![]() |
Título: Sustituye los artículos 1°, 2°, 3° y 6° e incorpora los artículos 2° bis, 5° bis y 6° bis a la Ley I N° 329, de creación del Fondo Editorial Permanente de la Legislatura |
Fecha Registro: 16/08/2022 |
Detalle: LEY I N° 736 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 1 ° de la Ley I N°329, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1°.- Crease el “Fondo Editorial Permanente de la Legislatura de la Provincia del Chubut”, el cual reconoce como objetivo primordial el acceso de autores cuyas obras merezcan la publicación, dando preferencia a aquellos trabajos que aborden diferentes aspectos de la realidad de la Provincia del Chubut.” Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley I N°329, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°. -La selección de los autores a los que hace referencia el artículo 1° de la presente, se llevará adelante mediante la realización del concurso, el cual será convocado anualmente sobre la base de todos o algunos de los siguientes ejes fundamentales: a) Historia y Política. b) Divulgación de las ciencias; c) Obras literarias: relato, novela, cuento, ensayo y/o poesía; d) Investigación e innovación.” Artículo 3°.- Incorporase el artículo 2° bis a la Ley I N°329, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°bis. - Podrán acceder a los beneficios de esta Ley los autores nacidos o naturalizados en la Provincia o que acrediten una residencia mínima de cinco (5) años.” Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley I N°329, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°.- El Fondo creado por la presente Ley, que carece de fines de lucro puede: a) Distribuir las obras editadas en forma gratuita; b) Vender las obras editadas en su totalidad o en forma parcial a precio de costo, a fin de lograr la mayor difusión posible de la obra; c) Publicar ediciones en rústica y/o de lujo, cuando las características así lo ameriten, que se utilizarán para ser entregados a autoridades nacionales o extranjeras que visiten oficialmente a la Honorable Legislatura; d) Editar y distribuir libros en formatos digital, pudiendo incluir los equipos para su lectura; e) Editar y distribuir libros en formatos especiales que garanticen el acceso y la inclusión de las personas con discapacidad. Artículo 5°.-Incorporase el artículo 5° bis a la Ley I N°329, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5° bis. - Transcurridos dos (2) años de la primera publicación, los autores recuperan el dominio pleno e irrestricto sobre la obra.” Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley I N°329, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 6°. - La Comisión Permanente de Legislación General, Cultura y Educación conjuntamente con la Secretaría de Cultura de la Provincia, tendrán a su cargo la evaluación de las obras presentadas y determinarán la cantidad de ejemplares a editarse en cada impresión, reservándose el derecho de realizar una segunda edición hasta por igual cantidad que la primera, dentro de los dos (2) años de publicada. Para nuevas ediciones, o aumento de la tirada deberá recabarse el acuerdo de los autores”. Artículo 7°.- Incorpórese el artículo 6° bis a la Ley I N°329, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 6° bis.- La Comisión Permanente de Legislación General, Cultura y Educación, elaborará anualmente la correspondiente Resolución de convocatoria, en la que se determinará: a) La temática sobre la que verse el concurso conforme los ejes establecidos en el artículo 2° de la presente; b) Los integrantes de la Comisión evaluadora que tendrá a su cargo la selección de la/las obras ganadoras, estando facultada en caso de así estimarlo declarar desierto el concurso; c) Todo otro aspecto que estime necesario a los fines de la convocatoria.” Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS. RAWSON, 16 AGO 2022 VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley que sustituye los artículos 1°, 2°, 3° y 6° e incorpora los artículos 2° bis, 5° bis y 6° bis a la Ley I N° 329, de creación del Fondo Editorial Permanente de la Legislatura de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 2 de agosto de 2022, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por ley de la Provincia: I N° 7 3 6 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.- DECRETO N° 933 |
|