica así como de las Técnicas de Primeros Auxilios. Artículo 2º- Sustitúyase el artículo 35° de la Ley VIII N° 91 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 35°.- El Ministerio de Educación propiciará la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo, en este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as estudiantes el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral Promoviendo la realización de prácticas educativas de los estudiantes mayores de dieciséis (16) años de edad, por un plazo no mayor a seis (6) meses, durante el período escolar, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realiza de conformidad con la Ley Nacional de Educación Técnico Profesional N°26.058. El Ministerio de Educación reglamentará la realización de capacitaciones en Técnicas de Resucitación Cardiopulmonar y Primeros Auxilios para losestudiantes que se encuentren cursando el último año de la Escuela Secundaria." Artículo 3º- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. |
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