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Decreto 1460 / 2022 Mariano Arcioni (II) 

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Título: Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 343/90
 
Fecha Registro: 14/12/2022
 
Detalle:

RAWSON, 14 DIC 2022
VISTO:
El expediente N° 1666/2022 MSeg y el expediente N° 050/2022 JP; y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente N° 1666-MSeg-2022, tramita la modificación del artículo 5°, incorporación de los artículos 5° bis y 5° ter, y modificación de los artículos 7°, 8°, 13°, 18°, 19°, 20° y 26° que forman parte del Anexo I del Decreto 343/90, reglamentario de las licencias del personal policial;
Que por Ley XIX N° 88 se sustituyó el artículo 102° de la Ley XIX N° 8, por lo cual se podrán realizar las modificaciones necesarias en la reglamentación establecida en el Anexo I del Decreto 343/90, en cuanto al régimen de licencia anual reglamentaria;
Que en miras de lograr actualizar el reglamento de licencias policiales, es que se propicia la modificación del régimen establecido en el Anexo I del Decreto 343/90;
Que en el ámbito provincial se sancionó Ley I N° 605, mediante la cual se establece una licencia especial para víctimas de violencia de género que pertenecen a la administración pública;
Que a través del expediente N° 050/2022 JP se propone incorporar el inciso h) al artículo 18° del Anexo I del Decreto 343/90, a fin de reglamentar la licencia mencionada en el considerando anterior, para empleados policiales provinciales;
Que no existe impedimento legal para acceder a lo solicitado;
Que ha tomado debida intervención la Asesoría Letrada de la Institución Policial;
Que la Dirección General de Legales del Ministerio de Seguridad, ha tomado debida intervención;
Que la Dirección General de Administración de Personal ha tomado intervención;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 343/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°. - Licencia anual u ordinaria. La licencia anual u ordinaria será concedida hasta en tres (3) fracciones, teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el causante, y de acuerdo a la siguiente escala:
a)     Hasta cinco (5) años de antigüedad, quince (15) días hábiles;
b)     Hasta diez (10) años de antigüedad, veinte (20) días hábiles;
c)     Hasta quince (15) años de antigüedad, treinta (30) días hábiles;
d)     Hasta veinte (20) años de antigüedad, treinta y cinco (35) días hábiles;
e)     Más de veinte (20) años de antigüedad, cuarenta (40) días hábiles.”
Artículo 2°.- Incorpórese como artículo 5° bis al Anexo I del Decreto N° 343/90, el siguiente:
“Artículo 5° bis.- Extensión. Para determinar la extensión de la licencia ordinaria, atendiendo a la antigüedad, se computará como tal aquella que tendría el personal al 31 de diciembre del año que corresponda a la misma.
La extensión de la licencia ordinaria, para aquel personal cuya actividad al 31 de diciembre del año que corresponda, sea mayor a seis (6) meses pero menor a doce (12) meses, será la que se determina seguidamente:
Meses de
actividad     Inciso a)     Inciso b)     Inciso c)     Inciso d)     Inciso e)
Seis meses     7     10     15     17     20
Siete meses     9     12     18     20     24
Ocho meses     10     13     20     23     26
Nueve meses     11     15     23     26     30
Diez meses     12     17     25     29     34
Once meses     14     18     28     32     36
Artículo 3°.- Incorpórese como artículo 5° ter al Anexo I del Decreto N° 343/90, el siguiente:
“Artículo 5° ter.- Cómputo. Cuando al 31 de diciembre del año de ingreso o reincorporación, la actividad del agente fuere superior a un (1) mes pero inferior a seis (6) meses, la licencia proporcional a ese período se acumulará a la que le corresponda reglamentariamente por el año subsiguiente, a razón de un (1) día por mes de actividad, si la antigüedad fuere menor a diez (10) años, y de dos (2) días por mes de actividad, si esa antigüedad fuese superior a diez (10) años.
A los efectos de los cómputos se establece como mes completo la fracción mayor a quince (15) días o más.
No se computará para el otorgamiento de la licencia anual u ordinaria el tiempo transcurrido por el agente en alguna o algunas de las situaciones previstas en el artículo 111° incisos b) y c), artículo 117° y artículo 139° de la Ley XIX N° 8”. -
Artículo 4o.- Sustitúyese el artículo 7o del Anexo I del Decreto N° 343/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7o. - Condiciones licencia anual u ordinaria. La licencia
anual u ordinaria será concedida conforme a las siguientes condiciones:
a)     Se otorgará por año calendario vencido, dentro de las épocas y con arreglo de los turnos que se fijaren en las distintas dependencias.
Para hacer uso de esta licencia se deberá tomar la actividad al 31 de diciembre del año al que corresponda. No obstante, por razones de programación podrán usufructuarse a partir del 1 de diciembre.
Los titulares de cada dependencia, atendiendo a la necesidad del servicio, deberán programar los períodos de licenciamiento, teniendo en cuenta en la medida posible, los pedidos especiales.
En lo posible deberá cuidarse que las licencias tomadas en período invernal, en el próximo año calendario, el mismo agente, lo haga en época estival y así sucesivamente.
b)     Entre la licencia ordinaria y otra deberán transcurrir cuatro (4) meses como mínimo.
c)     A pedido del personal y supeditada a razones de servicio, la licencia podrá fraccionarse en tres (3) períodos.”
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I del Decreto N° 343/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°. - La licencia anual reglamentaria no será compensable en dinero, salvo en caso de baja dispuesta por la autoridad, sin participación de la voluntad del empleado policial, o por su pase a retiro obligatorio, siempre y cuando se encuentre debidamente denegada. En los demás casos, el personal deberá gozar en forma efectiva de la licencia anual que le correspondiere en proporción al período de actividad, según la escala del artículo 5°.
Cuando por aplicación de éste artículo, corresponda el pago en dinero de la licencia ordinaria, la misma será liquidada como si se otorgara efectivamente a partir de la fecha del cese.
Artículo 6°.- Sustitúyese el artículo 13° del Anexo I del Decreto N° 343/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13°. - Suspensión. Las licencias anuales podrán ser suspendi¬das atendiéndose imperiosamente a razones de servicio debidamente acreditadas por el superior inmediato del agente, quien deberá fundamentar y elevar al Jefe del Área, el que con su opinión elevará al Jefe de la Unidad Regional quien ratificará o no, e informará a la Jefatura de Policía.”.
Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 18° del Anexo I del Decreto N° 343/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18°. - El personal policial tendrá, por el término que se señala en cada caso, derecho a las siguientes licencias especiales, cualquiera sea su antigüedad:
a)     DUELO
1)     del cónyuge, conviviente, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos.
2)     de padres o padrastros, y hermanos o hermanastros, tres (3) días corridos.
3)     abuelos o nietos consanguíneos, padres, hermanos o hijos políticos, dos (2) días corridos.
4)     El agente, al que le fallezca la persona con la que tengan hijos en común, menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, con goce de haberes, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo. Acreditará tales circunstancias con la presentación de las actas de defunción y nacimiento, respectivamente.
b)     MATRIMONIO
Se concederá quince (15) días corridos de licencia al agente que contraiga matrimonio, quien la podrá solicitar con acumulación de la licencia anual.
c)     NACIMIENTO DE HIJOS
Se otorgará siete (7) días de licencia con goce de haberes al agente varón en razón del nacimiento de hijos, debiendo presentar para su justificación, la respectiva acta de nacimiento.
d)     CASAMIENTO DE HIJOS
Se concederán dos (2) días de licencia por vez.
e)     ATENCIÓN DE FAMILIARES ENFERMOS
Se concederán hasta quince (15) días corridos de licencia por año calendario, con goce íntegro de haberes, al agente que deberá consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar que conviva con él, que padezca una enfermedad que le impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales. Esta licencia podrá extenderse hasta ciento veinte (120) días corridos, con goce de haberes, cuando se probare la imperiosa necesidad del agente de consagrarse a la atención del miembro del grupo familiar. La misma será concedida por el Poder Ejecutivo, con el refrendo del señor Jefe de Policía y previa intervención de Sanidad Policial. Los agentes que usufructúen este beneficio, deberán presentar los comprobantes de rigor. Esta circunstancia deberá, en todos los casos, ser certificada por un médico policial, que otorgará la constancia escrita, especificando diagnóstico y tiempo que estime necesario deba durar la atención. Para el goce de esta licencia, el agente deberá acreditar:
1)     Que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido.
2)     Que habite en el mismo domicilio. Excepcionalmente, se admitirá la atención de padres enfermos que habiten fuera del ámbito del hogar.
3)     Que el enfermo no pueda valerse por sus propios medios, para desarrollar las actividades elementales.
4)     El grado de parentesco existente.
5)     Que el familiar no se halle internado en un establecimiento asistencial, excepto que se demuestre que la presencia del agente fuere indispensable.
f)     CURSAR ESTUDIOS
Se podrá conceder licencia sin goce de haberes, por un período de hasta dos (2) años al agente que tenga que realizar estudios o trabajos de carácter técnico, o participar en conferencia o congresos de igual índole en materia que tenga relación con la función policial, sea en el país o en el extranjero.
g)     TRASLADO
Dentro del término fijado para cumplimentar un traslado -siempre que fuere a una Dependencia ubicada a una distancia no inferior a los sesenta (60) kilómetros del último destino, el personal podrá gozar de una licencia de setenta y dos (72) horas, no pudiendo solicitarse permiso acumulativo a la misma.
h)     VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO
Se concederá hasta quince (15) días hábiles de licencia por año calendario, a los empleados policiales víctimas de violencia de género en cualquiera de los tipos y modalidades descriptos en la Ley I N° 605, los cuales serán fraccionables y con goce íntegro de haberes. Para hacer uso de esta licencia, regirá lo dispuesto por la Ley I N° 605, y una vez otorgada, se dispondrá la intervención del Gabinete de Asistencia Integral quien evaluará las medidas y acciones para el acompañamiento, seguimiento, información y abordaje integral al agente solicitante.”
Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 19° del Anexo I del Decreto N° 343/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19°. - Las licencias a que se refiere el artículo 18° - Inciso f) podrán ser concedidas con goce de sueldo, por el término de hasta un (1) año continuo, el agente deberá comprometerse por escrito a permanecer en la Repartición Policial por un lapso no inferior a un (1) año, el señor Jefe de Policía, decidirá sobre la conveniencia de suscribir algún compromiso y el plazo del mismo.-
Cuando se hubiere suscripto el compromiso mencionado, su incumplimiento originará la obligación de reponer a la Administración, los sueldos que hubiere percibido durante el lapso de la licencia, indexados conforme lo determina el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Idéntico temperamento se adoptará, si durante la vigencia del compromiso, sobreviniere la expulsión del agente por razones disciplinarias; la aceptación de renuncia no liberará al agente de la obligación precedentemente consignada.”
Artículo 9°.- Sustitúyese el artículo 20° del Anexo I del Decreto N° 343/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20°. - Para gozar de las licencias regladas en los artículos 18o-
Inciso f) y 19°, la solicitud deberá cursarse con veinte (20) días de anticipación a la fecha de iniciación, adjuntando toda la documentación que motive la solicitud. A los efectos de evaluar el interés público que justifique el otorgamiento del beneficio, se podrán requerir las constancias que se estimen necesarias.”
Artículo 10°.- Sustitúyese el artículo 26° del Anexo I del Decreto N° 343/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26°. - En caso de solicitudes del agente del uso de licencia no prevista en el presente Reglamento por razones de índole particular, la misma será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del señor Jefe de Policía, que establecerá su duración y a los efectos de ella, sobre sueldos y demás emolumentos.
Las licencias especiales previstas en el artículo 18° - Inciso f) y en los artículos 19° y siguientes, incluido el presente, estarán condicionadas a que el servicio permita otorgarlas, conforme lo determine el Superior.”
Artículo 11°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Seguridad y de Gobierno y Justicia.-
Artículo 12°.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
DECRETO N° 1460
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Decreto 343/1990

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

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