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Proyecto de ley, nota 77 / 2019 Mariano Arcioni 

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Título: LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVADEL ESTADO PROVINCIAL
 
Fecha Registro: 18/12/2019
 
Detalle:

RAWSON, 18 DIC 2019

HONORABLE LEGISLATURA:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de remitir a su consideración el Proyecto de Ley de Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Estado Provincial en el marco del contexto económico y social actual por el que transita el estado en general y en particular la provincia del Chubut-
La crisis nacional que sustenta el dictado de su propia ley de emergencia relacionada con una contracción del Producto Interno Bruto, la reducción del PIB per cápita, el achicamiento de la economía, el aumento del tipo de cambio y una altísima inflación, generadores del incremento de la pobreza han colaborado al incremento de la tasa de desempleo y repercute sin cuidados en nuestra provincia de forma directa.-
Asimismo la deuda pública que fue contraída en moneda extranjera con un repago comprometido en el corto plazo produce algunas dificultades para hacer frente a los vencimientos de estas obligaciones.-
A efectos de garantizar a los chubutenses los derechos constitucionales adquiridos orresponde activar de manera inmediata la producción, fomentando un nuevo escenario para que los mismos puedan cumplipse'y para ello se impone asegurar la economía.-

por todo lo expuesto, someto a Vuestra consideración el Proyecto de Ley adjunto.-
Dios guarde Vuestra Honorabilidad.-

NOTA N°     7 7     GR-




LEY II N°     
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo Io.- La Provincia del Chubut declara el estado de emergencia económica,
financiera y administrativa del Estado Provincial.
Queda expresamente establecido que la precedente declaración no impedirá la realización
de negociaciones colectivas previstas en la Ley X N°39, ni las que se lleven a cabo en el
ámbito del poder legislativo y judicial, por cuanto las disposiciones de la presente Ley no
autorizan en modo alguno la disminución de los rubros salariales ordinarios devengados de
manera mensual y habitual que integran la remuneración de los empleados públicos, a
excepción de los que se integren de manera extraordinaria por su naturaleza o acto
administrativo fundado por el titular de cada poder del estado provincial.
Para todos los efectos de esta ley, quedan comprendidos en el concepto de "Estado
Provincial" tanto la Administración Pública Provincial Central y Descentralizada, como las
Entidades Autárquicas, Autofinanciadas, las Sociedades del Estado, los Servicios de
Cuentas Especiales y todo otro ente en el cual el Estado Provincial tenga participación total
o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias.
Quedan comprendidos en los alcances de la presente tanto el Poder Legislativo como el
Poder Judicial y cada uno de ellos adoptará las medidas concordantes con los fines y el
espíritu de la presente.
Queda expresamente exceptuado de las disposiciones de la presente Ley el Banco del
Chubut S.A.
Artículo 2°.- El estado de emergencia se declara por el plazo de dieciocho (18) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Artículo 3°.- Por el plazo establecido en el artículo 2o, se suspenden los pagos y otras
contraprestaciones que correspondan a obligaciones contraídas por el "Estado Provincial",
con anterioridad al nueve de Diciembre de 2019.
Quedan exceptuados:
a)     El pago de los haberes al personal del "Estado Provincial" devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, los haberes de los meses de Noviembre y Diciembre de 2019, la segunda cuota del S.A.C. del año 2019 y las liquidaciones finales;
b)     Las prestaciones previsionales y de la obra social a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros, incluidas las obligaciones determinadas por sentencias judiciales;
c)     Las obligaciones provenientes del endeudamiento financiero, sea bajo la forma de
títulos de deuda pública, bonos, letras de tesorería, préstamos bancarios y de organismos
internacionales de crédito, deudas financieras con el Estado Nacional, avales, fianzas y
garantías, constitución de fideicomisos, leasing y participación como fíduciante en
fideicomisos financieros.
d)     Las deudas del Estado Provincial con los Municipios y Comunas Rurales;
e)     Las deudas por los servicios de telefonía, de provisión de gas, de combustibles, de energía eléctrica, librería, agua y cloacas, con el transporte público y las obligaciones tributarias; así como también quedan excluidas todas aquellas obligaciones que por su menor cuantía, o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia y por su impacto en el funcionamiento en los servicios del Estado, el Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo decida cancelar, en base a criterios objetivos y fundados, respetando la igualdad y transparencia entre los contratantes estatales, debiendo informar en forma trimestral a la Legislatura acerca de los contratos alcanzados por este inciso, indicando el detalle de las obligaciones, monto y la modalidad de pago, sin que ello sea óbice para efectuar el pago y/o contratación.
f)     Las obligaciones con proveedores por bienes, obras y servicios, cuyo monto nominal sea inferior a los ochocientos mil pesos ($ 800.000) mensuales por cada acreedor.
g)     Las obligaciones resultantes de la responsabilidad del Estado Provincial regida por la Ley I N° 560, cuyo monto no supere la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos ($ 1.800.000) por cada acreedor, previa vista y anuencia fundada por parte del Fiscal de Estado de la Provincia de Chubut. Todo ello de conformidad a lo establecido por la Ley I N° 209 y quedando supeditados dichos pagos a la correspondiente disponibilidad presupuestaria.
h) Queda expresamente exceptuado el pago de la indemnización que deba realizarse en los autos caratulados: "Provincia del Chubut c/Alpesca S.A. y otra s/ Expropiación" (Expte. N°190/14), y en aquellas causas accesorias donde se han trabado medidas cautelares que impiden que los bienes sujetos a expropiación puedan retomar su actividad conforme La Ley I N°527, y el régimen nacional de pesca.
Articulo 4°.- Cualquiera sea la naturaleza del crédito, en virtud de la emergencia declarada y por el plazo establecido en el artículo 2o, se suspenden las ejecuciones de las sentencias, acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales que condenen al "Estado Provincial" al pago de sumas de dinero o al cumplimiento de obligaciones que se resuelvan en dar sumas de dinero.
Quedan también suspendidas las medidas cautelares y las medidas de ejecución, debiendo disponerse de oficio su inmediato levantamiento por el juez.
El incumplimiento por parte del magistrado, será tomado como causa de mal desempeño de sus funciones, debiéndose girar la actuación o poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura dicha circunstancia para que aborde las responsabilidades disciplinarias correspondientes.
Una vez efectivizado el levantamiento de las medidas cautelares y las medidas de ejecución, el juez intervíniente dispondrá la celebración de una audiencia a los fines previstos en los artículos 36° inciso 2° apartado a) y 564° del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 5º.- Vencido el plazo de vigencia de la presente ley y las suspensiones que se dictaron en su consecuencia, el Juez interviniente intimará al obligado para que se indique el plazo de cumplimiento conforme ley I N°209 o las normas que se dicten a ese efecto.
Artículo 6º.- Facúltese al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio que determine la reglamentación, para establecer regímenes generales o especiales, para relevar, verificar, controlar y determinar el monto de las acreencias y deudas del sector privado con el "Estado Provincial", generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley. Artículo 7°.- En virtud de la emergencia declarada, que a los efectos de esta norma se considera que constituye causal de fuerza mayor, se faculta al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial para promover la extinción de los contratos de obra pública, de consultoría, de servicios y obras celebrados por cada Poder.
La extinción contractual que resulte del uso de esta facultad no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra o la ejecución del contrato, previo acuerdo v entre comitente y contratante o contratista que se inspire en el principio del esfuerzo compartido.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes generales o especiales de compensación de deudas y créditos y proponer y concluir acuerdos y efectuar transacciones, establecer modalidades y plazos para su cancelación, aun proponiendo y aceptando refinanciaciones y novaciones de deuda o restructuración de la misma, entre el Estado Provincial, con otros entes no financieros del Sector Público Nacional, Provincial o Municipal. Para que las compensaciones de deuda puedan realizarse, los créditos de los terceros deberán ser legítimos y reconocidos judicialmente cuando los mismos fueren litigiosos.
Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar acuerdos transaccionales y conciliatorios que cancelen las ejecuciones suspendidas y las demás obligaciones alcanzadas por la emergencia. Cuando el control de legalidad y cuantía de la deuda sea verificada, podrán reconocerse intereses conforme a la tasa que al efecto determine el Poder Ejecutivo Provincial siempre que el pago comprometido no afecte el regular funcionamiento de los servicios del Estado y sus entidades descentralizadas, conforme a las disposiciones de la Ley de Presupuesto.
Artículo 10°.- Suspéndase por el plazo normado en el artículo 2° de la presente ley, los ingresos al estado provincial bajo cualquier modalidad de vínculo jurídico, a excepción de la cobertura de los cargos vacantes que cuenten con partida presupuestaria aprobada para tal fin y obre debidamente la fundamentación por acto administrativo por parte de cada titular del poder correspondiente.
Artículo 11°.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y regirán por el
plazo establecido en el artículo 2.
Artículo 12°.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente
ley.
Artículo 13°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.




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(Se relaciona) Ley VII 91

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