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Título: Se Regula el ejercicio profesional de la Psicomotricidad en la Provincia del Chubut |
Fecha Registro: 04/07/2024 |
Detalle: LEY X N° 82 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Ejercicio Profesional de la Psicomotricidad Capítulo I: Objeto Artículo 1.- El ejercicio profesional de la Psicomotricidad en la Provincia de Chubut, queda sujeto a lo que prescribe la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio provincial. Capítulo II: Autoridad de Aplicación Artículo 2.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut. Artículo 3°.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación: a) ejercer las funciones y atribuciones que le otorga la presente ley, su reglamentación y la normativa vigente en la materia; b) expedir la matrícula de los profesionales de la psicomotricidad comprendidos en la presente ley y llevar su registro. Capítulo III: Ejercicio Profesional Artículo 4.- Se considera ejercicio profesional de la Psicomotricidad, a la actividad de colaboración de la medicina, ejercida con título habilitante y dentro de los límites, alcances e incumbencias de los respectivos títulos (Técnicos en Psicomotricidad o título afín y Psicomotricistas; Licenciados en Psicomotricidad o título afín), para la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos psicomotores. Artículo 5.- Los profesionales psicomotricistas se incorporarán al listado del artículo 43 de la Ley XN°3. Artículo 6.- Para ejercer la profesión de psicomotricista en el territorio de la Provincia de Chubut se requiere poseer título habilitante; Licenciado en Psicomotricidad o título afín, o de Técnico en Psicomotricidad o título afín y Psicomotricista, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 45° de la Ley X N°3 y su reglamentación y contar con la matriculación otorgada por la Secretaría de Salud. Capítulo IV - Inhabilidades e Incompatibilidades Artículo 7.- No podrán ejercer la profesión de Psicomotricista y se aplicará, en caso de corresponder, su exclusión de la matrícula en los siguientes casos: a) los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional y la misma se encontrará firme, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos es será suspendida la matrícula por igual período; b) los profesionales que padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la prescripción médica y/o reglamentaria; c) excluidos o suspendidos a causa de una sanción disciplinaria mientras dure la misma. Capítulo V - Derechos y Obligaciones Artículo 8.- Los profesionales que ejerzan la psicomotricidad gozan de los siguientes Derechos: a) ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y disposiciones reglamentarias; b) contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con el adecuado equipamiento, infraestructura, actualización y garantías que aseguren el cabal cumplimiento de sus obligaciones; c) percibir una contraprestación dineraria acorde a su jerarquía profesional. Los servicios profesionales del psicomotricista se presumen onerosos, salvo prueba en contrario; d) negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, deontológicas o éticas, siempre que de ello no resulte daño para el paciente; e) elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos de las organizaciones sanitarias públicas o privadas, y/o colegios profesionales que integren, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia; f) proponer las iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional; g) ejercer su defensa en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad; h) promover, intervenir y participar en actividades científicas, educativas, culturales y sociales; i) contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma con sus ejercicios y colaborando en el cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación. Artículo 9.- Los profesionales que ejerzan la psicomotricidad están obligados a: a) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la integridad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la salud, a la vida y a su integridad desde la concepción y hasta la muerte; b) guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos de carácter personal o confidencial que se les comunicare o tuvieren conocimiento, salvo cuando fueren relevados del mismo por disposición legal o judicial; c) proteger a los sujetos de las prácticas, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales en vigencia; d) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente; e) fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Provincia y mantenerlo actualizado. El consultorio donde el matriculado desarrolle actividad, debe estar habilitado por la Secretaría de Salud provincial y debe estar instalado de acuerdo con las exigencias de la práctica profesional que establezca la ley y/o la reglamentación, debiendo exhibirse en lugar visible habilitación de la Secretaría de Salud provincial f) ejercer la profesión bajo las normas que se establecen en la presente Ley; g) contribuir al prestigio y progreso de la profesión; h) cumplir las disposiciones legales y éticas establecidas para el ejercicio profesional; i) realizar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud y/o educación cuando la naturaleza de la problemática así lo requiera. Capítulo VI - Prohibiciones Artículo 10.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicomotricidad: a) ejercer la profesión sin estar debidamente autorizados o matriculados; b) asistir pacientes sin indicación y/o prescripción médica; c) prescribir, administrar o aplicar drogas o fármacos, o cualquier otro medio químico destinado al tratamiento de los pacientes; d) realizar indicaciones terapéuticas fuera de las competencias de su título; e) realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que entrañen peligro o daño para la salud, o que signifiquen trato discriminatorio o menoscabo a la dignidad humana; f) realizar publicaciones y/o anuncios con referencia a técnicas o procedimientos personales en cualesquiera medios de difusión, sin la previa consideración y reconocimiento de la autoridad de aplicación; g) anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicomotricista publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas y datos; prometer resultados en la curación o cualquier otro ardid o engaño; h) participar honorarios con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presupuestar y facturar honorarios en conjunto por trabajos realizados en equipo; i) tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan o comercialicen equipos o elementos de uso profesional; j) favorecer a organismos, empresas o particulares por cualquier medio que implique violación de sus deberes profesionales; k) delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad; l) ejercer la profesión no obstante habérsele cancelado la matrícula; m) utilizar denominaciones que den la idea del ejercicio de la motricidad sin contar con profesionales de la psicomotricidad. Capítulo VII -Registro y Matriculación Artículo 11.- Para el ejercicio de la psicomotricidad en el ámbito sanitario se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, quien autorizará el ejercicio de la respectiva actividad otorgando la correspondiente matricula provincial. Artículo 12.- La matriculación será otorgada por la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, según el título que se posea, se diferenciarán 2 tipos de matrícula: una matrícula para los Licenciados en Psicomotricidad o Título similar y una matrícula para los Técnicos en Psicomotricidad o Título similar y psicomotricistas. Artículo 13.- Son causas de suspensión de la matrícula: a) petición del interesado; b) sanción de la Secretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria; c) lo establecido en el artículo 7 inciso a); d) anulación del título, diploma o certificación habilitante. Artículo 14.- Son causas de cancelación de la matrícula: a) petición del interesado: b) sanción de la Secretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad; c) fallecimiento. Capítulo VIII - Incumbencias Profesionales Artículo 15. - Los Licenciados en Psicomotricidad están habilitados para: a) realizar informes con el fin de determinar el nivel de desarrollo psicomotor alcanzado en las distintas etapas del desarrollo del sujeto; b) reportar el funcionamiento psicomotor de los aspectos preservados y/o alterados del desarrollo; c) realizar en forma individual y grupal actividades que promuevan el desarrollo psicomotor; d) participar en el diseño, conducción, supervisión, ejecución y evaluación de actividades y programas comunitarios de promoción del desarrollo; e) participar en equipos interdisciplinarios cuyas acciones y objetivos de trabajo involucren el funcionamiento y desarrollo psicomotor de las personas y el tratamiento de perturbaciones psicomotrices; f) organizar, dirigir, coordinar y supervisar instituciones y/o servicios que brinden atención psicomotriz; g) asesorar, formar y capacitar en el área de la Psicomotricidad en todos los niveles educativos, y en instituciones/organizaciones de otros ámbitos (salud, socio-comunitario, judicial, etc.) que así lo requieran; h) realizar estudios e investigaciones relativos al cuerpo como construcción inter subjetiva, sus operaciones simbólicas, su capacidad de acción y sus modalidades de relación, así como a los métodos y procedimientos terapéuticos para su desarrollo y organización; i) realizar arbitrajes y peritajes en problemáticas que involucren el cuerpo como construcción intersubjetiva, sus operaciones simbólicas, su capacidad de acción y sus modalidades de relación, y los métodos y procedimientos terapéuticos aplicados para su desarrollo y organización. Artículo 16.- Los Técnicos en Psicomotricidad y Psicomotricistas están habilitados para: a) realizar informes con el fin de determinar el nivel psicomotor alcanzado en las distintas etapas del desarrollo de un sujeto; b) realizar acciones tendientes al abordaje de sujetos con o sin alteraciones y/o trastornos psicomotores bajo el seguimiento de un profesional a fin, con formación de grado universitario o mayor; c) realizar en forma individual y/o grupal, actividades que promuevan el desarrollo psicomotor; d) estudiar y explorar las características del funcionamiento del cuerpo en forma individual y/o grupal en los ámbitos de la educación; e) trabajar interdisciplinariamente en instituciones educativas, de salud y de promoción socio comunitarias, participando en la planificación e implementación de acciones y de tareas cuyos objetivos de trabajo involucren el funcionamiento y desarrollo psicomotor de las personas; f) colaborar en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a investigar en el área de la psicomotricidad; g) participar de tareas de asesoramiento y formación en el área de psicomotricidad en instituciones/organizaciones de diferentes ámbitos (educación, salud, socio-comunitario, judicial, etc.) que así lo requieran. Capítulo IX - Régimen Disciplinario Artículo 17.- Poder disciplinario. La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda alcanzar a los profesionales matriculados. Artículo 18.- Los profesionales psicomotricistas quedan sujetos a las sanciones previstas en esta ley, por las siguientes causas: a) condena judicial por delito doloso con pena privativa de la libertad con sentencia firme, cuando de las circunstancias del caso se desprendiere que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o que la misma importe la inhabilitación profesional; b) negligencia o ineptitud manifiesta, acciones u omisiones graves en el desempeño de su actividad profesional; c) incumplimiento de los deberes establecidos por esta ley y por la regulación correspondiente al ámbito en que se desempeñe; d) actuar excediendo su categoría profesional. Artículo 19.- Las sanciones disciplinarias serán: a) llamado de atención; b) suspensión en el ejercicio de la profesión; c) exclusión de la matrícula en caso de haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad con sentencia firme y siempre que, de las circunstancias del caso, se desprendiere que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. En la aplicación del régimen disciplinario deberá garantizarse siempre el debido proceso, el derecho de defensa del imputado y la vía recursiva establecida en las normas de procedimiento administrativo. Artículo 20.- Siempre que recaiga sentencia penal condenatoria sobre un psicomotricista que implique una restricción o inhabilitación para el ejercicio profesional, el Tribunal interviniente deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación, con remisión de copia íntegra del fallo y la certificación de que se encuentra firme. Artículo 21.- Las acciones disciplinarias prescriben a los cinco años contados desde la fecha del hecho, o desde la fecha en que el damnificado hubiere tomado conocimiento del mismo, cuando fuere posterior. Cuando existiere condena penal, el plazo de prescripción comenzará a correr desde su notificación fehaciente a la autoridad de aplicación. Artículo 22.- Todo, aquello que no esté reglamentado en esta ley, se ajustará a la Ley X N°3 de la Provincia del Chubut y su reglamentación. Capítulo X - CLÁUSULAS TRANSITORIAS Artículo 23.- Una vez promulgada la presente Ley, se establece el plazo por ciento ochenta (180) días para realizar los trámites de matriculación según lo establecido en Capítulo VII -Registro y Matriculación, artículos 11 y 12 de la presente. Artículo 24.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. RAWSON, 04 JUL 2024 VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley que regula el ejercicio profesional de la Psicomotricidad en la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de junio de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial; POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia: X N° 82 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.- DECRETO N° 884 |
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