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Decreto 963 / 2023 Mariano Arcioni (II) 

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Título: Apruébase la reglamentación de la Ley IX - N° 156, régimen para la promoción y desarrollo de la ganadería extensiva en la Provincia del Chubut
 
Fecha Registro: 15/08/2023
 
Detalle:

RAWSON, 15 AGO 2023
VISTO:
El Expediente N° 878/2023-MAGIyC, la Ley IX - N° 156, el artículo 155, inc.) 1° de la Constitución Provincial; y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto, tramita la reglamentación de la Ley IX -N° 156 que instituye un régimen para la promoción y desarrollo de la ganadería extensiva en la Provincia del Chubut;
Que la mencionada ley se propició con el fin de mejorar la calidad de vida de los productores ganaderos mediante el incremento de la competitividad, en un marco de sustentabilidad ambiental y social de la producción ganadera, a través de una política activa de estímulos y una fuerte promoción de la ocupación territorial, quedando excluidos del régimen creado aquellos establecimientos que no tengan como actividad principal la ganadería extensiva;
Que, asimismo, el artículo 2° define a la ganadería extensiva como aquellos sistemas productivos que se llevan a cabo en un gran número de hectáreas, se encuentran en zonas desfavorables, realizan un uso limitado de avances tecnológicos, poseen baja productividad por animal y por hectárea de superficie, y basan su alimentación principal en el pastoreo natural;
Que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia del Chubut, en virtud de sus competencias específicas en la materia, fue designado por la precitada ley como la autoridad de aplicación de lo que la misma ordena;
Que siendo facultad de este Poder Ejecutivo expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, deviene necesario y procedente reglamentar la mentada ley;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 155 inciso 1) de la Constitución Provincial;
Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio ha intervenido en las presentes actuaciones;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°.-Apruébase la reglamentación de la Ley IX - N° 156, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, y de Gobierno y Justicia.
Artículo 3°.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.

DECRETO N° 963

ANEXO I
Artículo 1°.- Serán beneficiarios del presente régimen las personas humanas, jurídicas, sociedades de hecho y sucesiones indivisas que realicen actividades comprendidas en la ley y que cumplan con los requisitos que establezca la presente reglamentación.
Se consideran productores a quienes desarrollen cualquiera de las formas de producción encuadradas en el artículo 2o de la ley y que tengan el objetivo de lograr una producción con fines comerciales.
Se consideran prestadores de servicios a quienes presten servicios relacionados con los objetivos previstos en el artículo 2° de la ley.
Se consideran pequeños productores a los fines del presente régimen a quienes cumplan los siguientes requisitos:
a)     intervengan en forma directa con su trabajo y el de su familia en la producción, no contratando personal permanente y sí pudiendo contratar personal eventual por un valor menor a QUINCE (15) jornales de peón rural al año;
b)     habiten en forma permanente en el predio donde producen o en el área rural en la cual están ubicadas sus explotaciones;
c)     cuenten con un ingreso anual inferior a la cantidad que determine la Autoridad de Aplicación a propuesta de la Unidad Asesora Técnica (UAT) del presente régimen.
A los pequeños productores se les podrá otorgar un beneficio diferencial cuando cumplimenten los requisitos que determinará la Autoridad de Aplicación a propuesta de la Unidad Asesora Técnica (UAT) del presente régimen.
No podrán ser beneficiarios de este Régimen quienes registren o hubieran registrado incumplimientos graves en beneficios solicitados con anterioridad, hasta tanto regularicen su situación.
Artículo 2°.- Sin reglamentar.
Artículo 3°.- Para poder acogerse al presente régimen, los solicitantes deberán presentar un plan de trabajo y/o un proyecto de inversión, según corresponda, ante la Autoridad de Aplicación, en el cual se ubique el establecimiento y/o se realice la actividad objeto de la solicitud, la cual dará intervención indefectible a la Unidad Asesora Técnica (UAT) del Régimen para la Promoción y Desarrollo de la Ganadería Extensiva en la Provincia del Chubut creada en artículo 8o de la Ley IX N° 156.
Artículo 4° y 5°.- Sin reglamentar.
Artículo 6°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a)     Aplicar la presente reglamentación y las normas complementarias, propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr los objetivos previstos;
b)     Definir la política sectorial a implementar, para lo cual recibirá las recomendaciones de la Unidad Asesora Técnica (UAT);
c)     Aprobar anualmente a propuesta de la Unidad Asesora Técnica (UAT), la distribución primaria del Fondo para la Recuperación de la Ganadería Extensiva creado en el artículo 12°, los programas operativos y sus correspondientes presupuestos.
Artículo 7°.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Ganadería en su carácter de Coordinadora Provincial del Régimen para la Promoción y Desarrollo de la Ganadería Extensiva en la Provincia del Chubut o el organismo que en el futuro la reemplace:
a)     Coordinar las acciones con los organismos nacionales o provinciales que intervengan en la ejecución del régimen establecido en la ley;
b)     Suscribir la documentación que la Subsecretaría de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio le delegue expresamente;
c)     Elaborar anualmente los programas operativos a nivel provincial, con sus correspondientes presupuestos, para ser presentados para su consideración a la Unidad Asesora Técnica (UAT);
d)     Supervisar y controlar la administración del Fondo para la Recuperación de la Ganadería Extensiva, creado por el artículo 12° de la ley;
e)     Administrar todos los bienes que se asignen por la ley y la presente reglamentación;
f)     Integrar la Unidad Asesora Técnica (UAT) y presidirla en reemplazo de quien sea designado oportunamente por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio como presidente, cuando fuera necesario;
g)     Redactar el reglamento interno de la Unidad Asesora Técnica (UAT) y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de la autoridad de aplicación;
h)     Convocar a las reuniones de la citada Unidad Asesora Técnica (UAT);
i)     Instrumentar acciones para el seguimiento y control del régimen tanto a nivel provincial como en los diferentes programas nacionales, regionales y/o municipales;
j)     Elaborar un sistema de información que permita una comunicación entre todos los participantes del régimen.
Artículo 8°.- La Unidad Asesora Técnica (UAT) tendrá su asiento permanente en la sede de la Subsecretaría de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio o el organismo que en un futuro lo reemplace.
Artículo 9°.- Son facultades de la Unidad Asesora Técnica (UAT):
a)     Proponer a la autoridad de aplicación la política sectorial a implementar a través de la ley;
b)     Recomendar criterios para la administración y utilización del Fondo para la Recuperación de la Ganadería Extensiva y su mejor administración;
c)     Sesionar de manera bimestral a nivel provincial para el análisis y conformación de los programas que se elevarán a la autoridad de aplicación;
d)     Analizar, evaluar y realizar recomendaciones a la autoridad de aplicación sobre los programas operativos provinciales.
Artículo 10°.- Los integrantes de la Unidad Asesora Técnica (UAT) no percibirán remuneración alguna por su actividad. La autoridad de aplicación podrá compensar gastos de viajes o alojamiento de los representantes de los productores en los casos que estén debidamente justificados.
La duración de los mandatos de los integrantes de dicha Unidad Asesora Técnica (UAT) será de DOS (2) años, pudiendo renovarse.
Artículo 11° a 21°.- Sin reglamentar.
Instrumentos Legales Asociados

Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

(Se relaciona) Ley IX 156

Instrumentos legales que afectan a este instrumento legal

(No hay instrumentos legales que lo afecten)