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Ley 4803

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Título: CREACION COLEGIO PROFESIONAL EN CIENCIAS DE LA EDUCACION
 
Fecha Registro: 09/01/2002
 
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:


TITULO I — DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

CAPÍTULO I — Requisitos para el ejercicio de la profesión.-

ARTICULO 1°.- El ejercicio de la profesión de Ciencias de la Educación deberá estar dirigido por graduados universitarios y egresados de escuelas de nivel terciario – no universitario – estatales o privadas ,con una duración no inferior a (4) cuatro años reconocidas por organismos nacionales competentes , a saber:
A)     Profesores en Ciencias de la Educación.
B)     Licenciados en Ciencias de la Educación.
C) Profesores en Psicología y Ciencias de la Educación .
D)     Licenciados en Pedagogía.

ARTICULO 2°.- A los fines de esta Ley se considera ejercicio de la profesión, a todo acto que requiera, suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos comprendidos en el Artículo 4° de la presente Ley, tendiente al diseño, planificación, dirección, ejecución ,evaluación e investigación de programas de enseñanza –aprendizaje y de calidad educativa , administración de establecimientos de enseñanza, ejercicio de la docencia, diagnostico , asistencia, prevención en instituciones publicas y privadas en todos los niveles , desarrollar tareas especificas de perito judicial en el área educativa , integrar equipos interdisciplinarios en distintos ámbitos profesionales, desarrollar el rol de mediador en todos los niveles de la educación formal y no formal, sean las actividades remuneradas o no.
Asimismo considérese ejercicio de la profesión, a las siguientes actividades:

A) Planificar, conducir y evaluar procesos de enseñanza –aprendizaje para la educación formal, no formal, presencial y a distancia.
B)      Elaborar y evaluar modelos y propuestas curriculares, a nivel macro y microeducativo, para la educación formal, no formal e informal , presencial y a distancia .
C)      Diseñar, dirigir, ejecutar y avaluar planes , programas y proyectos educativos y culturales.
D)      Elaborar , ejecutar y evaluar modelos y diseños de administración educacional .
E)      Diseñar, dirigir, ejecutar y evaluar proyectos de investigación educativa.
F)      Diseñar producir y evaluar materiales educativos de distinta complejidad tecnológica.
G)      Planificar, conducir y evaluar programas de formación, perfeccionamiento y actualización para el desempeño de los distintos roles educativos.
H)      Diseñar, dirigir, ejecutar y evaluar programas y proyectos destinados a la capacitación de recursos humanos.
I)      Planificar, conducir y evaluar procesos de enseñanza –aprendizaje destinados a personas con necesidades especiales.
J)      Elaborar, ejecutar y evaluar planes , programas , proyectos y realizar acciones de prevención y asistencia, destinados a personas con modalidad de aprendizaje especial.
K)      Elaborar, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos de información y orientación educacional, vocacional y ocupacional.
L)      Administrar y organizar unidades y servicios educativos y pedagógicos.
M)      Asesorar en la formulación de políticas educativas y culturales .
N)      Asesorar en la elaboración de normas jurídicas en materia educativa y las inherentes a la actividad profesional.
O)      Brindar asesoramiento pedagógico a instituciones educativas y comunitarias.
P)      Participar , desde la perspectiva educativa , en la elaboración, ejecución y evaluación de planes , programas y proyectos de acción sociocultural en comunidades en general .
Q)      Asesorar en la formulación de criterios y normas destinadas a promover la dimensión educativa de los medios de comunicación social .
R)      Asesorar en el diseño , planeamiento de los espacios y de la infraestructura , destinada a actividades educativas , recreativas y culturales .
S)      A los títulos de Profesor en Ciencias de la Educación y de Profesor en Pedagogía les corresponde , además , la siguiente incumbencia : Ejercer la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
T)      Ejercer la docencia en la actual estructura educativa en los espacios curriculares de : Formación Etica y Ciudadana , Filosofía, Psicología y Sociología en todos los niveles de la enseñanza.
U)      Desarrollar la función de coordinación de enseñanza –aprendizaje en todos los niveles , en primera instancia.
V)      Ejercer la función de Orientación y Tutoría de procesos de enseñanza –aprendizaje en las distintas estructuras actuales.
W)      Ejercer cargos en entidades publicas y privadas relacionados con la educación y su entorno laboral.
X)     Diseñar y conducir Operativos de Evaluación de la Calidad Educativa Provincial.

ARTICULO 3°.- Para ejercer la profesión se requiere:
A)     Poseer título habilitante de acuerdo a lo prescripto por la presente
Ley.
B)     Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Profesional de Ciencias de la Educación de la Provincia del Chubut y haber abonado la cuota de colegiación por cada período que se establezca.
C)     No encontrarse incurso en incompatibilidades o impedimentos que en esta norma se establecen.
D)     Constituir domicilio legal en el ámbito de la Provincia del Chubut. Los profesionales, de tránsito por el País, contratados por Instituciones Públicas con finalidades exclusivas de investigación o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines sin necesidad de inscripción en la matrícula respectiva.

ARTICULO 4°.- A los efectos de la presente Ley, se consideran Profesionales en Ciencias de la Educación, a los mencionados en el artículo 1° de la presente Ley.

ARTICULO 5°.- Serán considerados títulos habilitantes de los profesionales en Ciencias de la Educación señalados en el artículo 1°, los siguientes:
A)     Los expedidos por universidades o instituciones extranjeras revalidadas por una universidad nacional o autoridad competente, o los que lo fueran en lo sucesivo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1)     Que el título extranjero haya sido otorgado previo ciclo completo de enseñanza media y que acredite haber cubierto requisitos y conocimientos no inferiores en extensión y profundidad a los impartidos en las respectivas disciplinas por las universidades nacionales argentinas.
2)     Que el titular del título tenga una residencia continuada en el País no inferior a dos años, salvo que sea argentino.

ARTICULO 6°.- Las personas jurídicas, sean de carácter público o privado que realicen actividades atinentes a lo determinado en la presente Ley, deberán contar por lo menos con un representante matriculado en Ciencias de la Educación en el trabajo según lo especificado en el artículo 1° de la presente Ley.

CAPÍTULO II — De la matrícula

ARTICULO 7°.- La inscripción a la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1)     Acreditar identidad personal.
2)      Presentar título habilitante.
3)      Declarar domicilio real y legal, éste último en jurisdicción de la Provincia del Chubut.
4)      Declarar bajo juramento no estar comprendido en las causales de inhabilitación para el ejercicio de la profesión establecidas en el artículo 8°.
ARTICULO 8°.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
1)     Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.
2)     Los condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
3)     Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios, Asociaciones o Consejos de Ciencias de la Educación de la República Argentina, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

ARTICULO 9°.- El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición . Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el Diploma y expedirá de inmediato el certificado habilitante.

ARTICULO 10°.- Serán causales para la cancelación de la matrícula:
1)     Enfermedad física o mental declarada judicialmente que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
2)     Muerte del profesional.
3)     Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina.
4)     Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.
5)     Petición del propio interesado.
6)     Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta Ley.

ARTICULO 11°.- El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior que han desaparecido las causales que motivaron la cancelación o suspensión.

ARTICULO 12°.- La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula, será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de CINCO (5) días hábiles de notificada la decisión tomada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrir en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de turno del Departamento Judicial de la Provincia del Chubut dentro de los DIEZ (10) días hábiles de practicada la correspondiente notificación.

ARTICULO 13°.- La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta Ley para el ejercicio profesional no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.

CAPÍTULO III
De los deberes, derechos y prohibiciones de los matriculados

ARTICULO 14°.- Son deberes de los profesionales , sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales:
1)     Tener domicilio legal dentro del territorio de la Provincia del Chubut, el que deberá ser actualizado dentro de los treinta (30) días de producido cualquier cambio.
2)     Observar las normas de ética profesional que sancione el Colegio Profesional.
3)     Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
4)     Denunciar al Consejo Directivo del Distrito o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
5)     Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a la que obliga la presente Ley.
6)     Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
7)     Comparecer ante autoridades del Colegio cuando le sea requerido.

ARTICULO 15°.- Son derechos de los profesionales, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales:
1)     Ser defendidos por el Colegio, a su pedido y previa consideración de los organismos del mismo, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de la profesión fueran lesionados.
2)     Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
3)     Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
4)     Utilizar en forma exclusiva su producción, la que solo podrá ser empleada total o parcialmente por terceros, con autorización expresa del autor del trabajo, estudio, proyecto o de investigación, según se trate.
5)     Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
6)     Integrar las asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo del Distrito y del Consejo Superior.

ARTICULO 16°.- Quedan expresamente prohibido:
1)     Intervenir en asuntos que se encuentren a cargo o que estuviese participando otro profesional sin la debida notificación de éste.
2)     Autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios.




CAPÍTULO IV — Régimen disciplinario


ARTICULO 17°.- Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y la ética profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a dichos principios, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 18°.- Los colegiados conforme a esta Ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones y de las normas de ética profesional y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
1)     Condena criminal por delito doloso común o culposo, profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
2)     Violación a las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación o del código de ética profesional.
3)     Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
4)     Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras leyes.
5)     Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta Ley.
6)     Toda acción o actuación pública o privada que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente comprometa el honor y dignidad de la profesión.

ARTICULO 19°.- Las sanciones disciplinarias que en todos los casos se aplicarán conforme a lo que establezca la reglamentación, son las siguientes:
1)     Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina o ante el Consejo Superior.
2)     Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
3)     Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.
4)     Multa de hasta 30 veces el importe de la cuota anual de matriculación.
5)     Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la profesión.
6)     Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 20°.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado temporaria o definitivamente para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.

ARTICULO 21°.- Las sanciones previstas en el artículo 19 incisos 3,4,5 y 6 se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el artículo 12°, segundo párrafo.

ARTICULO 22°.- El Consejo Directivo resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 23°.- El Tribunal de Disciplina dará vista a las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.

ARTICULO 24°.- En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

ARTICULO 25°.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos años de haberse tomado conocimiento del hecho que de lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

ARTICULO 26°.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir información a las reparticiones públicas o entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención el caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de matriculación.

TITULO II — DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

CAPÍTULO 1 — Creación y atribuciones.

ARTICULO 27°.- Créase el COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN en todo el territorio de la Provincia del Chubut, que tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público.
Las asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo no podrán hacer uso de la denominación COLEGIO DE PROFESIONALES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, u otras que por su semejanza puedan inducir a error o confusión.

ARTICULO 28°.- Serán matriculados en el Colegio de PROFESIONALES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN de la Provincia del Chubut, todos los comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley que se inscriban en el Colegio conforme a las disposiciones de la misma y su reglamentación. Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercer la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.

ARTICULO 29°.- La matriculación en el Colegio Profesional implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la presente Ley.

ARTICULO 30°.- El Colegio de PROFESIONALES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
1)     Ejercer el gobierno de la matrícula de los PROFESIONALES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN comprendidos en el artículo 1° de la presente Ley que ejerzan en su jurisdicción.
2)     Realizar el control del ejercicio de la profesión de los matriculados, ejerciendo el poder disciplinario sobre los mismos.
3)     Ejercer la protección de los derechos y dignidad de los matriculados, ejercitando su representación ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión.
4)     Dictar el Reglamento interno y sus modificaciones, las normas de ética profesional y la aplicación de sanciones que aseguren su cumplimiento.
5)     Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional.
6)     Efectuar la administración de los bienes y fondos del Colegio de conformidad con esta Ley, el Reglamento interno y demás disposiciones que sancione la Asamblea de Delegados.
7)     Designar al personal administrativo necesario para su funcionamiento y su remoción.
8)     Autenticar, certificar o legalizar las firmas de los matriculados que suscriban dictámenes y trabajos profesionales en general, sean estos como peritos .
9)     Colaborar con las autoridades de la enseñanza del área específica en Ciencias de la Educación , en la elaboración de planes de estudios, estructuración de carreras y en general en todo lo relativo con el ejercicio de la profesión de sus matriculados.
10)     Asesorar y cooperar con los poderes públicos y reparticiones en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión.
11)     Promover actos académicos, de estudios, de capacitación profesional, culturales y similares.
12)     Colaborar y mantener permanentemente relación con Organismos provinciales y nacionales, como así mismo con Instituciones del País y extranjero.
13)     Contribuir al desarrollo de banco de datos y bibliotecas especializadas.
14)     Evitar mediante las medidas legales a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión.
15)     Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.

ARTICULO 31°.- El Colegio de PROFESIONALES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN de la Provincia del Chubut podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo por la trasgresión de normas legales o reglamentarias aplicables al mismo y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La designación de interventor deberá recaer en un profesional matriculado en el Colegio. Si la reorganización no se realizara en el plazo fijado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut para que este disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.

ARTICULO 32°.- El Colegio creado por la presente Ley tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios de Instituciones Públicas o Privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.

CAPÍTULO II — Autoridades del Colegio

ARTICULO 33°.-El Colegio de PROFESIONALES DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN de la Provincia del Chubut se compondrá de los siguientes órganos:
1)     La Asamblea de Delegados.
2)      El Consejo Superior.
3)     El Tribunal de Disciplina.



CAPÍTULO III — Asamblea de Delegados.

ARTICULO 34°.- La Asamblea de Delegados es la autoridad máxima del Colegio, estará integrada por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios de Distrito, quienes tendrán voz y voto según la siguiente escala:
1)     Distritos cuyos matriculados no superen el cinco por ciento (5%) del padrón total de colegiados: un (1) voto por representante.
2)     Distritos cuyos matriculados excedan el cinco por ciento (5%) pero no superen el diez por ciento (10%) del padrón total de colegiados: dos (2) votos por representante.
3)     Distritos cuyos matriculados superen el diez por ciento (10%) del padrón total de matriculados: tres (3) votos por representante.
Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito, podrá incorporar a los suplentes que corresponda. La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que solo tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 35°.- En la Asamblea podrán participar con voz pero sin voto todos los profesionales matriculados que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.

ARTICULO 36°.- Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario y serán convocadas con por lo menos treinta (30) días de anticipación para las primeras y con diez (10) días para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la Provincia del Chubut. En todos los casos deberá establecerse el Orden del día para el que fuera citada con la misma anticipación.
En la Asamblea solo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del día de la convocatoria siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él. En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrara la firma de los asistentes.

ARTICULO 37°.- La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar fecha y forma que se determine en el Reglamento, para tratar la Memoria Anual y Balance de Ejercicio que cerrará el 31 de diciembre de cada año, el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el siguiente Ejercicio Económico, tanto para el Colegio Provincial como para los Colegios de Distrito, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidos en el Orden del Día.

ARTICULO 38°.- Las Asambleas —Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos un tercio (1/3) de los votos según lo previsto en el artículo 34°, serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determine el Reglamento.

ARTICULO 39°.- Las Asambleas podrán ser convocadas por:
1)     Por el Consejo Superior.
2)     Por pedido expreso de por lo menos dos (2) Consejos Directivos de Distrito.
3)      Por pedido expreso de, por lo menos, el diez por ciento (10%) de los matriculados del Colegio.




CAPÍTULO IV — Del Consejo Superior

ARTICULO 40°.- El Colegio creado por esta Ley será conducido por un Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Revisor de cuentas y tantos vocales titulares y suplentes como Colegios de Distrito hubieren. Los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.

ARTICULO 41°.- Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los Colegios que figuren en el padrón electoral.
Los vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los Colegiados inscriptos en los Colegios de Distrito.

ARTICULO 42°.- Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.

ARTICULO 43°.- El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum para sesionar validamente será de la mitad más uno de sus miembros, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 44°.- El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio pero, circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.

ARTICULO 45°.- El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

ARTICULO 46°.- Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
1)     Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
2)     Atender el control y registro de las matrículas.
3)     Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión que corresponde a sus colegiados.
4)     Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.
5)     Convocar a Asamblea y fijar Orden del Día, cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquellas.
6)     Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 31°.
7)     Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la Ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.
8)     Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual de Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.
9)     Adquirir toda clase de bienes , aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y en general realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.
10)     Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos reales sobre los mismos Ad-referéndum de la Asamblea.
11)     Representar a los matriculados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.
12)     Proyectar las normas previstas en el artículo 30°, inciso 4 y 5 y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.
13)     Establecer el monto y forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional, Ad-Referéndum de la Asamblea.
14)     Establecer el personal básico del Colegio: nombrar, renovar y fijar las remuneraciones del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.
15)     Controlar los servicios de los profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así convenir sus honorarios.
16)     Celebrar convenios con la Administración Pública o con instituciones similares, en cumplimiento de los objetivos del Colegio.
17)     Designar y renovar delegados para participar en congresos, conferencias o reuniones, así como a los miembros de las Comisiones internas del Colegio.
18)     Editar publicaciones y mantener bibliotecas sobre las especialidades.
19)     Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.

ARTICULO 47°.- Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:
1)     Acreditar antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia del Chubut.
2)     Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

CAPÍTULO V — Del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 48°.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos simultáneamente con el Consejo superior, de la misma forma que la Mesa ejecutiva, durante tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

ARTICULO 49°.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán cinco (5) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.

ARTICULO 50°.- El Tribunal de Disciplina sesionará validamente con la presencia de no menos de dos (2) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario Ad-ose con título de abogado.

ARTICULO 51°.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y a su vez recusado por cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22° del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia del Chubut.

ARTICULO 52°.- En caso de recusación, excusación o licencia de los miembros titulares, serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al cuerpo con carácter de permanente.
ARTICULO 53°.- Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presente. En caso de empate el voto del presidente será considerado doble a ese solo efecto.

CAPÍTULO VI — Del régimen electoral.

ARTICULO 54°.- La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la asamblea anual ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor de treinta (30) días de la fecha fijada del acto eleccionario, especificándo los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los distritos, debiendo votar los matriculados a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito, en lista separada.

ARTICULO 55°.- El voto será secreto y obligatorio debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar, en los lugares establecidos por la Junta Electoral provincial.
Aquellos matriculados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.

ARTICULO 56°.- Conjuntamente con el llamado a elecciones, el Consejo Superior designará tres matriculados, quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral provincial que tendrá por misión:
1)     Designar los miembros de la Junta Electoral de Distrito.
2)     Organizar o atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de Distrito.
3)     Recibir las actas que se confeccionen en cada distrito con el escrutinio de los votos emitidos, a efecto del computo general.
4)     Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para la elección de autoridades, a efecto de elevar a la Asamblea Ordinaria, para la proclamación oficial de los electos.

ARTICULO 57°.- Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes:
1)     Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito.
2)     Controlar la emisión y recepción de los votos, como así también el normal desarrollo del acto.
3)     Realizar el escrutinio de los votos emitidos.
4)     Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y elevarlas a la Asamblea Ordinaria de Distrito, a los efectos de la proclamación de los electos para integrar el Consejo Directivo.
5)     Remitir el Acta a la Junta Electoral provincial.

ARTICULO 58°.- A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
1)     La elección de miembros del Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos se realizarán en listas separadas debiendo computarse los votos en forma independiente.
2)     Las tachaduras, enmiendas y reemplazo de los nombres de los candidatos invalidarán el voto.
3)     En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva. Los cargos de Vocales Titulares y Suplentes serán asignados a los Candidatos más votados de cada Distrito.
4)     En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional de los votos obtenidos por las listas intervinientes.
5)     En la elección del Consejo Directivo de Distrito, la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva, los cargos de vocales titulares serán asignados por el sistema previsto en el inciso cuatro.
6)     En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo caso el candidato a presidente de una lista perdidosa se considerará como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.

CAPÍTULO VII — Del régimen financiero

ARTICULO 59°.- El Colegio creado por la presente Ley, tendrá como recurso para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, lo siguiente:
1)     El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
2)     La cuota anual por ejercicio profesional cuyo monto y forma de percepción establecerá el Consejo Superior Ad-Referéndum de la Asamblea.
3)     Las percepciones por lo indicado en el Artículo 30° inciso 8 de la presente Ley, cuyo monto y forma de percepción será fijado por el Consejo Superior.
4)     El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias.
5)     Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley le confiere.
6)     Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas que sean autorizadas por el Consejo Superior.
7)     Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del colegio.

ARTICULO 60°.- Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco del Chubut S.A. a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales, con el objeto de lograr los mayores beneficios.

ARTICULO 61°.- El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.

TITULO III — DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

CAPÍTULO I — Competencias y atribuciones

ARTICULO 62°.- El Colegio creado por la presente Ley estará organizado sobre la base de los Colegios de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente Ley.

ARTICULO 63°.- Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este capítulo se les encomienda así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.

ARTICULO 64°.- Corresponde a los Colegios de Distrito:
1)     Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente Ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.
2)     Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
3)     Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.
4)     Responder a las consultas que les formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia del Chubut, en este supuesto deberá girarse al Consejo superior.
5)     Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones de la Ley su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputare a un colegiado de Distrito.
6)     Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente Ley.
7)     Proyectar el presupuesto anual para el Distrito y someterlo a la consideración del Consejo Superior.
8)     Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.
9)     Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural, humanística y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los Colegiados del Distrito y de la Comunidad y someterlo a consideración del Consejo Superior.
10)     Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

CAPÍTULO III — Autoridades.

ARTICULO 65°.- Son órganos Directivos de los Colegios de distritos:
1)     Asamblea de Colegiados del Distrito.
2)     El Consejo Directivo.

ARTICULO 66°.-La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio legal en el Distrito, las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación, explicando el Orden del Día a tratar.

ARTICULO 67°.-La Asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en él.

ARTICULO 68°.-La Asamblea sesionará validamente con la presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio legal en el Distrito, en primera citación. Una hora después de fijada para la primera citación se constituirá validamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al duplo de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo.
Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
ART_CULO 69°.- Las Asambleas extraordinarias podrá ser convocadas:
1)     Por el Consejo Directivo.
2)     Por el Consejo Superior, en caso de acéfala o de intervención al Colegio de Distrito.
3)     Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados del Distrito.

ARTICULO 70°.-En las Asambleas Extraordinarios serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 67° y 68°.

CAPÍTULO IV — Del Consejo Directivo

ARTICULO 71°.- Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un (1) Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegio de distrito.

ARTICULO 72°.-Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:
1)     Tres (3) años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional en la Provincia del Chubut.
2)     Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio en el Distrito.
3)     Hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

ARTICULO 73°.-Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos.

ARTICULO 74°.-El consejo Directivo sesionará al menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar validamente será de por lo menos cuatro (4) consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

TITULO IV — De la jurisdicción territorial de los Distritos.

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 75°.- Los Colegios de Distrito tendrán la siguiente competencia territorial:
A)     DISTRITO I: Todo el ámbito de la Provincia del Chubut.

ARTICULO 76°.- Esta competencia territorial podrá ser modificad si así lo resolviera la Asamblea que a tal efecto sea convocada por el Consejo Superior, que deberá contar con la aprobación de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.

TITULO V — Disposiciones Transitorias.

ARTICULO 77°.- El requisito de antigüedad mínima en el ejercicio de la profesión a que se alude en los artículos 47, inciso 1; 49; y 72.

ARTICULO 78º.- Dentro de los 60 ( sesenta) días contados a partir de la publicación de la presente Ley se reunirán quienes estén en condiciones de matricularse y proceder a elegir una Comisión Directiva Provisoria que deberá implementar la matriculación y adoptar las medidas necesarias para que comience a funcionar el Colegio Profesional . La misma durará ciento ochenta días y en ese lapso convocará a elecciones a los matriculados para la constitución de los órganos mencionados en el articulo 33º de la presente Ley . Los Estatutos definitivos del Colegio deberán ser dictados dentro de los 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la asunción de los órganos del mismo.

ARTICULO 79°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los cientos ochenta días contados a partir de su publicación.

ARTICULO 80º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Ley 5271

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Ley 5271 (Modifica)