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Ley X 82

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Título: Se Regula el ejercicio profesional de la Psicomotricidad en la Provincia del Chubut
 
Fecha Registro: 04/07/2024
 
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LEY X N° 82

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Ejercicio Profesional de la Psicomotricidad
Capítulo I: Objeto
Artículo 1.- El ejercicio profesional de la Psicomotricidad en la Provincia de Chubut, queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio provincial.
Capítulo II: Autoridad de Aplicación
Artículo 2.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut.
Artículo 3°.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a)     ejercer las funciones y atribuciones que le otorga la presente ley, su reglamentación y la normativa vigente en la materia;
b)     expedir la matrícula de los profesionales de la psicomotricidad comprendidos en la presente ley y llevar su registro.
Capítulo III: Ejercicio Profesional
Artículo 4.- Se considera ejercicio profesional de la Psicomotricidad, a la actividad de colaboración de la medicina, ejercida con título habilitante y dentro de los límites, alcances e incumbencias de los respectivos títulos (Técnicos en Psicomotricidad o título afín y Psicomotricistas; Licenciados en Psicomotricidad o título afín), para la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos psicomotores.
Artículo 5.- Los profesionales psicomotricistas se incorporarán al listado del artículo 43 de la Ley XN°3.
Artículo 6.- Para ejercer la profesión de psicomotricista en el territorio de la Provincia de Chubut se requiere poseer título habilitante; Licenciado en Psicomotricidad o título afín, o de Técnico en Psicomotricidad o título afín y Psicomotricista, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 45° de la Ley X N°3 y su reglamentación y contar con la matriculación otorgada por la Secretaría de Salud.
Capítulo IV - Inhabilidades e Incompatibilidades
Artículo 7.- No podrán ejercer la profesión de Psicomotricista y se aplicará, en caso de corresponder, su exclusión de la matrícula en los siguientes casos:
a)     los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional y la misma se encontrará firme, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos es será suspendida la matrícula por igual período;
b)     los profesionales que padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la prescripción médica y/o reglamentaria;
c)     excluidos o suspendidos a causa de una sanción disciplinaria mientras dure la misma.
Capítulo V - Derechos y Obligaciones
Artículo 8.- Los profesionales que ejerzan la psicomotricidad gozan de los siguientes Derechos:
a)     ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y disposiciones reglamentarias;
b)     contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con el adecuado equipamiento, infraestructura, actualización y garantías que aseguren el cabal cumplimiento de sus obligaciones;
c)     percibir una contraprestación dineraria acorde a su jerarquía profesional. Los servicios profesionales del psicomotricista se presumen onerosos, salvo prueba en contrario;
d)     negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, deontológicas o éticas, siempre que de ello no resulte daño para el paciente;
e)     elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos de las organizaciones sanitarias públicas o privadas, y/o colegios profesionales que integren, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia;
f)     proponer las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional;
g)     ejercer su defensa en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad;
h)     promover, intervenir y participar en actividades científicas, educativas, culturales y sociales;
i)     contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con sus ejercicios y colaborando en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación.
Artículo 9.- Los profesionales que ejerzan la psicomotricidad están obligados a:
a)     comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la integridad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la salud, a la vida y a su integridad desde la concepción y hasta la muerte;
b)     guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos de carácter personal o confidencial que se les comunicare o tuvieren conocimiento, salvo cuando fueren relevados del mismo por disposición legal o judicial;
c)     proteger a los sujetos de las prácticas, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales en vigencia;
d)     mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
e)     fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia y mantenerlo actualizado. El consultorio donde el matriculado desarrolle actividad, debe estar habilitado por la Secretaría de Salud provincial y debe estar instalado de acuerdo con las exigencias de la práctica profesional que establezca la ley y/o la reglamentación, debiendo exhibirse en lugar visible habilitación de la Secretaría de Salud provincial
f)     ejercer la profesión bajo las normas que se establecen en la presente Ley;
g)     contribuir al prestigio y progreso de la profesión;
h)     cumplir las disposiciones legales y éticas establecidas para el ejercicio profesional;
i)     realizar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud y/o educación cuando la naturaleza de la problemática así lo requiera.
Capítulo VI - Prohibiciones
Artículo 10.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicomotricidad:
a)     ejercer la profesión sin estar debidamente autorizados o matriculados;
b)     asistir pacientes sin indicación y/o prescripción médica;
c)     prescribir, administrar o aplicar drogas o fármacos, o cualquier otro medio químico destinado al tratamiento de los pacientes;
d)     realizar indicaciones terapéuticas fuera de las competencias de su título;
e)     realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que entrañen peligro o daño para la salud, o que signifiquen trato discriminatorio o menoscabo a la dignidad humana;
f)     realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en cualesquiera medios de difusión, sin la previa consideración y reconocimiento de la autoridad de aplicación;
g)     anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicomotricista publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas y datos; prometer resultados en la curación o cualquier otro ardid o engaño;
h)     participar honorarios con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presupuestar y facturar honorarios en conjunto por trabajos realizados en equipo;
i)     tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan o comercialicen equipos o elementos de uso profesional;
j)     favorecer a organismos, empresas o particulares por cualquier medio que implique violación de sus deberes profesionales;
k)     delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
l)     ejercer la profesión no obstante habérsele cancelado la matrícula;
m)     utilizar denominaciones que den la idea del ejercicio de la motricidad sin contar con profesionales de la psicomotricidad.
Capítulo VII -Registro y Matriculación
Artículo 11.- Para el ejercicio de la psicomotricidad en el ámbito sanitario se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, quien autorizará el ejercicio de la respectiva actividad otorgando la correspondiente matricula provincial.
Artículo 12.- La matriculación será otorgada por la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, según el título que se posea, se diferenciarán 2 tipos de matrícula: una matrícula para los Licenciados en Psicomotricidad o Título similar y una matrícula para los Técnicos en Psicomotricidad o Título similar y psicomotricistas.
Artículo 13.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a)     petición del interesado;
b)     sanción de la Secretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria;
c)     lo establecido en el artículo 7 inciso a);
d)     anulación del título, diploma o certificación habilitante.
Artículo 14.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a)     petición del interesado:
b)     sanción de la Secretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;
c)     fallecimiento.
Capítulo VIII - Incumbencias Profesionales
Artículo 15. - Los Licenciados en Psicomotricidad están habilitados para:
a)     realizar informes con el fin de determinar el nivel de desarrollo psicomotor alcanzado en las distintas etapas del desarrollo del sujeto;
b)     reportar el funcionamiento psicomotor de los aspectos preservados y/o alterados del desarrollo;
c)     realizar en forma individual y grupal actividades que promuevan el desarrollo psicomotor;
d)     participar en el diseño, conducción, supervisión, ejecución y evaluación de actividades y programas comunitarios de promoción del desarrollo;
e)     participar en equipos interdisciplinarios cuyas acciones y objetivos de trabajo involucren el funcionamiento y desarrollo psicomotor de las personas y el tratamiento de perturbaciones psicomotrices;
f)     organizar, dirigir, coordinar y supervisar instituciones y/o servicios que brinden atención psicomotriz;
g)     asesorar, formar y capacitar en el área de la Psicomotricidad en todos los niveles educativos, y en instituciones/organizaciones de otros ámbitos (salud, socio-comunitario, judicial, etc.) que así lo requieran;
h)     realizar estudios e investigaciones relativos al cuerpo como construcción inter subjetiva, sus operaciones simbólicas, su capacidad de acción y sus modalidades de relación, así como a los métodos y procedimientos terapéuticos para su desarrollo y organización;
i) realizar arbitrajes y peritajes en problemáticas que involucren el cuerpo como construcción intersubjetiva, sus operaciones simbólicas, su capacidad de acción y sus modalidades de relación, y los métodos y procedimientos terapéuticos aplicados para su desarrollo y organización.
Artículo 16.- Los Técnicos en Psicomotricidad y Psicomotricistas están habilitados para:
a)     realizar informes con el fin de determinar el nivel psicomotor alcanzado en las distintas etapas del desarrollo de un sujeto;
b)     realizar acciones tendientes al abordaje de sujetos con o sin alteraciones y/o trastornos psicomotores bajo el seguimiento de un profesional a fin, con formación de grado universitario o mayor;
c)     realizar en forma individual y/o grupal, actividades que promuevan el desarrollo psicomotor;
d)     estudiar y explorar las características del funcionamiento del cuerpo en forma individual y/o grupal en los ámbitos de la educación;
e)     trabajar interdisciplinariamente en instituciones educativas, de salud y de promoción socio comunitarias, participando en la planificación e implementación de acciones y de tareas cuyos objetivos de trabajo involucren el funcionamiento y desarrollo psicomotor de las personas;
f)     colaborar en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a investigar en el área de la psicomotricidad;
g)     participar de tareas de asesoramiento y formación en el área de psicomotricidad en instituciones/organizaciones de diferentes ámbitos (educación, salud, socio-comunitario, judicial, etc.) que así lo requieran.
Capítulo IX - Régimen Disciplinario
Artículo 17.- Poder disciplinario. La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda alcanzar a los profesionales matriculados.
Artículo 18.- Los profesionales psicomotricistas quedan sujetos a las sanciones previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a)     condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad con sentencia firme, cuando de las circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o que la misma importe la inhabilitación profesional;
b)     negligencia o ineptitud manifiesta, acciones u omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional;
c)     incumplimiento de los deberes establecidos por esta ley y por la regulación correspondiente al ámbito en que se desempeñe;
d)     actuar excediendo su categoría profesional.
Artículo 19.- Las sanciones disciplinarias serán:
a)     llamado de atención;
b)     suspensión en el ejercicio de la profesión;
c)     exclusión de la matrícula en caso de haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad con sentencia firme y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiere que el hecho afecta al decoro y ética profesionales.
En la aplicación del régimen disciplinario deberá garantizarse siempre el debido proceso, el derecho de defensa del imputado y la vía recursiva establecida en las normas de procedimiento administrativo.
Artículo 20.- Siempre que recaiga sentencia penal condenatoria sobre un psicomotricista que implique una restricción o inhabilitación para el ejercicio profesional, el Tribunal interviniente deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentra firme.
Artículo 21.- Las acciones disciplinarias prescriben a los cinco años contados desde la fecha del hecho, o desde la fecha en que el damnificado hubiere tomado conocimiento del mismo, cuando fuere posterior. Cuando existiere condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde su notificación fehaciente a la autoridad de aplicación.
Artículo 22.- Todo, aquello que no esté reglamentado en esta ley, se ajustará a la Ley X N°3 de la Provincia del Chubut y su reglamentación.
Capítulo X - CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 23.- Una vez promulgada la presente Ley, se establece el plazo por ciento ochenta (180) días para realizar los trámites de matriculación según lo establecido en Capítulo VII -Registro y Matriculación, artículos 11 y 12 de la presente.
Artículo 24.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

RAWSON, 04 JUL 2024

VISTO Y CONSIDERANDO:
El proyecto de ley que regula el ejercicio profesional de la Psicomotricidad en la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de junio de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: X N° 82
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.-

DECRETO N° 884


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Decreto 884/2024(Promulga)