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Título: Sustitúyase el artículo 183° del Anexo A de la Ley XXIV N°102 |
Fecha Registro: 29/03/2023 |
Detalle: LEY XXIV N° 105. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1°. -Sustitúyase el artículo 183° del Anexo A de la Ley XXIV N°102, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 183°,- Transmisión de dominio a título oneroso. Transmisión de la nuda propiedad. Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso se liquidará el impuesto pertinente sobre el mayor importe resultante de la comparación entre el valor inmobiliario de referencia, el precio consignado en la operación o la valuación fiscal del bien objeto del acto. Igual criterio se aplicará en la transmisión de la nuda propiedad. El valor inmobiliario de referencia será el que determine la Autoridad de Aplicación que designe el Ministerio de Economía y Crédito Público. La citada Autoridad informará el valor inmobiliario de referencia considerando el estado del inmueble al momento del acto escritural, que servirá de base para la determinación del tributo conforme lo establecido en el primer párrafo. En el caso de transferencias de inmuebles, se computará como pago a cuenta el impuesto de sellos abonado sobre el boleto de compraventa, boleto de permuta, o sobre el contrato de leasing, o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles, o sobre el monto abonado en el acto de remate. Cuando los inmuebles estén situados, parte en jurisdicción provincial y parte en otra jurisdicción y no se establezca la proporción correspondiente, o se fije monto global a la operación sin especificar los respectivos valores, se abonará el impuesto sobre el mayor valor entre el valor inmobiliario de referencia o valuación fiscal de los inmuebles ubicados en la jurisdicción provincial. En los casos de transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales, subastas públicas realizadas por instituciones oficiales conforme las disposiciones de sus Cartas Orgánicas y subastas privadas conforme a la Ley Nacional N°24.441, la base imponible estará constituida por el precio de venta obtenido, aunque fuere inferior a la base imponible del impuesto inmobiliario. En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las mismas. En el caso que la transferencia de dominio de inmuebles tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura estará constituida por el valor total adjudicado al bien cuotas de canon más valor residual y/o precio de ejercicio de la opción de compra o su valor inmobiliario de referencia o su valuación fiscal, el que fuera mayor. El valor inmobiliario de referencia también se aplicará para todos los actos que comprendan operaciones sobre inmuebles, en tanto sea requerido expresamente en este Código o en leyes especiales que se dictan al tal efecto. En las transferencias de automotores definidos por el artículo 5° del Régimen Jurídico del Automotor, Ley Nacional N°6.582, el impuesto se aplicará sobre el precio convenido o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme con la valuación que publica la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos prendarios vigentes al momento de presentación de la documentación sujeta a impuesto ante cada Registro Seccional de la Propiedad Automotor, el que fuera mayor. Cuando se trate de la traslación onerosa al primer inscripto, el impuesto se determinará en base al monto establecido en la factura de venta y nota de débito o recibo si lo hubiere, emitidos por empresas terminales o comerciantes habitualistas según categorías definidas por el Digesto de Normas Técnico Regístrales de la DNRPA, en el Título II, Capítulo VI - Sección 1 artículo 1 °, o sobre el valor del automotor conforme con la valuación que publica la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, vigente a la fecha de presentación de la documentación sujeta a impuesto, ante cada Registro Seccional de la Propiedad Automotor, el que fuera mayor. Cuando la transferencia del automóvil usado sea realizada en remate judicial o a través de transacciones judiciales, el impuesto se aplicará sobre el precio obtenido en el remate. Se tomará como fecha de generación del hecho imponible, la fecha del acto de remate o transacción judicial. En todos los casos de transferencia de bienes muebles registrables se computará como pago a cuenta, el impuesto de sellos abonado sobre el contrato de leasing. ” Artículo 2°. - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS. RAWSON, 29 MAR 2023 VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a la sustitución del artículo 183 del Anexo A de la Ley XXIV N° 102, Código Fiscal de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 16 de marzo de 2023, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por ley de la Provincia: XXIV N° 105 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.- DECRETO N° 301 |
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