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Ley V 190

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Título: Modificación de la Ley V N° 96 de Fiscalía de Estado de la Provincia del Chubut
 
Fecha Registro: 10/01/2023
 
Detalle:

L E Y V N° 190 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°,- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley V N°96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- El Fiscal de Estado Adjunto actuará como subrogante legal del Fiscal de Estado. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Poder Legislativo y ejerce sus funciones en colaboración con el Fiscal de Estado, de quien depende jerárquica y funcionalmente”.
Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley V N°96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°.- En caso de vacancia, ausencia transitoria, licencia, recusación o excusación, las funciones del Fiscal de Estado serán desempeñadas en forma automática por el Fiscal de Estado Adjunto.
Dándose los supuestos enunciados en relación a los Fiscales Titular y Adjunto, actuará como subrogante, el Director General de Procuración Fiscal y, en su defecto, el funcionario profesional abogado de mayor jerarquía y antigüedad en la misma, que revista en la planta permanente de la Fiscalía de Estado con funciones en la capital provincial”.
Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 7° de la Ley V N°96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°.- Es competencia de la Fiscalía de Estado:
1)     Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todos los casos que así se lo requiera;
2)     Ser parte necesaria y legítima en todo proceso judicial en que se controviertan intereses del Estado Provincial;
3)     Iniciar los juicios a terceros. En tales supuestos, la repartición que considere procedente la necesidad de iniciar las acciones legales, deberá remitir todos los antecedentes con dictamen del servicio jurídico del área sobre la verosimilitud de la acción a entablarse, los que serán evaluados por la Fiscalía de Estado, quien será la que determinará su interposición o no, en este último caso el rechazo será fundado;
4)     Someter a aprobación del Poder Ejecutivo las transacciones judiciales o extrajudiciales, previa intervención de la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales;
5)     Controlar la legalidad de la actividad del Estado y las de sus funcionarios y agentes, en cuanto obraren en el cumplimiento de las funciones o invocando a aquél,
a fin de asegurar el imperio de la Constitución y el cumplimiento de las leyes y demás normas dictadas en su consecuencia, en todos aquellos asuntos que lleguen a su intervención, pudiendo ejercerla de oficio cuando razones fundadas lo justifiquen;
6)     Recurrir ante el fuero y jurisdicción competente de toda Ley, Decreto, Contrato o Resolución contrarios a la Constitución de la Provincia que en cualquier forma contraríen intereses patrimoniales del Estado y alegar la nulidad de los mismos;
7)     Constituirse en parte querellante y actor civil en los procesos en que se investiguen hechos que puedan constituir delitos contra la Administración Pública y en los que pudiera verse afectado el patrimonio y /o el interés del Estado;
8)     Dictaminar en forma previa a todo asunto sobre enajenación, permuta, donación, arrendamiento, concesión de bienes del Estado y licitaciones públicas, con excepción de aquellos realizados por organismos sujetos a regímenes de autarquía, y en aquellos casos cuya competencia sea asignada por leyes especiales;
9)     Dictaminar, en forma previa, a todas las expropiaciones que realice el Estado Provincial.
10)     Solicitar el inicio de sumarios administrativos, en los términos del artículo 159°, inciso D), de la Ley I N° 18, o la ampliación de las investigaciones de los que estén en trámite, en todos aquellos casos, que, sometidos a su consideración, se presuma la responsabilidad administrativa, disciplinaria o patrimonial de los agentes públicos.
11)     Dictaminar, en forma previa y de modo vinculante, en toda contratación de profesionales del derecho por parte del Estado Provincial, incluyendo las Entidades Descentralizadas, Autárquicas, Sociedades del Estado, fijando en su caso, los alcances del contrato;
12)     Toda otra función tendiente al cumplimiento de las facultades conferidas por la Constitución Provincial o por Leyes Especiales.
En los supuestos de los incisos 8), 9) y 10) se dará intervención a la Fiscalía de Estado una vez que las actuaciones administrativas se encuentren en estado de dictarse resolución definitiva”.
Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 10o de la Ley V N°96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10°.- El Fiscal podrá encomendar la representación procuratoria en los juicios que se ventilen en la Provincia de Chubut a los funcionarios letrados de la Fiscalía u otros abogados dependientes del Estado que tengan título suficiente para ello, mediante el otorgamiento de Poder General y/o Especial extendido por Escribanía General de Gobierno o mediante simple Nota Poder.
La Nota Poder podrá ser otorgada, en forma indistinta, por el Fiscal de Estado o por el Fiscal de Estado Adjunto. Los mencionados funcionarios procederán de acuerdo con las instrucciones que en cada caso les imparta el Fiscal, sin perjuicio de asumir este último el patrocinio en cualquier momento y en las causas que considere conveniente. Podrá asimismo el Fiscal de Estado en casos especiales que así lo justifiquen, ejercer la facultad prevista en el artículo siguiente de la presente Ley”.
Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 13° de la Ley V N°96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13°.- Quedan excluidos de la intervención del Fiscal de Estado los juicios en que sean parte Instituciones Autárquicas que manejen sus fondos como propios, en los cuales corresponderá intervenir a los representantes que fijen las respectivas leyes orgánicas. Asimismo, quedan excluidos las ejecuciones por apremio asignadas a otros organismos por leyes especiales.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior la Fiscalía de Estado podrá asumir la defensa judicial de los entes autárquicos, descentralizados, autofinanciados, sociedades del Estado, sociedades con participación accionaria del mismo y entes públicos no estatales cuando manejen fondos del Estado Provincial, únicamente cuando le sea requerido por las autoridades u órganos competentes de dichos organismos o por leyes especiales. En todos los casos el Fiscal de Estado, conserva la facultad de avocamiento cuando las circunstancias, naturaleza o importancia del juicio así lo aconsejaren.
El Fiscal de Estado podrá disponer la no iniciación de juicios o el archivo de los ya iniciados, cuando el monto del capital a demandar sea inferior a 15 JUS; sin perjuicio de la facultad de proseguir gestiones administrativas para la percepción del crédito”.
Artículo 6°.- Incorpórese como artículo 13° bis de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 13° bis.- El Fiscal de Estado y los apoderados judiciales no pueden suscribir allanamientos y desistimientos de la acción sin autorización previa del Poder Ejecutivo, la que no será necesaria para desistir de recursos o impugnaciones, ni para formalizar convenios de pagos de sentencias, ni convenir sobre la imposición de las costas del proceso”.
Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 18o de la Ley V N°96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- El Fiscal de Estado designará al personal de su dependencia. Propondrá al Poder Ejecutivo la designación del personal sin estabilidad, al que podrá remover”.
Artículo 8°.- Sustitúyase el artículo 20° de la Ley V N°96, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20°.- Los honorarios que a cargo del vencido devengue la representación judicial dependiente de la Fiscalía de Estado, por sentencias consagratorias del derecho invocado por el Fisco, o por cualquier otra resolución dictada dentro del orden procesal, se distribuirá en la forma siguiente: el setenta por ciento (70 %) al personal de Fiscalía de Estado de acuerdo a los parámetros porcentuales que establezca el Fiscal de Estado y el treinta por ciento (30 %) restante se afectará a bienes de consumo, servicios y bienes de capital necesarios para el funcionamiento del organismo.
Tanto los honorarios percibidos por libramiento de orden de pago judicial, como los cobrados en forma directa de la contraparte deberán ser depositados a la orden de la Fiscalía de Estado, en la cuenta bancaria única denominada “Honorarios Fiscalía de Estado”. En forma periódica el Fiscal de Estado efectuará la liquidación correspondiente, depositándose los honorarios en las cuentas bancarias de titularidad del personal existente al tiempo de su distribución”.
En el caso de los letrados ad hoc a que se refiere el artículo 11°, éstos tendrán derecho al cobro íntegro de los honorarios que se regulen por su actuación”.
Artículo 9°.- Incorpórese como artículo 22° de la Ley V N°96, el siguiente texto:

“Artículo 22°.- El Fiscal de Estado someterá a la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales a la que refiere el artículo siguiente las transacciones judiciales o extrajudiciales que estimare convenientes para los intereses del Fisco, no pudiendo comprometer a su representada, sin la expresa conformidad de la comisión. Asimismo, podrá someter las conciliaciones y los acuerdos de pago de condenas, cuando lo estime pertinente en consideración al interés patrimonial comprometido.
Artículo 10°.- Incorpórese como artículo 23° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 23°.- Créase la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales, la que funcionará en el ámbito la Honorable Legislatura y que tendrá por objeto dictaminar sobre las propuestas de transacciones judiciales y demás acuerdos promovidos por el Estado o por la parte contraria, considerándolas desde el punto de vista de la conveniencia patrimonial y de conformidad con los principios éticos que rigen la actividad del Estado.
Artículo 11°.- Incorpórese como artículo 24° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 24°.- La Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales estará integrada por:
a)     El Fiscal de Estado o su reemplazante legal, quien actuará como Presidente de la Comisión.
b)     El Ministro de Economía y Crédito Público o quien éste designe.
c)     El Asesor General de Gobierno o quién éste designe.
d)     Un (1) representante del organismo o jurisdicción que haya dado lugar al planteamiento del litigio cuya propuesta transaccional deba tratarse.
e)     Tres (3) legisladores provinciales, uno (1) en representación del bloque mayoritario y dos (2) en representación de la minoría siguiendo un criterio de mayor representación.
Los representantes que se designen en los casos previstos en los incisos b) y c) del presente artículo no podrán detentar una jerarquía inferior a la de subsecretario o equivalente”.
Artículo 12°.- Incorpórese como artículo 25° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 25°.- Serán funciones de la "Comisión de Transacciones Judiciales:
a)     La consideración de toda propuesta de transacción de litigios promovida por la Fiscalía de Estado, otros organismos o la parte contraria.
b)     El tratamiento previo de las propuestas de transacción. -
c)     Emitir dictamen, el que versará sobre los contenidos de la propuesta sometida a análisis de la Comisión, quien podrá aconsejar: llevar adelante la transacción proyectada; requerir la reformulación de la propuesta indicando las pautas para ello; elaborar contrapropuestas a las recibidas, pudiendo al efecto citar a la contraparte y sus representantes o continuar con el juicio.
En caso que el dictamen sea favorable a un acuerdo transaccional, deberá ser elevado al señor Gobernador para su conocimiento.

d)     Requerir al Poder Ejecutivo indicaciones expresas sobre las pautas generales a tener en cuenta al momento de analizar las propuestas transaccionales, especialmente sobre las disponibilidades financieras de la hacienda pública para afrontar los acuerdos a los que se arriben.
e)     Demás funciones que se acuerdan en la presente Ley”.
Artículo 13°.- Incorpórese como artículo 26° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 26.- A los efectos de emitir dictamen, la Comisión deberá evaluar las probabilidades de obtener un resultado favorable en el juicio de que se trate, las posibilidades y/o disponibilidades económicas de la hacienda pública, las consecuencias que sobre dicha hacienda provocaría la transacción propuesta y los que potencialmente se generarían en caso de seguir la causa adelante.
El dictamen emitido por la Comisión se adoptará por mayoría de dos tercios de sus miembros. En aquellos casos en que no exista unanimidad entre sus miembros, se podrá incorporar al dictamen, la fundamentación de cada opinión en minoría.
El dictamen de la Comisión respecto de la propuesta de transacción realizada, en ningún caso podrá interpretarse como modificación de la posición asumida judicialmente por la provincia o sus organismos, ni podrá utilizarse en sede judicial para fundar reconocimiento alguno en su contra.
La Comisión podrá requerir por intermedio de su presidente, cuando por la complejidad del asunto a tratar resulte conveniente, la intervención de profesionales o técnicos, pertenecientes o no a organismos del Estado”.
Artículo 14°.- Incorpórese como artículo 27° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 27°.- Los integrantes de la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales no percibirán remuneración alguna por dicha tarea”.
Artículo 15°.- Incorpórese como artículo 28° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 28.- Una vez producidos, los dictámenes de la Comisión serán clasificados y registrados sirviendo los mismos como antecedentes para casos posteriores.
Hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial respecto de la propuesta de transacción, tanto el dictamen como los informes o antecedentes recabados por la Comisión de Transacciones serán reservados”.
Artículo 16°.- Incorpórese como artículo 29° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley estableciendo los procedimientos a aplicar para el funcionamiento de la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales.
La Legislatura Provincial designará sus representantes mediante el mecanismo que al efecto se determine por dicho Cuerpo notificando las designaciones a la Fiscalía de Estado”.
Artículo 17°.- Incorpórese como artículo 30° de la Ley V N°96, el siguiente texto:

Artículo 30°.- El Fiscal de Estado presentará anualmente al Poder Legislativo, el presupuesto de gastos de su dependencia con una memoria de la actuación cumplida y de los requerimientos de los servicios a su cargo. A los fines realizar el cálculo estimativo previsto en el artículo 4° de la Ley I 209, deberán informarse intereses al 31 de diciembre del afio correspondiente al ejercicio siguiente”.
Artículo 18°.- Incorpórese como artículo 3 Io de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 31°.- Existiendo sentencia condenatoria firme que se resuelva en el pago de sumas de dinero y liquidación aprobada firme, la parte interesada en el proceso judicial deberá requerir que se intime a efectuar la previsión presupuestaria correspondiente, la que deberá ser desestimada sin más trámite por los jueces cuando resulte improcedente.
La Fiscalía de Estado no informará condena alguna a los fines de su previsión presupuestaria, sin que se haya cumplido la intimación a la que refiere el párrafo anterior y se encuentre notificada con anterioridad a la fecha límite informada por el Ministerio de Economía y Crédito Público para la elevación de la previsión de pago de condenas por parte del organismo”.
Artículo 19°.- Incorpórese como artículo 32° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 32°.- El Sector encargado de la atención del pago de sentencias judiciales condenatorias, procurará dar inicio a las actuaciones pertinentes, correspondientes a cada ejercicio presupuestario, incorporando los antecedentes y toda documentación relevante, necesaria para el dictado por el Fiscal de Estado de la resolución de autorización.
En los casos de sentencias condenatorias al pago de diferencias salariales, la resolución del Fiscal de Estado consignará los importes conforme las liquidaciones aprobadas judicialmente y las practicadas por los organismos pertinentes, en los casos que corresponda efectuar retenciones, aportes y demás deducciones.
No se iniciará trámite alguno de pago sin que medie liquidación judicial aprobada y firme y, en su caso, dictamen pertinente de la Comisión Interpoderes de Transacciones Judiciales”.
Artículo 20°.- Incorpórese como artículo 33° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 33.- Cuando el perito propuesto por representación fiscal sea personal dependiente de la Administración Pública, no percibirá honorarios cuando éstos sean a cargo de la Provincia”.
Artículo 21°.- Incorpórese como artículo 34° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 34°.- En cualquier etapa del proceso judicial, y por una única vez, los letrados de la Fiscalía de Estado podrán solicitar la suspensión de los plazos procesales en curso, la que se producirá automáticamente y sin necesidad de fundamentación desde el momento de la petición. La suspensión no podrá exceder de tres días hábiles en los procesos de amparo y sumarísimo, y cinco en las demás clases de procesos”.
Artículo 22°.- Incorpórese como artículo 35° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 35°.- “Todo movimiento de fondos que se realice, y todo pago que se perciba, deberá ser realizado indefectiblemente por vía de depósitos y transferencias bancarias, quedando expresamente prohibido de modo total y absoluto cualquier movimiento o recepción de fondos en dinero en efectivo, tanto se trate de
capital u honorarios”.
Artículo 23°.- Incorpórese como artículo 36° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 36°.- “El Fiscal de Estado tiene facultades para reglamentar el funcionamiento del organismo, dictar el reglamento interno, aprobar su organigrama, cambiar las denominaciones y tareas de las direcciones generales, direcciones, coordinaciones, jefaturas, departamentos y áreas, adecuándolas a las nuevas funciones y las variantes necesidades del servicio”.
Artículo 24°.- Incorpórese como artículo 37° de la Ley V N°96, el siguiente texto:
“Artículo 37.- Son causas de excusación del Fiscal de Estado, tanto en las Actuaciones judiciales como administrativas:
a)     Las que enumera el Código de Procedimientos para la excusación de los jueces.
b)     En los juicios contencioso administrativos y en los que haya habido una tramitación administrativa previa cuando hubiere dictaminado a favor del particular interesado”.
Artículo 25°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DEL CHUBUT, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.


RAWSON, 10 ENE 2023
VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley referente a la modificación de la Ley V N° 96 de Fiscalía de Estado de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 22 de diciembre de 2022, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por ley de la Provincia: V N° 190
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial. -
DECRETO N° 47

Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(No hay instrumentos legales afectados)

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

Decreto 47/2023(Promulga)