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Ley I 771

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Título: Crear el “Sistema de obtención de copias digitalizadas de la Pinacoteca de la Provincia del Chubut”
 
Fecha Registro: 15/04/2024
 
Detalle:

LEY I N° 771
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1° . Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el “Sistema de obtención de copias digitalizadas de la Pinacoteca de la Provincia del Chubut”.
Artículo 2°. Finalidad. Se establece un marco legal para la realización de copias digitalizadas certificadas de obras visuales artísticas; que forman parte del patrimonio artístico de la Provincia del Chubut. Estas se encuentran resguardadas en la Pinacoteca de la Subsecretaría de Cultura de la provincia del Chubut, con el fin de preservar y difundir las obras originales.
Artículo 3°. Autoridad de Aplicación. Facultad. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Cultura o el organismo que lo reemplace.
La autoridad de Aplicación identificará y seleccionará las obras visuales detalladas en un catálogo que estarán sujetas al proceso de certificación para la realización de la correspondiente copia digitalizada.
En el mencionado catálogo se establecerá el detalle del precio de cada copia digitalizada de la obra.
Las copias digitalizadas se realizarán sin fines de lucro. El precio estará formado por el costo que infiera la reproducción debidamente acreditada más el cinco por ciento (5%) de contribución destinado al fomento de actividades culturales, que se deberá depositar en el fondo específico creado por Ley II N° 19 Fondo Provincial para el Desarrollo Cultural de la Provincia del Chubut.
Los interesados en adquirir copias digitalizadas de las obras patrimoniales designadas, deberán gestionarlas ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4°. Proceso de solicitud y certificación. La solicitud por parte del organismo, institución o cualquier persona física que muestre interés en obtenerlo deberá incluir información detallada sobre el propósito de la reproducción donde será exhibida; ya sea con fines educativos, culturales o decorativos en organismos públicos y/o viviendas particulares.
Artículo 5o. Registro de copias digitalizadas Certificadas. La Autoridad de Aplicación que es encargada del patrimonio artístico de la Provincia de Chubut llevará un registro numerado y detallado de las copias digitalizadas certificadas autorizadas e identidad del adquirente, facilitando la transparencia y el seguimiento del proceso.
Artículo 6o. Infracciones por uso no autorizado y sin certificación. Sanciones. Procedimiento. Recursos.
Infracciones. Se considera infracción para la presente ley el hecho por el cual se realicen copias digitalizadas no autorizadas y sin la certificación que lo acredite de obras visuales que se detallan en el catálogo.
Sanciones. Quien o quienes cometan la infracción del presente artículo, será pasibles de las siguientes sanciones:
a)     Multas en módulos de hasta dos (2) unidades fijado por el artículo 118° de la Ley II N°76
b)     Decomiso de la copia digitalizada.
Ambas sanciones podrán aplicarse de manera conjunta. En todo caso de deberá respetar el debido proceso.
Procedimiento. La Autoridad de Aplicación iniciará las actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general.
Se procederá a labrar actuaciones en las que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En el expediente se agregará la documentación acompañada y se citará al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias.
La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
Concluidas la etapa probatoria (en caso de apertura a prueba) o presentado el descargo (cuando no se ordene apertura a prueba) se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles. La instrucción sumarial no podrá durar más de setenta y cinco (75) días hábiles administrativos.
Recursos. Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá interponer recursos previstos en la Ley I N°18, de procedimiento administrativo ante la autoridad pertinente, una vez agotada la vía administrativa los mismos deben interponerse fundado ante la misma autoridad que dictó la resolución dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado y será concedido con efecto suspensivo. La autoridad administrativa deberá elevar las actuaciones ante la Cámara de Apelaciones que corresponda dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de interpuesta la apelación.
Artículo 7°. Excepciones y Limitaciones.
Se establecerán excepciones para realizar la contribución que compone el precio final de la copia digitalizada siempre y cuando:
a)     sean realizadas con propósitos educativos y/o de investigación, siempre que la fuente se demuestre fehacientemente;
b)     En caso de que funcionarios miembros del estado provincial (de primera y segunda línea) requieran de una copia digitalizada y para uso en diferente soporte y medida podrán ser adecuados según su finalidad, siendo esta aprobada por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8°. Certificación. El procedimiento para la certificación será reglamentado por la Autoridad de Aplicación o el organismo que lo reemplace, en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos siguientes a la promulgación de la presente ley. La máxima autoridad avalará con su firma la autenticidad de la copia digital de la obra que se resguarda como Patrimonio Artístico en la Pinacoteca Provincial.
Artículo 9°. LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.


RAWSON, 1 5 ABR 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:

El proyecto de ley referente a la creación del “Sistema de obtención de copias digitalizadas certificadas de obras visuales artísticas”, que formen parte del patrimonio artístico de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 26 de marzo de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 7 71
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.


DECRETO N° 420/24


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Instrumentos legales afectados por este instrumento legal

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Decreto 420/2024 (Genérica)