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Decreto 1213 / 2020 Mariano Arcioni (II) 

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Título: MARCO NORMATIVO TRANSITORIO - DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
 
Fecha Registro: 01/12/2020
 
Detalle:

RAWSON, 01 DIC 2020
VISTO:
El Expediente N° 1560/2020 MGyJ, y el informe del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut; el DECNU 260/20, modif. 287/20 y por el 945/20; DECNU 956/20 sus antecedentes y concordantes; las DECAD del Jefe de Gabinete de Ministros 876/20 con su Anexo III y 1468/20, entre otras, la Resolución 221/20 del Ministerio de Transporte de Nación, y demás normas complementarias dictadas en consecuencia por el Estado Nacional; las leyes provinciales N° 1-677, 1-679, 1-680 y 1-681; el Decreto provincial 716/20 y ees., DNU provincial N° 1101/20; artículo 156 de la Constitución de la Provincia de Chubut; y CONSIDERANDO:
Que como se viene sosteniendo desde que como consecuencia de la crisis sanitaria desatada una vez declarada pandemia el brote de COVID 19 en el mundo, fue necesario establecer un marco normativo que regule la situación excepcional que se estaba viviendo también en nuestro país; pues las particularidades de la enfermedad y la dinámica de su rápida propagación imponían la adopción de medidas de acción y preventivas tendientes a evitar las graves consecuencias para la salud y la vida de las personas, que se avizoraban en las poblaciones mundiales que fueron afectadas antes de que el virus llegara al territorio nacional;
Que fue así que para hacer frente al reto que implicaba la crisis sanitaria que inevitablemente se desataba, el señor Presidente de la Nación dispuso una serie de medidas tendientes a prevenir la propagación del virus entre la población y evitar que un brote masivo y tempestivo de la enfermedad haga colapsar los servicios de salud;
Que como es de público conocimiento en primera instancia, y siendo la única herramienta conocida para alcanzar aquel objetivo, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio y la prohibición de circular con carácter general, para todo el territorio argentino. En atención a que la situación sanitaria se mantenía en el tiempo más de lo que podía preverse, fue necesario sostener esa medida y disponer su prórroga en sucesivas oportunidades; lo que inevitablemente repercutió en la economía de los estados y de las personas, ya que las actividades se vieron necesariamente reducidas y, en muchos casos, paralizadas;
Que siendo el territorio nacional extenso y con distintas realidades, los criterios epidemiológicos que se verifican en las distintas regiones e, incluso, entre las localidades de una misma región, difieren unos de otros. Esta circunstancia impuso a las autoridades nacionales -también las provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que las medidas dispuestas en principio con carácter general, sean necesariamente adaptadas a esa diversidad con el objeto de dar adecuada respuesta a las necesidades sanitarias, económicas y sociales de cada jurisdicción y obtener de este modo resultados más
beneficiosos para el control de la epidemia y para el interés socio económico del estado y de la población.
Que enfrentar la pandemia implicó entonces, como objetivo principal, resguardar la salud y la vida de las personas, pero también, afrontar las secuelas que ésta produce en su tránsito en el orden social y económico de las personas y los Estados. Es por tal motivo que el Gobierno Nacional y el Provincial, cada uno en el ámbito de su competencia y jurisdicción, adoptaron las medidas necesarias y ejecutaron las acciones pertinentes y oportunas para el efectivo cumplimiento de la medida de aislamiento implementada, y sancionaron las normas necesarias para adaptar las vigentes a la realidad geográfica, demográfica, social y económica de las jurisdicciones a su cargo;
Que esa adaptación progresiva de la medida preventiva genérica a la realidad de cada jurisdicción comenzó con el DECNU 520/20 por el que, atendiendo la dinámica de transmisión del virus que causa Coronavirus y las particularidades con que se presentó la pandemia en cada región a lo largo del territorio nacional, el señor Presidente de la Nación estableció una nueva medida de prevención y un nuevo marco normativo para las zonas donde no se daba la circulación comunitaria del virus SARS-CoV-2 y, además, se cumplían positivamente determinados criterios epidemiológicos que autorizaban flexibilizar la medida preventiva inicialmente implementada; disponiendo que a partir del dictado de la norma regiría en esos territorios y para sus pobladores la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" (DISPO), reservando la de "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" (ASPO) y de prohibición de circular que se prorrogaba, para zonas donde no se cumplieran los parámetros epidemiológicos y sanitarios tenidos en cuenta para disponer la anterior;
Que la distinción entre territorios alcanzados por las ASPO o por las DISPO, que varía se mantuvo en los siguientes decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, y continúa hasta la fecha. La inclusión de las localidades en uno u otro grupo depende de los criterios epidemiológicos que se verifiquen en ellas al tiempo de la sanción de la norma;
Que desde que se reportó el primer caso de COVID-19 en el país, en nuestra provincia la aparición de casos positivos comenzó de manera aislada en distintas ciudades, por lo que su control - al comienzo fue posible; pero tratándose de un virus de acelerada propagación , en poco tiempo se confirmaron casos en varias de sus ciudades, algunos con origen conocido, que permitía un rápido control del grupo de contacto y facilitaba la rápida detección de posibles positivos y la prevención de contagios y, otros, sin que se pueda determinar el "nexo epidemiológico", lo que dificultaba la tarea de neutralizar la propagación del virus;
Que en un principio, en nuestra provincia los criterios epidemiológicos verificados por las autoridades de salud motivaron que el Estado Nacional incluyera a la Provincia de Chubut entre los territorios alcanzados por los términos del distanciamiento, social preventivo y obligatorio (DISPO), con una mayor flexibilidad de circulación y apertura de actividades. Como consecuencia de ello, el Poder Ejecutivo Provincial, en ejercicio de las facultades conferidas por los decretos de necesidad y urgencia nacionales y las propias normas de la Legislatura Provincial, dictó sus propias normas reglamentarias de las actividades que se desarrollan en el territorio provincial y de la circulación de las personas en su interior, y también para ingresar al mismo, según el caso, adaptándola a las particularidades de cada localidad y su condición sanitaria; siempre teniendo presente que le bien superior tutelado es la salud de la población;
Que para tener un conocimiento claro de la situación sanitaria de nuestra provincia, desde que comenzó la crisis sanitaria, el equipo de especialistas en salud que continuamente asesoran al Ejecutivo Provincial en forma previa a la adopción de cualquier medida en el marco de la pandemia, ha efectuado una tarea constante de vigilancia epidemiológica en la población y de evaluación de casos positivos de COVID-19 con la finalidad de definir su origen y determinar el mapa dé posibles contagios, de búsqueda activa de sintomáticos, de seguimiento de contactos estrechos y cercanos con personas positivas, de determinación del tiempo de duplicación como indicador para estimar el tiempo de posible duplicación de casos en el futuro y poder tomar las medidas para evitarla. También, y sin perder de vista que el interés primordialmente protegido es la salud de la población, los expertos, considerando el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus, establecieron un abordaje en materia epidemiológica que contempla distintas realidades de la provincia y que les permite definir según la información colectada, si resulta recomendable en el mejor beneficio de la población, su salud, sus intereses económicos y sociales, emprender una fase de administración del aislamiento con una reapertura progresiva de actividades o, en su defecto, el mantenimiento y hasta la restricción de aquellas actividades y servicios oportunamente habilitados y autorizados, aún el retroceso a una etapa anterior;
Que frente a la evidencia de que también en el territorio provincial actualmente conviven distintas realidades, los epidemiólogos y especialistas de salud entendieron conveniente que, de verificarse determinados criterios epidemiológicos positivos, se mantenga la medida de "distanciamiento social preventivo y obligatorio" para las personas que residen en la totalidad de las localidades de la Provincia del Chubut, con un marco normativo que permita abordar de forma adecuada la pandemia en aquellas zonas en las que no se observe transmisión comunitaria del virus; estableciendo medidas de mayor restricción en aquellas localidades en las que esos parámetros no se cumplen;
Que en esa tarea de definición de las reglamentaciones autorizadas para adaptar las disposiciones nacionales a las particulares condiciones de cada jurisdicción, fueron convocadas las autoridades de los Municipios y Comunas Rurales, quienes han tenido una participación activa en la adopción de todas las decisiones vinculadas con la pandemia y sus secuelas. Han sido constantemente consultadas, y las medidas adoptadas en decretos decretos de necesidad y urgencia algunos de ellos -luego ratificados por la Legislatura Provincial- han sido el resultado del oportuno consenso alcanzado en la convicción que las decisiones adoptadas eran en el mejor interés de la población;
Que en el marco descripto y siguiendo el asesoramiento de los especialistas de salud, y cuando los parámetros sanitarios verificados lo autorizaban se dispuso un plan de flexibilización por etapas que implicó la habilitación progresiva de actividades y la ilimitación de la circulación intraprovincial, con el objeto de lograr la reactivación económico-productiva de la provincia y su población. Cierto es que el objetivo del distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) es la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con todos los cuidados y resguardos necesarios para preservar la salud de la población que es el interés superior a proteger. El constante monitoreo de la evolución epidemiológica, garantiza un control efectivo de la situación y la adaptación de la medida más adecuada para afrontar la pandemia; ello así, con el compromiso indispensable de la población en el cumplimiento de las normas de distanciamiento y protección;
Que siendo diversas las variables que determinan la situación sanitaria de una población, ya que no solo debe atenderse al virus, a las medidas, a las necesidades sanitarias, económicas y sociales, sino también al comportamiento de la población ante las medidas adoptadas; en distintas oportunidades fue necesario dictar normas restrictivas más intensas para algunas jurisdicciones e incluso, ese plan progresivo en principio de ejecución, debió ser suspendido provisoriamente ante la modificación negativa de la situación epidemiológica en la mayoría de las localidades de la provincia, sobre todo en las de mayor densidad poblacional, en las que el número de contagios se reprodujo de manera alarmante;
Que advirtiendo que esta dinámica de avances a la normalidad y retrocesos se repetía, fue necesario establecer normas transitorias, pasibles de ser reevaluadas en el plazo sugerido por la autoridad de salud provincial, y de acuerdo al resultado disponer su prórroga o el retorno al sistema normativo que habilitaba un plan progresivo de flexibilización que, aunque suspendido se mantuvo vigente a través de los DNU 794, 855, 966, todos del año 2020; actualmente a través del Decreto 716/20.
Que fue así que en las distintas oportunidades en que fue necesario hacer uso de las facultades conferidas en la norma nacional y emitir reglamentaciones a sus disposiciones, en el entendimiento que las medidas más restrictivas establecidas para determinadas localidades debían responder a la dinámica con que se manifestaba el brote y al comportamiento de la población ante esa realidad, fueron dispuestas con carácter transitorio;
Que durante todo el proceso se establecieron normas que intensificaron las propias de la de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional para toda la provincia; a la vez que se generó un marco
normativo aún más regulado para aquellas localidades en la que los criterios epidemiológicos verificados indicaron a necesidad de reforzar aún más las restricciones transitorias que se imponían en general;
Que de este modo con el consenso de las autoridades locales, siguiendo las recomendaciones de los especialistas en epidemiología, las autoridades de salud y el Comité de Crisis, en ejercicio de las facultades conferidas por el Ejecutivo Nacional y normas provinciales, se fue adaptando la normativa a la condición sanitaria advertida en las distintas localidades del territorio provincial y a los requerimientos de la comunidad que en ellos habita; intensificando medidas de restricción cuando fue necesario en protección de la salud de la población y en su mejor interés; e implementando acciones de manera coordinada y colaborativa con las autoridades locales tendiente al mayor y más intenso contralor en el cumplimiento de las medidas que fue necesario adoptar;
Que en el DECNU 792/20 el Ejecutivo Nacional atendió que al tiempo de su sanción el aumento de casos se focalizaba en el interior del territorio donde, además, conviven distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente en materia epidemiológica, que motivan que para dar una mejor respuesta sea imprescindible reformular el sistema implementado y realizar una diferenciación más marcada entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados;
Que el decreto de necesidad y urgencia nacional tuvo en cuenta también que los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso; por lo que cualquier decisión debe contemplar estas circunstancias y, además, la situación epidemiológica, las tendencias que describen las variables estratégicas, y especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos; todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia intensiva;
Que como consecuencia de lo descripto precedentemente, el Presidente de la Nación concluyó entonces que esa diversidad obligaba al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad, incluyendo a las jurisdicciones dentro de las alcanzadas por las ASPO o las DISPO, según lo recomienden los criterios epidemiológicos que en ellas se verifiquen;
Que en ese decreto autorizó a que en los aglomerados, departamentos y partidos de hasta quinientos mil habitantes, los Gobernadores dispongan nuevas excepciones al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria; debiendo contar para ello con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, y se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del decreto. A la vez, dispuso que los Gobernadores y las Gobernadoras podían dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva. También indicó que al disponerse una excepción se debía comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros;
Que idéntico temperamento aplicó el señor Presidente de la Nación en los DECNU 814/20 y 875/20;
Que en lo que concierne a nuestra provincia, las medidas ASPO y DISPO alcanzaron distintos departamentos provinciales, atendiendo a si se registraban o no brotes de la enfermedad con transmisión comunitaria sostenida del virus, con aumento brusco del número de casos de Covid-19 y tensión en el sistema de salud. De verificarse este último supuesto, lo incluía entre las localidades alcanzadas por ASPO, pues requerían de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, debiendo dirigirse allí los mayores esfuerzos;
Que luego del dictado de cada decreto de necesidad y urgencia nacional, previa consulta al Ministerio de Salud de la Provincia, a los epidemiólogos, a las autoridades de seguridad, con la intervención de los señores Intendentes de las localidades alcanzadas por las ASPO y, también, con los de las otras localidades sobre todo aquellas que han visto peligrosamente afectadas con un aumento notorio de casos positivos, el Ejecutivo Provincial acogió las recomendaciones en orden a mantener las restricciones implementadas de manera transitoria inicialmente en el DNU 908/20, y en uso de las facultades conferidas en cada norma nacional que se fue dictando, sancionó una de alcance provincial adecuando la normativa vigente a la disposición nacional y reglamentando en lo que resultaba pertinente, oportuno y autorizado, las medidas en ella dispuesta a fin de adecuarla a las particularidades de nuestra región;
Que las mayores restricciones dispuestas en las localidades en las que la curva de contagios se había disparado de manera preocupante, permitieron disminuir la circulación innecesaria de las personas, lo que facilitó el control y una mejor implementación del "Plan Detectar" en lo que concierne al testeo de personas en su lugar de residencia y la mejor organización en los centros de testeo ambulatorios, con la consecuente mayor detección temprana de casos positivos y de contactos estrechos; dando mayor certeza en la definición de números de contagios y posibilitando el aislamiento oportuno de las personas afectadas disminuyendo además de este modo la posibilidad de propagación de la enfermedad ;
Que el 29 de noviembre de 2020, venció el plazo de vigencia del DECNU 875/2020, por lo que el señor Presidente de la Nación sancionó una norma de idéntica jerarquía y fines. Mantuvo -en general- las previsiones del anterior, con la diferencia, en lo que atañe a la Provincia del Chubut, que la totalidad de sus departamentos y localidades son alcanzadas por la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO);
Que consultadas las autoridades de salud respecto de la eficacia de las medidas adoptadas durante la vigencia del DNU 1101/20, vigente hasta las 00:00 del día 30 de noviembre de 2020; y a las autoridades locales respecto del impacto que éstas tuvieron en sus jurisdicciones; se verificó que -como en oportunidades anteriores- algunas localidades bajo su exclusiva responsabilidad y ante el requerimiento de algunos sectores que la integran, flexibilizaron las medidas que habían sido adoptadas previo consenso, sin que ello impactara negativamente en los criterios epidemiológicos verificados, los que se mantuvieron entre los mismos parámetros, no obstante esas mayores liberalidades concedidas;
Que como consecuencia de lo anterior, las autoridades de salud e integrantes del Comité de Crisis arribaron a la conclusión que resulta adecuado a los parámetros sanitarios imperantes en el territorio provincial mantener, con algunas modificaciones, las medidas dispuestas en el DNU 1101/20; resultando factible dar respuesta a determinados requerimientos efectuados por la población en general y determinados sectores de desarrollo productivo, en particular, y por tanto flexibilizar algunas medidas e, incluso, reactivar -con los alcances que aquí se establecen- al plan de flexibilización instituido por el Decreto 716/20;
Que corresponde entonces, con la novedad mencionada en el considerando precedente, en principio y en general, sostener el marco normativo de carácter transitorio del DNU 1101/20; adecuándolo al estatus sanitario provincial actual reflejado en las previsiones del decreto de necesidad y urgencia nacional, a la dinámica de la enfermedad en las distintas ciudades de Chubut y al comportamiento de sus habitantes, a los requerimientos y necesidades de los distintos sectores afectados por las secuelas de la crisis imperante, a la actividad que las autoridades locales han demostrado ejercitar;
Que el virus se ha manifestado en el mundo sin permitir que se pueda definir el tiempo de su extinción, aún cuando los científicos trabajan denodadamente en la elaboración de la vacuna, lo que exige aceptar la idea de convivir con él, aunque temporalmente. Esta realidad nos lleva a pensar que como ciudadanos debemos adoptar un rol responsable en el cumplimiento de las medidas de prevención para evitar el contagio, y que como autoridad debemos establecer un marco normativo dinámico adecuado a la realidad que muta constantemente, que sin descuidar la salud de la población permita de manera cuidadosa pero constante, avanzar a la normalidad;
Que en la tarea de evitar la propagación de la enfermedad entre la población y de minimizar las consecuencias que su arrasador paso deja en las personas y los ámbitos de
desarrollo económico y social; el trabajo conjunto y solidario deberá continuar para enfrentar cada una de los retos que vayan surgiendo. Las autoridades locales tendrán un rol preponderante en el contralor de las medidas mínimas de protección y cuidado que resulta indispensable mantener y sostener para enfrentar la crisis sanitaria que nos aqueja, sobre todo ante la mayor flexibilización por ellos decidida en el ámbito de su jurisdicción;
Que las disposiciones de esta norma regirán entonces en el territorio provincial atendiendo las previsiones del DECNU 956/20, sin desconocer la realidad imperante en él, ni los resultados obtenidos con las medidas implementadas hasta la fecha para intentar frenar los contagios entre la población, y el impacto que éstas tuvieron en la economía de las localidades y sus habitantes (cfme. arts. 14 y ees);
Que en atención a las disposiciones legales citadas en el visto, y las previsiones de la Constitución de la Provincia del Chubut que imponen el deber de adoptar las medidas tendientes a resguardar la salud de los habitantes de la provincia como interés público superior protegido en el marco de la emergencia sanitaria declarada, pero también la de amparar los derechos y garantías de las personas que habitan la provincia en orden a su desarrollo laboral, económico y social; el dictado de la presente norma resulta claramente procedente;
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para emitir disposiciones como las contenidas en la norma que se sanciona, en virtud de las facultades conferidas expresamente en el DECNU nacional 956/20, y las previsiones de las Leyes 1-681 y 1-682. No obstante, toda vez que la Honorable Legislatura está integrada por representantes de las distintas localidades de nuestra provincia, comprometidos igualmente en la adopción de decisiones tendientes a afrontar las consecuencias de la pandemia declarada; a los fines de dejar asentado el consenso logrado con las autoridades locales, y en virtud de la trascendencia de los hechos involucrados, se remite esta norma como decreto de necesidad y urgencia para su consideración y ratificación;
Que claro está a esta altura de los acontecimientos, que en atención a la permanente evolución de la situación epidemiológica resulta imperioso que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, para minimizar la expansión del Coronavirus, garantizar la protección de la salud de la población de la provincia y mantener, en el marco de las circunstancias de la emergencia sanitaria, las actividades económicas que garantizan la supervivencia y sustentabilidad de las personas y sus bienes;
Que la dinámica propia de la pandemia y la necesidad de constantemente adoptar medidas acordes a cada situación emergente para resguarda la salud de la población, hacen imposible poner a consideración de la Honorable Legislatura el marco reglamentario siguiendo los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, sobre todo cuando sus sesiones -por distintas circunstancias- no siempre se han desarrollado con la regularidad preestablecida; y determinan a este Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que aseguren los fines de la Constitución, haciendo uso de la facultad otorgada por su artículo 156;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
MARCO NORMATIVO TRANSITORIO - DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo Io: Establécese en este título un marco normativo transitorio que tendrá vigencia hasta el día 21 de diciembre de 2020 inclusive, para la totalidad de las localidades del territorio de la Provincia de Chubut, las que de conformidad a las previsiones del artículo 3o del DECNU 956/20, se encuentran alcanzadas por la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
El plazo fijado en el párrafo precedente podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad de salud provincial, si la situación epidemiológica así lo aconseja en el mejor interés de la población, y no se dieta disposición nacional que imponga una modificación a su contenido;
Artículo 2o: Circulación urbana e interurbana-intraprovincial. Establécese que por el
plazo fijado en el artículo Io, o su prórroga, en las localidades de la Provincia del Chubut se podrá circular sin otra limitación que la establecida por el artículo 9o, las dispuestas en el artículo 6o para los ingresantes al territorio provincial, u otras que dispongan la autoridad nacional o el Poder Ejecutivo Provincial en el futuro.
Deberán cumplir con el pedido de autorización de circulación a través de la plataforma digital quienes pretendan ingresar a las localidades de la Comarca Andina, aún cuando sean residentes del territorio provincial.
Artículo 3o: Recaudos para el ingreso a la Provincia por cualquier via. De conformidad a
las previsiones del Decreto 414/20, sin perjuicio de los permisos expedidos por la autoridad nacional, las autorizaciones para ingresar a la Provincia del Chubut, serán otorgadas a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar, o www.ingresoprovincia.chubut.gov.ar, o la que en el futuro las reemplace; en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas o en el que se indique en el futuro.
Quienes pretendan ingresar a la provincia no deberán estar alcanzadas por las previsiones del artículo 9° y deberán obligatoriamente contar, además, con la aplicación "CUIDAR", o la que en el futuro la reemplace, autorizada con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de ingreso.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de las previsiones de este artículo las personas en tránsito, siempre que no efectúen paradas en lugares de abastecimiento o descanso, y las personas exceptuadas por normas vigentes.
Artículo 4o: Modalidad de ingreso a la provincia. A los fines de ingreso a la provincia de toda persona que no siendo alcanzada por alguna de las prohibiciones de circulación previstas en las normas nacionales, se encuentre autorizada a ingresar de conformidad a las previsiones del artículo 3 o precedente, la unidad de transporte terrestre o aéreo en la que se efectúe el ingreso, deberá garantizar el cumplimiento de las reglas de distanciamiento social y de protección general, establecidos en las normas nacionales y provinciales vigentes, y cumplir protocolos aprobados para cada actividad por la autoridad competente.
Si el ingreso se produce en vehículos particulares que no importen servicio de pasajeros, sus ocupantes deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad y protección previstas por las normas vigentes.
A los fines de un adecuado contralor sanitario, el ingreso por vía terrestre se podrá efectuar en el horario comprendido entre las 08:00 y 00:00 horas, o en el que adelante fije el área competente.
La programación horaria de los vuelos será determinada de conformidad a las previsiones del artículo 4o de la Resolución 221/20 del Ministerio de Transporte de Nación o aquella que la reemplace o la complemente. Las personas que ingresen a la provincia, cualquiera sea el servicio de transporte que utilice de los alcanzados por la resolución mencionada, deberán dar cumplimiento a sus previsiones.
Artículo 5o: El Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, atendiendo el escenario
epidemiológico vigente en el territorio provincial, definió dos estatus e incluyó en cada uno de ellos aquellas localidades o conglomerados de mayor densidad poblacional de la provincia, distinguiendo a aquellas en las que existe transmisión local en predominancia de conglomerados (TLPC) o circulación comunitaria sostenida (CCS), de aquellas que presentan casos esporádicos que no tienen documentada circulación viral de ningún tipo (cluster). La clasificación refleja la dinámica de la evolución de la pandemia en la provincia, y podrá condicionar el abordaje de algunas medidas de prevención y control que se deban adoptar en virtud de los criterios epidemiológicos que se verifiquen, a los fines de resguardar la salud de la población.
En virtud de esa distinción, según los antecedentes colectados a la fecha de la presente, se verifica: circulación comunitaria sostenida (CCS) en el conglomerado integrado por Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, y en Puerto Madryn, Trelew y Rawson;
Transmisión local en predominancia de conglomerados (TLPC) en Sarmiento, Río Mayo, Gaiman y Dolavon;
Casos esporádicos (cluster) en Esquel, Gan Gan y Paso de Indios.
La determinación de las categorías y la inclusión en ellas de éstas u otras localidades responde a la dinámica de la enfermedad, y será informada en el reporte diario de situación epidemiológica de Coronavirus emitido por el Ministerio de Salud Provincial. Artículo 6o: Aislamiento Social Obligatorio (ASO). Con antecedente en el DNU 333/20 ratificado por la Ley 1-681, y de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 4o del DECNU 956/20, se establecen normas para el cumplimiento del aislamiento social obligatorio para las personas que ingresen a la Provincia de Chubut.
En ese sentido se establece que aquellas personas que ingresen a la provincia, por cualquier vía, a una localidad o región con transmisión local con predominancia en conglomerados (TLPC) o circulación comunitaria sostenida (CCS), no requiere cumplir con más medidas que las vigentes para su traslado: autorización de viaje nacional, permiso de circulación provincial y aplicación "CUIDAR".
Aquellas personas que ingresan a la provincia por cualquier vía procedente de una localidad o región de transmisión local en predominancia de conglomerados (TLPC) o circulación comunitaria sostenida (CCS) a una localidad con casos esporádicos, cluster o sin casos en los últimos quince (15) días, debe cumplir el Aislamiento Social Obligatorio (ASO) por el plazo de catorce (14) días o el que en el futuro determine la autoridad sanitaria competente.
Aquellas personas que ingresen a la provincia, y realicen recorrido por diferentes localidades que registren diferentes escenarios, requieren la modalidad de corredor seguro mientras se encuentran en tránsito, y deberán cumplir la modalidad dispuesta de acuerdo a la localidad y la realidad epidemiológica de la misma. Solo deberá cumplir ASO si el destino final es una localidad con casos esporádicos (cluster).
El cumplimiento del aislamiento de catorce (14) días constituye una carga de responsabilidad individual que la persona deberá cumplir. Las autoridades de cada jurisdicción local deberán arbitrar los medios de fiscalización y contralor para garantizar el efectivo cumplimiento de la medida de aislamiento social obligatorio impuesta.
En todos los casos, quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social obligatorio (ASO), el personal declarado esencial; pudiéndose establecer otras excepciones debidamente fundadas por acto administrativo conjunto de la máxima autoridad sanitaria y de gobierno y justicia provincial.
Artículo 7o: Establécese que de verificarse un aumento considerable de casos positivos de COVID-19 en alguna de las localidades como consecuencia de las medidas aquí dispuestas en orden a la libre circulación dentro del territorio provincial, sin otra limitación que las establecidas por su artículo 9o; el Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer que las personas residentes en la Provincia de Chubut, en su circulación interurbana-intraprovincial, en una o varias localidades, deban dar cumplimiento a las previsiones del artículo 6° en idénticas condiciones que las estipuladas para los ingresantes.
Artículo 8o: Aquellas personas que ingresan a la provincia, pero que fueran exceptuadas
del cumplimiento del aislamiento social obligatorio (ASO - cuarentena) por ser transportistas, viajantes, deben contar con el permiso de circulación previsto en el artículo 5o y deberán cumplir de manera estricta con las medidas de aislamiento social obligatorio (ASO) mientras se encuentra fuera del horario de recorrido laboral.
Las personas que ingresan por motivos laborales de manera temporal, para realización de actividad asistencial de reparación, service, u otras que requieren corta estancia en la jurisdicción provincial, deben contar con el permiso de circulación previsto en el artículo 5o y trasladarse en modalidad de "corredor seguro", que implica el cumplimiento de lo siguientes recaudos:
Cumplir con las medidas de bioseguridad requeridas (uso de correcto de cubre boca-nariz, distanciamiento social y físico de dos -2- metros, higiene adecuada de manos);
Cumplir con la medida de aislamiento (ASO) en el lugar asignado de alojamiento entre jornadas laborales;
Contar con la asistencia del empleador, empresa, firma o agente asignado, mientras permanezca en aislamiento (ASO);
Regresar a su lugar origen de manera inmediata a la finalización de la actividad laboral que motivó su ingreso a la provincia;
Reportar inmediatamente a la autoridad sanitaria local cualquier síntoma compatible con aquellos de la enfermedad Coronavirus; y mantenerse en aislamiento, cesando las actividades autorizadas.
Las previsiones de este artículo son de aplicación exclusivamente en las localidades que presentan casos esporádicos.
Artículo 9o: Restricciones para el ingreso y circulación, por cualquier vía. No podrán
ingresar a la Provincia ni podrán circular dentro de ella las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, los "contactos estrechos de casos confirmados", ni quienes deban cumplir aislamiento preventivo y obligatorio (APO) en los términos del DECNU nacional 260/20, su modificatorio y normas complementarias, ni las personas que de conformidad a la presente norma deban cumplir con catorce (14) días de aislamiento social obligatorio, o el que indique en el caso la autoridad sanitaria.
En todos los casos se deberá dar cumplimiento estricto a las normas sanitarias y protocolos dispuestos y aprobados por las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 10: Normas de conducta general y protección. En todos los casos las personas circulen deberán cumplir las normas de conducta general y de protección consistentes en mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar de
manera correcta el "cubre boca-nariz" en espacios abiertos o cerrados compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades aprobados por la autoridad sanitaria provincial y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, nacionales y municipales.
Artículo 11: Actividades. Establécese que en el plazo previsto en el artículo Io, en las localidades de la Provincia de Chubut, se podrán realizar las actividades económicas, industriales, comerciales, o de servicios profesionales, servicios domésticos y de cuentápartistas, en tanto no se trate de una actividad expresamente prohibida por el artículo 8o del DECNU 956/20, o el que en el futuro lo prorrogue o reemplace, y toda otra actividad que por disposición de la autoridad nacional o provincial requiera su autorización previa.
En el desarrollo de las actividades o la prestación de los servicios deberá cumplirse el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial, y demás normas protección y distanciamiento previstas en la presente, y toda aquella que recomienden las autoridades nacionales y provinciales de salud.
Artículo 12: Salidas de esparcimiento. Restricciones. Las personas podrán realizar salidas
de esparcimiento de manera responsable, en beneficio de su salud y su bienestar psicofísico.
En ningún caso, se podrán formar aglomeración o reuniones de personas, los niños deberán mantenerse alejados de otros menores para respetar la máxima de distanciamiento social. Siempre se deberá dar cumplimiento a las restricciones y reglas de conducta generales previstas en los artículos 9o y 10 de la presente, y toda aquella que determine la autoridad sanitaria en protección de la salud de las personas.
Los padres de niños, niñas y adolescentes serán responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones de ese artículo.
Artículo 13: Eventos culturales, sociales, recreativos y actividades deportivas. Se podrán
ejercer de manera responsable actividades artísticas, recreativas y deportivas, en espacios abiertos o cerrados, individuales o grupales de hasta un máximo de diez (10) personas. No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8o del DECNU 956/20 y 17 de la presente norma.
Previa evaluación del Ministerio de Salud de las actividades ya autorizadas y en base a la evolución epidemiológica que se verifique, se podrá ampliar o restringir la continuidad y los alcances de las actividades, por Resolución conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia.
Artículo 14: Recaudos y limitaciones para la realización de actividades artísticas, recreativas y deportivas. Las personas que deseen realizar estas actividades, no deberán estar alcanzadas por las restricciones previstas en el artículo 9o de la presente norma; deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar
correctamente "cubre boca-nariz" y dar estricto cumplimiento a los protocolos aprobados y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.
Cuando las actividades autorizadas se realicen en lugares cerrados, a los fines de mantener el distanciamientp social que se impone, se deberá limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etc.) a una (1) persona cada dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de espacio circulable (definido éste por la capacidad de ocupación establecida por la autoridad municipal habilitante). Nunca la ocupación podrá exceder el máximo del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad.
Cuando la actividad se realice en natatorios, es indispensable la implementación y cumplimiento de las prácticas seguras de natación junto con el distanciamiento social y las medidas preventivas cotidianas para protegerse; mantener el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad del lugar, con veinte (20) minutos entre turnos para la higiene y desinfección del lugar y de elementos. Los vestuarios habilitados deberán tener personal de control de ingreso y permanencia, así como uso limitado en número de personas según superficie de ocupación de duchas, garantizando la distancia mínima de 2,25 m2 entre los asistentes. Deberá efectuarse un control estricto del nivel de cloración del agua según indicaciones y normativas de Organización Mundial de la Salud.
Cuando la actividad recreativa o deportiva se realice en condiciones de esfuerzo físico, las distancias de seguridad se deben incrementar en función de ello, concretamente un corredor mantendrá una distancia de 5-6 metros con su precedente en carrera moderada y de 10 metros en carrera intensa. En los cruces y adelantamientos, la distancia de seguridad en sentido horizontal hay que aumentarla a 3 metros; y si lo que se hace es ciclismo, debe distanciarse 20 metros respecto al precedente, en velocidad media, y más de 30 en velocidad elevada.
Artículo 15: Reuniones familiares. Se podrán realizar de manera responsable reuniones
familiares hasta un máximo de veinte (20) personas, en espacios cerrados o al aire libre. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
Las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar correctamente "cubre boca-nariz" y dar estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales. Las autoridades locales dentro de las facultades que se le confieren en la norma nacional y en la presente, en atención a los parámetros epidemiológicos verificados en sus jurisdicciones, el comportamiento de su población, a la evaluación de riesgo en su jurisdicción, su posibilidad de contralor en el cumplimiento de las normas de protección y protocolos, podrán establecer normas reglamentarias a los fines de garantizar la salud de la población y en su mejor interés. Si el poder ejecutivo verifica que las condiciones epidemiológicas y la evaluación de riesgo en las distintas localidades que integran el territorio provincial así lo recomiendan, podrá reglamentar y eventualmente, suspender la autorización conferida por la norma nacional con el fin de proteger la salud pública.
Artículo 16: Actividades religiosas y de culto. Recaudos. Se autoriza la asistencia a
lugares de culto siempre que no se supere un tercio (1/3) de su capacidad y se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
Si la capacidad máxima no estuviera claramente determinada, se deben considerar los siguientes estándares para su cálculo:
-     Espacios con asientos individuales: una (1) persona por asiento, debiendo respetarse en todo caso, la distancia mínima de dos (2) metros;
-     Espacios con bancos: una (1) persona por cada dos (2) metros lineales entre ellas;
-     Espacios sin asientos: una (1) persona por dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de superficie reservada para los asistentes.
Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto que superen la participación de un número mayor a diez (10) personas. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: Uso correcto de cubre boca-nariz con carácter general y obligatorio; antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia; las entradas y salidas serán ordenadas y guiadas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto; se deberá poner a disposición del público dispensador de geles hidroalcohólicos en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso; no se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en la casa; se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará el contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad; la distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos; tocar o besar personas, tampoco objetos de devoción u otros que habitualmente se manejen; la actuación de coros.
Artículo 17: Actividades Prohibidas. Establécese que en todas las localidades de la Provincia de Chubut se encuentran prohibidas las siguientes actividades:
1. Las reuniones familiares de más de veinte (20). La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente
determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
2.     Realización de eventos culturales, sociales o recreativos de más de diez (10) personas
3.     Práctica de cualquier deporte donde participen más de diez (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de dos (2) metros entre los y las participantes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
Artículo 18: Actividad Turística. Se podrá desarrollar actividad turística dentro del territorio provincial respetando las previsiones establecidas en la presente norma en orden al ingreso y circulación de personas, y a medidas de prevención y de aislamiento estipuladas, aplicables para cada localidad o región de acuerdo a la calificación de su situación epidemiológica.
El Poder Ejecutivo podrá establecer un plan o programa turístico dinámico de implementación progresiva, de acuerdo a los parámetros epidemiológicos que se verifique en el territorio provincial.
Artículo 19: Recaudos para el desarrollo de actividades y servicios. Las actividades y servicios que se encuentren habilitados, deberán tener un protocolo de funcionamiento expresamente aprobado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. Queda restringido el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad de ocupación definida por la autoridad que extendió la habilitación del lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio; siempre atendiendo al distanciamiento social recomendado.
En todos los casos, cuando la actividad o servicio se preste en un local, oficina, estudio, consultorio o similar, en la puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible y visible el número de personas que pueden permanecer en el lugar, el que será determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a las pautas mencionadas precedentemente, el uso del correcto de "cubre boca-nariz" y toda otra información que indique la autoridad de salud provincial o municipal. Asimismo, cuando la actividad se desarrolle en un local de más de 200 metros cuadrados (200 m2), deberán tener a su ingreso personal que registre los datos de identificación y domicilio de las personas que ingresan, y la temperatura que ésta registra a su ingreso al mismo.
En atención a lo dispuesto en el los artículo 6o del DECNU 956/20, queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. Lá parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 20: Actividades presenciales escolares de cierre de ciclo lectivo para estudiantes
del último año de los niveles primario, secundario y superior. De conformidad a las previsiones del artículo 24 del DECNU 956/20, podrá autorizarse la organización de actividades presenciales escolares de cierre del ciclo lectivo 2020 para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior, siempre que en la localidad donde se encuentre el establecimiento se verifique riesgo epidemiológico mediano y bajo.
A esos fines, el nivel de riesgo será definido por la máxima autoridad local, previa intervención de la autoridad sanitaria de la jurisdicción, quienes deberán informar al Ministerio de Salud Provincial.
Estas actividades se realizarán preferentemente al aire libre. En todos los casos se deberá dar cumplimiento estricto de los protocolos debidamente aprobados para la actividad por la autoridad sanitaria provincial.
Artículo 21: Transporte de carga nacional. ínstese a los señores Intendentes y Presidentes de Comunas Rurales a garantizar la circulación del transporte nacional de cargas por las rutas y vías que atraviesan el territorio de su jurisdicción; asimismo a determinar un espacio que consideren conveniente, para el abastecimiento de combustible, carga y descarga, y provisión y descanso de los conductores.
La actividad de transporte terrestre de mercaderías y otros elementos fue considerada esencial por el artículo 6o del DECNU 260/20, y por tanto las personas afectadas a esa actividad se encuentran exceptuadas del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, con el fin de garantizar el abastecimiento en todo el territorio de la Nación.
Artículo 22: Transporte de carga internacional. Rige la restricción de ingreso a la
Provincia del Chubut del transporte de cargas internacional proveniente en forma directa de otros países, establecida por el artículo 4o del DNU 333/20 ratificado por Ley 1-681 y la excepción prevista en su decreto reglamentario 415/2020, en virtud de la cual la autorización de ingreso de ese tipo de transportes a la provincia queda exclusivamente restringido al transporte de cargas en general proveniente de Chile, el que no podrá realizar ningún tipo de paradas en el territorio de la Provincia del Chubut, debiendo continuar hasta su destino final; con la única excepción del punto de descanso determinado en la Estancia "La Laurita", ubicado a cien (100) kilómetros de distancia de los centros poblados de Gobernador Costa y Sarmiento, de la Provincia del Chubut.
Las personas afectadas a la actividad deberán dar estricto cumplimiento a las limitaciones impuestas y reglas generales establecidas en esta norma.
Artículo 23: Personal de la Administración Pública Provincial. En virtud de las medidas preventivas dispuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia producida por COVID-19, y las adoptadas en consecuencia por el Estado Provincial; se deberá adoptar las medidas necesarias para
garantizar el efectivo funcionamiento de los organismos que integran la Administración Pública y la prestación de los servicios a su cargo.
A esos fines los titulares de cada uno de los órganos del Estado Provincial organizará sus dependencias convocando a prestar servicios a los agentes y demás personal, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico, necesarios a tal fin; siempre que éstos no se encuentren exceptuados de conformidad a las previsiones del decreto de necesidad y urgencia nacional vigente.
Establécese que en las reparticiones públicas provinciales en las que las condiciones edilicias no permiten dar cumplimiento a las normas de distanciamiento entre personas recomendadas, los titulares de cada una de ellas, organizarán sus áreas a los fines de evitar la aglomeración de los agentes de su dependencia; disponiendo las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del sector, a través del sistema de guardias mínimas y trabajo en el hogar ("home office"); con el fin de garantizar la prestación del servicio estatal del que se trata en el horario habitual.
Encomiéndese a las Direcciones Generales de Recursos Humanos o áreas con las mismas competencias, que arbitren los mecanismos necesarios con el fin de controlar y asegurar el cumplimiento efectivo y eficiente de la convocatoria que se efectúe y de las guardias dispuestas, en su caso; como así también del cumplimiento de la labor asignada para realizarse desde el lugar del aislamiento, según el caso.
Se deberá dar cumplimiento estricto a las normas de protección general, distanciamiento social y protocolos vigentes, con el objeto de garantizar la protección de la salud de los agentes y particulares concurrentes.
ínstese a las autoridades locales a adoptar la misma modalidad; y al sector privado a implementar un sistema de trabajo en el hogar o por alternancia que propenda a disminuir la circulación de las personas y el agrupamiento de ellas en los lugares de trabajo.
Artículo 24: Evaluación. El Ministerio de Salud y los especialistas en epidemiología evaluarán la trayectoria de la enfermedad y la situación sanitaria imperante, y conjuntamente con el Comité de Crisis recomendarán a este Ejecutivo Provincial la continuidad de las medidas adoptadas, su modificación o sustitución, cuando las conclusiones y los criterios epidemiológicos así lo recomienden en protección de la salud de la población y en su mejor interés. El Ministerio de Salud informará la situación al Ministro de Salud de Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros Nacional.
Artículo 25: Fiscalización. Colaboración. Los Ministerios de Salud, de Gobierno y Justicia y de Seguridad Provinciales, y las autoridades locales, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y en estrecha colaboración y coordinación, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las previsiones de la presente norma y leyes y decretos concordantes.
ínstese a las Autoridades Municipales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, efectúen controles en el ingreso a sus
localidades respecto del cumplimiento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma que se disponga en protección de la salud de la población, aportando los recursos a su disposición.
Artículo 26: Infracciones. Establécese que conforme lo disponen las normas nacionales y provinciales vigentes, cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las mismas, para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Se podrá disponer la detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en cualquiera de las normas nacionales y provinciales sancionadas como consecuencia de la pandemia y la emergencia sanitaria dispuesta en protección de la salud de la población, y proceder a su retención preventiva dando inmediata intervención a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 27: Las disposiciones de la presente norma constituyen estipulaciones
máximas, las autoridades locales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y bajo su exclusiva responsabilidad podrán dictar aquellas reglamentaciones complementarias que consideren necesarias a los fines de adecuarlas a las características demográficas, geográficas y sociales de sus jurisdicciones; como así también, podrán efectuar las restricciones que consideren pertinentes en atención a las particularidades de su jurisdicción y, eventualmente, suspender la autorización que se confiere o dejarla sin efecto, con el fin de proteger la salud pública de cada localidad. Todo ello sin exceder el marco normativo impuesto por el DECNU nacional 956/20 o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 28: ínstese a los habitantes de la Provincia de Chubut y a quienes se encuentren
transitoriamente en ella, a adoptar una actitud responsable, empática y solidaria, respetando las normas vigentes, las medidas de prevención y circulación, las reglas de protección general y los protocolos aprobados por la autoridad de salud para las distintas actividades que se desarrollan en su territorio.
Exhórtese a las empresas que explotan las principales actividades económicas de la región (petrolera y pesquera), a sus dirigentes, operadores y dependientes, al cumplimiento estricto de los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud, como así también a las normas generales de protección y cualquier otra disposición impuesta a los fines de evitar la dispersión de la enfermedad y de proteger la salud de la población.
Artículo 29: ínstese a las Autoridades de los Municipios y Comunas Rurales a prestar
colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, continúen poniendo su esfuerzo y recursos en los procedimientos de control y fiscalización
necesarios para garantizar el cumplimento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma nacional, provincial o local que se disponga en protección de la salud de la población.
Artículo 30: En el marco de las atribuciones conferidas por los decretos de necesidad y
urgencia nacionales, leyes provinciales, y las potestades reglamentarias propias, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones, ampliaciones o sustituciones a las que está autorizado, establecer nuevas excepciones y reglamentaciones, si los indicadores y criterios epidemiológicos así lo autorizan, o aconsejan en protección de la salud de la población y en su mejor interés, según el caso. Podrá también requerir a la autoridad nacional la sustitución de la medida de distanciamiento por la de aislamiento social preventivo y obligatorio, y a la inversa de conformidad a las previsiones del artículo 21 del DECNU 956/2020, o la norma que en el futuro la reemplace, cuando los parámetros epidemiológicos verificados en una jurisdicción así lo recomienden.
En el supuesto de que las medidas vigentes en los distintos departamentos del territorio provincial sean sustituidas por norma nacional, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para reglamentar todo aquello que fuera necesario, pertinente y oportuno a los fines de su aplicacion.
Artículo 31° : Regístrese, comuniqúese a la Honorable Legislatura, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE

DECRETO N° 1213
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 716/2020
(Se relaciona) Decreto 1101/2020

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)